Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 95
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente : 089/2021 - CA
Demandante : GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0113/2021 de 18 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS. La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 57, interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por su Gerente Jhonny Daniel Plata Arispe, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2021 de 18 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; la contestación a la demanda de fs. 106 a 119; la réplica de fs. 160 a 170 vta.; la dúplica fs. 181 a 186; la contestación negativa del tercer interesado de fs. 85 a 101; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 187; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Vulneración del debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica por interpretación errónea de la Ley.
Respecto a los ingresos no declarados (traspasos bancarios de la Compañía Minera Colquiri SA). Base presunta (monto revocado: Bs52.859.969).
La AGIT, en la Resolución Jerárquica, señaló que Sinchi Wayra SA, para sustentar los flujos de tesorería presentó los documentos Contables Nos. 700000395, 700001895, 700003921, 700004397, 700004689, 700005410, 700007830, 700008381, 700008422, 700008576, 700009313, 700009318, 700010884, 700012263, 700013107, 700015387, 700015388, 700015408, 700015409, 700018227, 700019057, 700019406 y 700020486, verificándose que los mismos registraron traspasos de fondos con movimiento en cuentas de activos y cuentas de pasivos: “1662000 Cuentas Subsidiarias”; de modo que, a partir de estos registros, es evidente que no existió el reconocimiento de un ingreso, tratándose únicamente de una transferencia de recursos; por tanto, como señaló la AGIT, Sinchi Wayra respaldo las transferencias realizadas a Colquiri, en el marco del contrato suscrito con Sinchi Wayra SA, en el que este último se obligó a efectuar actividades relacionadas al manejo de tesorería; verificándose que, para el cumplimiento de este fin se debió contar con los recursos transferidos por Colquiri SA; por lo que, concluye la AGIT, que no es posible se consideren como ingresos no declarados emergentes de alguna contraprestación realizada por el sujeto pasivo, salvo las circunstancias al mencionado contrato; pues en su labor de fiscalización, la Administración, no identificó otros servicios que hubieren sido prestados por el contribuyente, a favor de la Colquiri de las cuales podrían surgir las obligaciones de efectuar los traspasos.
Al respecto aclaró, que los argumentos de la AGIT, no fueron sujetos a una correcta valoración y consideración técnica legal en las instancias de impugnación, destacando que como resultado del análisis realizados por la Administración Tributaria (AT), a los registros contables por ingresos no declarados, que entre otras observaciones (21 en total), quedaron observados los Registros Contables N° 700015408 y 700015409, donde se verificaron los ingresos de Bs9.300.000 y Bs700.000, provenientes de la Compañía Minera Colquiri SA, que no fueron revertidos y fueron registrados en Cuentas Bancarias del contribuyente Sinchi Waira SA; tampoco existió la anulación de ambos registros contables.
Manifestó que, el contribuyente no dio cumplimiento al art. 20 de la Ley N° 062 y art. Final 4 del Decreto Supremo (DS) N° 772, referido que el contribuyente, debe respaldar con un documento emitido por una entidad de intermediación financiera, regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de las operaciones observadas por un total de Bs211.439.875,41, argumentando lo siguiente: “Existieron otras transacciones en la gestión concluida en septiembre de 2012; pero las mismas corresponden a reembolsos de gastos de implementación de software SAP, servicios de laboratorio y compras de bienes. Por tanto, no existen otros servicios prestados que no hubiesen sido facturados por Sinchi Wayra SA”.
Además hizo referencia a un “Informe del Auditor Independiente sobre la revisión con aseguramiento razonable de las aseveraciones de Sinchi Wayra SA, sobre el origen y destino de los fondos/activos recibidos de la Compañía Minera Colquiri SA, durante la gestión fiscal concluida en septiembre de 2012”, elaborado por Ernst & Young Ltda., y con firma del socio Juan Pablo Vargas, de 29 de septiembre de 2017, pero dicho informe es parcial, sólo incluyó 8 operaciones de un total de 21 observaciones; además que, no sustentó ninguna de sus conclusiones de manera material, objetiva y con pruebas, porque dicha pericia, per se, no desvirtuó la determinación por concepto de ingresos no declarados de Sinchi Wayra SA; además, que el contribuyente, pretendió que un perito particular pagado y contratado de acuerdo a sus necesidades de fe sobre el proceso de fiscalización realizado por la AT, situación desnaturalizada e ilusionista, que no fueron mencionado en ambas Resoluciones impugnatorias emitidas.
Reiteró que, las 21 operaciones observadas por concepto de Ingresos no Declarados, no incluyen los pagos efectuados por “OVERHEAD” u otros que estén debidamente sustentados; es decir, Sinchi Wayra SA., recepcionó de la Compañía Minera Colquiri SA, un total de Bs211.439.875,41 (Ingresos No Declarados), por los cuales no emitió factura alguna y no demostró que hizo un pago en favor de algún proveedor por cuenta de la Compañía Minera Colquiri SA.
Por tanto, ratificó la observación correspondiente a Ingresos No Declarados, por concepto de la actividad minera que desarrolla Sinchi Wayra.
Sobre los intereses moratorios “Interes Pagados SIN”, considerados como gasto deducible. (Monto revocado: Bs1.043.245).
Señaló que, el interés moratorio es emergente del incumplimiento en el pago de los tributos dentro del plazo establecido en la Ley N° 843 y sus Decretos Reglamentarios y es parte de la deuda tributaria establecida en el art. 47 de la Ley N° 2492.
Afirmó que, los intereses moratorios no son emergentes de la solicitud de un crédito o un financiamiento para proceso productivo vinculado a la actividad de exportación de concentrados de minerales; es decir, no están alcanzados por el art. 47 de la Ley N° 843 que señala: “…se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera,”, aspecto concordante con el art. 15 del DS N° 24051 (Gastos operativos).
Adicionalmente el art. 14 del DS N° 24051, en su parágrafo I, párrafo noveno señala: “No son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Tributario”. Al respecto el Código Civil, estableció en sus arts. 347 y 905, referido al interés moratorio, el cual no puede beneficiar al deudor, debido a que dicho interés es emergente de la mora del contribuyente.
Indicó que, los procesos judiciales o administrativos, emergentes del pago de menos o el no pago de tributos fiscales en gestiones anteriores a la Gestión 2012 (de octubre de 2011 a setiembre de 2012) o intereses moratorios por periodos fiscales vencidos, los intereses son moratorios en aplicación del art. 8 del DS N° 27310 y considerando que no corresponden a la actividad productiva que se fiscaliza.
Reitero que, no se aceptaron los descargos efectuados por el contribuyente, debido a la condición de interés moratorio de los gastos, porque no son emergentes de un proceso operativo que tiene la finalidad de conservar la fuente y se ratificó en reparo en su integridad.
Sobre el gasto por el concepto de amortización de derechos de llave sin respaldos, objetivos del pago, ni sustento del gasto deducible (Monto revocado: Bs805.544).
La AGIT señaló que, el contribuyente efectuó la compra del 99% de las cuotas de capital (1900 cuotas), de la Sociedad Minero Metalúrgica La Reserva Ltda., por un valor de USD5.200.000, de las cuales las partes acordaron efectuar deducciones quedando un monto a pagar de USD 4.535.638.
Señaló que, el sujeto pasivo expuso en sus descargos a la Vista de Cargo, que el “derecho de llave neto a amortización”, es de Bs32.065.051,79, monto obtenido de la diferencia entre el precio pactado con el vendedor, consta en el Testimonio N° 57/2010 y el valor patrimonial de la Empresa objeto de la transacción y otros conceptos de dicho importe, fue dividido entre 60 meses, lográndose la amortización de Bs3.206.505, como consta en la Resolución Determinativa; es decir, existe un valor comercial y un valor patrimonial, cuya diferencia se constituye en el valor intangible o derecho de llave; es en el testimonio señalado que, se establece que la Sociedad Minera Metalúrgica Reserva Ltda., posee 1900 cuotas de capital, con un valor total de Bs190.000, en consecuencia no sería posible que la Administración Tributaria, suponga que el importe pagado es sólo por las cuotas de capital desconociendo el Valor del Activo intangible.
La AGIT concluyó que, el procedimiento aplicado para el establecimiento del importe de derecho de llave, cumplió con la salvedad dispuesta en el art. 18 inc. e) del DS N° 24051, al evidenciarse que en la adquisición de las cuotas de capital se verificó un valor pagado que se constituye en el derecho de llave, correspondiendo la amortización según el reglamento del IUE.
Aclaró que, en el proceso de fiscalización y sobre la base de la revisión de la revisión de la información y documentación verificada se evidenció el Registro en el Gasto Deducible de la “Amortización de Derechos de Llave” Cuenta N° 6824000; sin embargo, no correspondió validar dicho gasto, respaldado en 4 comprobantes contables, debido a que referenció a la compra de las cuotas de capital (acciones) de la Sociedad Minero Metalúrgica La Reserva Ltda.; por lo que, debe ser registrada como parte de una Inversión del Activo Corriente y no como un gasto deducible.
De la documentación proporcionada por Sinchi Wayra SA, reflejó que la operación de compra de dichas cuotas de capital, se encuentra en el registro contable en inversiones por parte de ésta Empresa; por lo que, correspondería el cobro de Dividendos de existir utilidades en la Sociedad Minera Metalúrgica Reserva Ltda.; entonces el importe fue observado y depurado del gasto deducible, debido a que las cuotas de capital son inversiones y no un gasto.
Por otra parte, señaló que el objeto de la Escritura Pública N° 57/2010, fue la compra venta de cuotas de capital de la Sociedad Reserva Ltda., incluye el mineral producido en la mina el 4 de diciembre de 2009, hasta la fecha efectiva según consta del inventario del Anexo A; resultando que la precitada Escritura Pública no ha cumplido a cabalidad lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: I. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con
anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año,
deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros”.
Por lo que no se podría validar los alcances de la referida escritura pública y sus antecedentes, por referirse a la explotación de recursos metálicos del subsuelo, debiendo dar cumplimiento a lo referido en la señalada Disposición Transitoria y los arts. 369 a 371 de la misma norma legal.
Sobre el gasto duplicado seguro delegado cargados a planillas salariales Anexo 6 – Información relacionada con el RCIVA dependientes. (Monto revocado: Bs664.483).
En el Anexo 6 de información relacionada con el RC IVA Dependientes, se evidenció, que en la Columna D “Otros Pagos”, existe un detalle de otros pagos, entre los cuales se identificó el concepto de Seguro Delegado, por un importe de Bs2.657.933, en las cuentas N° 6211001.
Al respecto, ese concepto no corresponde, debido a que duplica el gasto deducible al incluirlo en el Anexo 6 de la Información Tributaria Complementaria, relacionada con el RC IVA Dependientes, porque el mismo gasto deducible, fue incluido en la Cuenta N° 6276000 “Aportes a la CNS 10%” incluyéndolo también en el Anexo N° 7 (Información Tributaria Complementaria) en la cuenta N° 6276000, pretendiendo beneficiarse dos veces por el mismo gasto, pero con diferente denominación en contravención del art. 8 del DS N° 24051.
Afirmó que, el contribuyente adjuntó documentación referida a planillas de pago de personal que corresponde al Seguro Delegado, seguro que lo administra también Sinchi Wayra SA; es decir, este seguro no es manejado de manera independiente, al ser parte de la planilla de Sinchi Wayra SA, esta debe presentar en diferentes instancias la integridad de las planillas y cargar al Gasto las mismas.
El Anexo 6 de acuerdo a lo establecido por la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0001.02 corresponde a información relacionada al RC IVA dependientes y la columna D de dicho anexo, hace referencia a “Corresponde al importe cargado a resultados por concepto de otros pagos al personal netos de ajuste”; es decir, el Anexo 6 permite identificar los diferentes conceptos cargados al Gasto referidos al personal dependiente de Sinchi Wayra SA, anexo presentado en el proceso.
Indicó que la columna D del Anexo 6 (Información Tributaria Complementaria), corresponde al importe cargado a resultados por concepto de otros pagos (Seguro delegado que figura por Bs2.657.933); a su vez, se aceptó y reconoció el Gasto del 10% del total de las planillas para el Seguro Delegado de la Cuenta N° 6276000 y el pretender nuevamente cargar al mismo concepto con cargo a las planillas de personal dependiente con cargo al gasto Deducible es duplicar el mismo por Bs2.657.933.
Manifestó que, los reportes presentados por Sinchi Wayra SA, son determinantes, constituyen prueba plena de que el Seguro Delegado fue incluido en las Planillas Salaraliales; es decir, son parte del Anexo N° 6 de la Información Tributaria Complementaria, que se constituye en Declaración Jurada no pudiendo desvirtuar a información presentada a la AT; si es que, Sinchi Wayra SA, incluyó datos incorrectos en el Anexo 6 de la Información Tributaria Complementaria, debería haber efectuado la correspondiente rectificación a los Estados Financieros y el Formulario 598 IUE – Sector minero; por lo que, ratifica el reparo por concepto de Seguro Delegado, sobre la base de antecedentes, documentación proporcionada, Anexo N° 6 Información Tributaria Complementaria y la Cuenta N° 6276000 aportes a la CNS 10%, que no fue analizado.
Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) F-585. Sobre la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) Incidencia del IUE – Base cierta. (Monto revocado: Bs6.321.769) – Base presunta (Monto revocado: Bs26.429.984.)
La AGIT, señaló que los conceptos deducidos corresponden a vacaciones tomadas, primas pagadas e intereses correspondientes a la gestión 2011, pagadas de manera errónea en la gestión 2012, sin considerar lo dispuesto en el art. 46 de la Ley N° 843, que dispone que los gastos deben ser considerados en el año en que termina la gestión en el cual se devengaron; de igual forma los arts. 3 y 39 del Reglamento del IUE, hace referencia al cierre fiscal que se efectúa cada gestión anual para el cómputo del IUE y la aplicación de la alícuota del 25 % sobre el resultado de los ingresos y gastos anuales y que en el caso, el cierre fiscal para las empresas mineras es el 30 de septiembre.
Por otro lado, conforme al principio del devengado, Sinchi Wayra SA, consignó los gastos observados en la gestión 2011, sin considerarlos deducibles por no haber sido pagados en esa gestión, que tampoco respaldo los ajustes; toda vez que, en su criterio el art. 47 de la Ley N° 843 le permite realizar. En tal sentido no corresponde considerar los gastos de la gestión 2011 en la gestión 2012, correspondiendo confirmar la decisión de la ARIT, en ese punto; concluyendo que, tanto los ingresos como los gastos tienen incidencia directa en la determinación de la Alícuota Adicional del IUE (AA-IUE) conforme dispone los arts. 1 de la Ley N° 3787 que sustituyó al 102 de la Ley N° 1777; 31 del DS N° 29577, correspondiendo ajustar dicho concepto, extremo que no se expuso con claridad sobre las razones del referido ajuste en la Resolución Jerárquica.
Señaló que la AGIT, no expuso argumentos técnicos y jurídicos respecto a los montos revocados por concepto de Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) F-585, sobre base cierta y presunta a fin de que la AT, conozca las razones técnicas y legales de dicha decisión, únicamente realizó un cálculo aritmético desarrollada en el cuadro 11, determinación de la alícuota adicional, sin haber realizado un acápite de análisis de fondo específico para dicho efecto.
Aclaró que, sin embargo, a lo mencionado anteriormente, que el art. 1 de la Ley N° 3787 (que sustituyó el art. 102 de la Ley N° 1777) crea la Alícuota Adicional de 12.50% (Doce y medio por ciento) al IUE, que grava las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplica sobre la Utilidad Neta anual establecida en la Ley N° 843 y sus Reglamentos para el cálculo y liquidación del IUE. Esta alícuota adicional a este impuesto se aplicará cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del artículo precedente. Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agregado se aplicará el 60% de la Alícuota Adicional del IUE establecida.
El art. 31 del DS N° 29577, establece que: “Para quienes produzcan y/o vendan concentrados o minerales en bruto la AA-IUE es del 12.50% y para quienes produzcan y/o vendan bullón o barra fundida, lingotes refinados u otras manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, la alícuota es de 7.50%”.
Afirmó que, producto de la fiscalización del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas - Sector Minero F-598, se determinó la existencia del tributo omitido por concepto de alícuota adicional al IUE (AA-IUE) F-585. Como resultado de la determinación de ingresos no declarados sobre base presunta por Bs211.439.875 y por concepto de gastos no deducibles sobre base cierta por Bs80.617.565, que fueron observados y tienen incidencia directa en la determinación de la Alícuota Adicional del impuesto referido. Por lo que como resultado de la fiscalización efectuada la base imponible de las Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) determinada por la AT, asciende a Bs454.079.700 y el Impuesto Determinado asciende a Bs56.759.963 (12.5 de la Base Imponible), existiendo un saldo imponible de favor del fisco que asciende a Bs36.507.180.
Aclaro que, el contribuyente Sinchi Wayra SA, en su declaración jurada del Formulario F-585 del IUE(AA-IUE) con número de Orden 2938725476 determinó una cuota adicional al IUE (código 55) de Bs20.252.783 y los anticipos consolidados de la gestión pagados mediante Formularios mensuales F-587 por la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) ascienden a Bs54.100.140, quedando un saldo de Bs33.847.357, que Sinchi Wayra SA, lo utilizó en el Código 881 del Formulario F-598 con Numero de Orden 2959501938 para pagar el IUE de la gestión 2012.
Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2021 de 18 de enero, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 172029000029 de 15 de enero de 2020.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señaló que:
La demanda demostró una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; principalmente, en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota que un afán de parte de la entidad demandante, de que se pasen por alto los vicios que infringen la normativa tributaria que a la vez resulta vulneratorio de los derechos a la defensa y debido proceso; que a su vez, se traduce en el desconocimiento del art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Como otro punto, señaló que, aquellos agravios vinculados al Código Civil Boliviano, a las Resoluciones Normativas de Directorio 10.0001.02, 10.0023.08 y 10.0031.08, a los arts. 369 a 371 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado y 8 del DS N° 27310, constituyen nuevos e incongruentes argumentos, puesto que la AGIT emitió pronunciamiento sólo sobre los puntos impugnados en el Recurso Jerárquico; por ello, la Resolución de Recurso jerárquico ahora demandada, no pudo ingresar a considerar argumentos que no fueron objeto de impugnación; es decir, el demandante no ejerció las facultades que la fase recursiva le reconocía, como el de presentar y exponer los argumentos citados extemporáneamente, ofrecer y producir prueba y presentar alegatos orales o escritos al respecto, inactividad que ahora pretende ser salvada mediante la presente acción; es más, de la revisión de la fase recursiva (alzada y jerárquico), los puntos identificados precedentemente jamás fueron mencionados, por lo que pide se emita una decisión acorde a la amplia jurisprudencia constitucional, especialmente la SCP N° 1050/2017-S3 de 13 de octubre de 2017.
Sobre los ingresos no declarados (Traspasos bancarios de la Compañía Minera Colquiri SA) Base Presunta 25% IUE.
Señaló que, en la Resolución Determinativa, la AT señaló que, el contribuyente mediante la Nota SW. 523 de 11 de diciembre de 2017, explicó que los traspasos observados corresponderían a flujos de tesorería, que en su momento fueron entregados por la Compañía Minera Colquiri SA, a Sinchi Wayra SA, en el marco del numeral 4.1.3. del Contrato Administrativo General (Overhead), de 30 de septiembre de 2008, por servicios prestados relacionados con la administración de fondos, en cumplimiento de todos los requerimientos financieros y la emisión de cheques para el pago a los proveedores en la oficina de La Paz. Verificándose que, el Contribuyente presentó las transacciones contables de la Compañía Minera Colquiri SA, a favor de Sinchi Wayra SA.
Refirió que, los descargos presentados mediante Notas SW 99/2017 de 20 de febrero de 2017 y SW-0134/2017 de 15 de marzo, no hace referencia al concepto ni respaldo material de los importes recibidos por Colquiri; el contrato de “Overhead” y el Contrato de Arrendamiento entre COMIBOL y la Compañía Minera Colquiri SA, no sustenta el concepto, el objeto ni la materialidad de los ingresos recibidos por el Contribuyente, quien no demostró de manera material el origen y destino de los recursos que son llevados a la Cuenta 1662000 – Cuenta subsidiaria; tampoco se evidenció a qué tipo de observaciones corresponden o cual el origen real y material de los fondos recepcionados; no especificó, respaldó, ni demostró el origen o destino y no existe prueba que desvirtúe la observación, incumpliendo los dispuesto en los arts. 70 núm. 4 y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
Indica que, de la revisión del Contrato Overhead, este fue suscrito el 30 de septiembre de 2008 entre Sinchi Wayra SA, y la Compañía Minera Colquiri SA, siendo su objeto “…prestar servicios generales con su personal de oficina La Paz en favor de Colquiri…” De acuerdo con la Cláusula Cuarta (Alcance de los Servicios), Numeral: “4.1.3 Tesorería” se tiene que Sinchi Wayra SA, proporcionaría los servicios relacionados a la administración de fondos de Cloquiri y el cumplimiento de todos los requerimientos financieros; así, como la emisión de cheques para el pago de los proveedores en la Ofician de La Paz; además, según el Numeral “4.1.12 Administración General”, se verificó que Sinchi Wayra SA., proporcionará supervisión y manejo de todos los aspectos de las operaciones de Colquiri a fin de asegurar una operación apropiada a los negocios de esta empresa, conforme estándares aceptables en la industria minera de Bolivia.
Sinchi Wayra SA, para sustentar los flujos de tesorería presentó documentos Contables Nos. 700000395, 700001895, 700003921, 700004397, 700004689, 700005410, 700007830, 700008381, 700008422, 700008576, 700009313, 700009318, 700010884, 700012263, 700013107, 700015387, 700015388, 700015408, 700015409, 700018227, 700019057, 700019406 y 700020486, verificándose que los mismos registran traspasos de fondos con movimiento en cuentas de activos y cuenta pasivo: “1662000 Cuenta Subsidiarias”; de modo que, a partir de éstos registros es evidente que no existió el reconocimiento de un ingreso, tratándose únicamente de transferencia de recursos.
Sobre los intereses moratorios “Intereses pagados SIN”, Cuenta de gasto 6714101 cargado al gasto deducible.
La AT, observó un importe de Bs4.172.982, proveniente de intereses moratorios emergentes de pagos por deudas tributarias de procesos de determinación y rectificatorias de formularios de declaración de impuestos; en ese entendido, conforme el art. 14 del DS N° 24051, modificado por la Disposición Única del DS N° 29512, son deducibles los tributos efectivamente pagados como contribuyentes directos y no son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de estos tributos o en el Incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario Boliviano.
En ese marco, tomando en cuenta que según el art. 47 del CTB-2003 la deuda tributaria es en función del tributo omitido actualizado, los intereses y los días de mora; la normativa mencionada en el párrafo precedente aclara que no son deducibles las sanciones, las multas por mora y las MIDF; en ese entendido, en aplicación del principio de legalidad dispuesto en el art. 4 inc. c) y g) de la Ley del Procedimiento Administrativo, las actuaciones de la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley; en ese contexto, en el presente caso el art. 14 del DS N° 24051, modificado por la Disposición Única del DS N° 29512, no establece que los intereses moratorios no sean deducibles no sean deducibles del IUE, pues los intereses son gastos que estarían vinculados a su actividad conforme señala el art. 8 del Reglamento de Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas.
Sobre el gasto duplicado – Cuenta 627600 Aporte CNS 10% (Pago por concepto de seguro delegado cargados a planillas salariales Anexo 6 Información relacionada con el RC-IVA dependientes).
Puntualizó que la AT, en la Resolución Determinativa N° 172092000029 de 15 de enero de 2020 estableció que no corresponde validar el gasto por concepto de “Amortización Derechos de Llave” Cuenta 6824000, respaldada en 4 comprobantes contables, debido a que correspondería a la compra de cuotas de capital (acciones) de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., que debe ser registrada como parte de una inversión del Activo Corriente.
De la documentación cursante en obrados, se estableció que el contribuyente Sinchi Wayra, se estableció que el Contribuyente, efectuó la compra del 99% de las cuotas de capital (1900 cuotas), de la Sociedad Minero Metalúrgica La Reserva Ltda., por un valor de USD5.200.000, de la cual las partes acordaron efectuar deducciones quedando un monto a pagar de USD4.535.638. También cursa en antecedentes el detalle de los pagos realizados a favor de Jorge Gastón Avilés Montaño, los extractos bancarios de las cuentas que registra el contribuyente en el Banco de Crédito, Banco Bisa, Citi Banck, los registros contables y las certificaciones bancarias de los pagos efectuados.
Señaló que, existe una diferencia sobre el valor de adquisición y el valor patrimonial, para esto la Norma Contable N° 7 Valuación de Inversiones Permanentes, emitida por el Consejo Técnico Nacional en Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, en su numeral 4, valuación en el momento de la adquisición de la inversión, refiere que cuando se produce la adquisición de una participación inicial en la sociedad emisora, cuya importancia permita la aplicación del método, la inversión se registrará por un importe equivalente a la proporción que la Empresa tenedora sobre el patrimonio de la controlada o vinculada. El exceso o defecto del valor patrimonial sobre el costo de adquisición se imputará a una cuenta que, en caso de ser deudora, se agregará el valor de la inversión o se tratará como derecho de llave, según resulte más adecuado a la luz de los antecedentes de la operación y de los estudios adicionales que puedan realizarse.
Manifestó que, el Sujeto pasivo señaló, en sus descargos a la Vista de Cargo que el “derecho de llave neto a amortización” es de Bs32.065.051,79, monto obtenido de la diferencia entre el precio pactado con el vendedor, como consta en el Testimonio N° 57/2010 y el valor patrimonial de la Empresa objeto de la transacción y otros conceptos, dicho importe fue dividido entre 60 meses lográndose una amortización de Bs3.206.505, como consta en la Resolución Determinativa; es decir, existe un valor comercial y un valor patrimonial, cuya diferencia se constituye en el valor integrado o derecho de llave; es en el testimonio señalado que, establece que la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., posee 1900 cuotas de capital con un valor total de Bs190.000, en consecuencia no es posible que la AT, suponga que el importe pagado es sólo por las cuotas de capital, desconociendo el valor activo intangible.
En consecuencia, el procedimiento aplicado de derecho de llave cumple con la salvedad dispuesta en el art. 18 inc. e) del DS N° 24051, al haber evidenciado que en la adquisición de las cuotas de capital se verifica un valor pagado que se constituye en el derecho de llave, correspondiendo la amortización según el art. 27 del Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Sobre el gasto duplicado – cuenta 6276000 aporte CNS 10% (Pago por concepto de seguro delegado cargados a planillas salariales Anexo 6 – Información relacionada con el RC – IVA dependientes).
Señaló que, de la revisión del Anexo 6 Información relacionada con el RC-IVA dependientes en el cuadro de la columna D “Otros Pagos”, uno de los conceptos es “seguro delegado” por Bs2.657.933. De la misma manera, según los respaldos del Anexo 7 (información Tributaria Complementaria), en la cuenta: “Gastos Generales y Administrativos”, fue incluida la Cuenta Contable 6276000 – Aporte CNS 10% por Bs17.503.613,85; sin embargo, de la revisión que se hizo del detalle de cuentas que respaldan el referido Anexo 7, no se encontró el registro de la cuenta del Seguro observado, descartándose en consecuencia el argumento de la AT, en sentido que el concepto de Seguro Delegado duplica el gasto deducible por haber sido incluido en el Anexo 6 relacionado con el RC-IVA dependientes y que dicho importe haya sido considerado dos veces con diferente denominación.
En tal sentido, la pretensión sobre este punto es insustentable, toda vez que no se identificó la existencia de la cuenta “sueldos y salarios”; sin embargo, dentro de los “Gastos Generales y Administrativos”, se consignó la Cuenta Contable 6211001 – Sueldos y Jornales, en tanto que en el Anexo 6, la columna “Sueldos y Salarios” no incluye el Seguro Delegado.
Sobre las otras regularizaciones para imputar gastos deducibles – Anexo 7 IUE-2012.
Los conceptos deducidos corresponden a vacaciones tomadas, primas pagadas e intereses de la gestión 2011, pagados de manera errónea en la gestión 2012, sin considerar lo dispuesto en el art. 46 de la Ley N° 843, que dispone que los gastos deben ser considerados en el año en que termina la gestión en el cual se devengaron; de igual forma los arts. 3 y 39 del Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, hacen referencia al cierre fiscal que se efectúa cada gestión anual para el cómputo del IUE y la aplicación de la Alícuota del 25% sobre el resultado de los ingresos y gastos anuales; y que en el presente caso el cierre fiscal para empresas mineras es el 30 de septiembre.
Indicó que, conforme al principio devengado, Sinchi Wayra SA, consignó gastos observados en la gestión 2011, sin considerarlos deducibles por no haber sido pagados en esa gestión, tampoco respaldo los ajustes, que en su criterio el art. 47 de la Ley N° 843, le permite realizar; en ese entendido, no correspondiese considerar los gastos de la gestión 2011 en la gestión 2012.
Asimismo, como resultado de lo observado precedentemente, tanto a los ingresos como a los gastos y toda vez que dichos conceptos tienen incidencia directa en la determinación de la Alícuota Adicional del IUE (AA-IUE) conforme disponen los arts. 1 de la Ley N° 3787 que sustituyó el art. 102 de la Ley N° 1777; 31 del DS N° 29577, se ajustaron dichos conceptos.
Bajo lo descrito, no sólo se evidenció que la instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática (constituyéndose en elementos sobre los que se estructuró la decisión de fondo); sino que también contempló la aplicación de la verdad material, buena fe, seguridad jurídica, respetando el debido proceso. Por lo que extrañó de sobremanera la inocua postura adoptada por la parte contraía a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica.
Por otro lado, el demandante sólo se limitó a realizar afirmaciones por demás subjetivas, generales y no precisas, sin impugnar u observar cómo la resolución demandada le habría causado agravio alguno a la ahora parte demandante.
Petitorio.
Solicitó emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Replica, Duplica y Decreto de Autos.
Mediante escrito de fs. 160 a 170, el demandante formuló replica, que con argumentos similares a su demanda pide se declare PROBADA su demanda.
Por memorial de fs. 181 a 186 la AGIT presentó duplica pidiendo con fundamentos reiterativos a su escrito de contestación a la demanda, se declare IMPROBADA la misma.
Tercero interesado.
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