Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 95
Sucre, 8 de mayo de 2023
Expediente : 26/2022 - CA
Demandante : Alejandra Sandra Yujra
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 047/2022 de 10 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Alejandra Sandra Yujra contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por Alejandra Sandra Yujra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 047/2022 de 10 de enero, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 52 a 59; la intervención del tercero interesado de fs. 67 a 79, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 83; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El demandante en su memorial de demanda como antecedentes administrativos del caso señaló que, el 2 de diciembre de 2019, se notificó con la Orden de Fiscalización N° 19990100189 (Form-7504) y Requerimiento N° 148095 (Form-4003), cuyo alcance comprendía a la “Fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE)” de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2017.
El 15 de abril de 2021, se le notificó con la Vista de Cargo N° 292121000090 (CITE: SIN/GDEA/DF/UFE/VC/2/2021 de 9 de abril.
El 14 de mayo de 2021, presentó escrito, rechazando la Vista de Cargo N° 292121000090 (CITE: SIN/GDEA/DF/UFE/VC/2/2021 de 9 de abril.
El 9 de julio de 2021, se emitió la Resolución Determinativa N° 172121000341 R-0016-01 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/99/2021 de 09 de julio de 2021, que fue notificada el 15 de julio de 2021.
El 3 de noviembre de 2021, se le notificó en Secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2021 de 29 de octubre, que confirmó la Resolución Determinativa N° 172121000341 de 9 de julio de 2021.
El 19 de enero de 2022, se le notificó con Cédula, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0047/2022 de 10 de enero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
Contenido de la demanda
1.- La AGIT, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0047/2022 de 10 de enero, realizó una errónea interpretación, sesgando la normativa establecida en la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes, parcializándose completamente en favor de la Administración Tributaria de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de El Alto, soslayando los argumentos vertidos en la interposición del Recurso Jerárquico, transgrediendo el debido proceso previsto en el art. 115 parág. II) de la CPE. Realizó fundamentos carentes de legalidad, subjetivos al señalar: "xvii. En ese contexto es claro que los argumentos del Sujeto Pasivo, desde la emisión y notificación de la Vista de Cargo respecto a la valoración de la pruebo fueron generales, puesto que no menciono que prueba no habría sido correctamente evaluada y como repercutiría esta falencia en la determinación de la deuda tributaria puesto que solo refiere la vulneración al debido proceso y la verdad material son insuficientes para establecer el cumplimiento o no de lo Administración Tributaria al motivar y fundamentar sus actos, aspecto que fue de igual modo analizado por la instancia de Alzada al manifestar Fundamentación Técnico-Jurídica..." aspecto que no fue cierto, considerando que desde un inicio del proceso administrativo se reiteró en varias oportunidades la falta de valoración de las pruebas presentadas, ya que la Administración Tributaria, al aplicar la base presunta, no señaló bajo qué criterio técnico realizó la sobrevaloración, llegando a suma altas, sin ninguna posibilidad de cumplir sus obligaciones impositivas, inobservando lo establecido por el art. 4º de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) que establece que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil limitándose a señalar que toda la documentación fue apreciada, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 parág. II) de la CPE, para lo cual cita la Sentencia Constitucional 1063/2012 de 05 de septiembre de 2012.
Afirmó que demostró que, se vulneró el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, al no darle el valor que le corresponde a todas la pruebas presentadas en el transcurso del proceso administrativo y que las mismas no han sido ni mínimamente valoradas por la (AGIT) citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1198/2014 de 10 de junio, además de inobservar los principios de la política fiscal establecidos en el art. 323 de la CPE, consecuentemente la Resolución Jerárquica ahora recurrida, sería nula de pleno derecho por haber sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido además de ser contraria a la Constitución Política del Estado y a las Leyes conforme lo establece el art. 35º de la Ley N° 2341.
2.- Afirmó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0047/2022 demandada, no señaló de manera clara y precisa, porque circunstancia, motivo o prueba se basó para emitir la referida Resolución Jerárquica, asimismo que normas tributarias se transgredió, vulnerando los arts. 28 y 72 de la Ley 2341.
Asimismo, el art. 72° de la LPA, señala: "(Principio de Legalidad) Las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando estas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables”.
En este contexto la Administración Tributaria y la AGIT, no explicaron, ni fundamentaron, cuáles son considerados como gastos vinculados o no vinculados. deducibles o no, incurriendo nuevamente en error, considerando que el acto administrativo debe ser preciso y claro, esto conforme lo establece el art. 28 del Reglamento de la LPA.
Refiere a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, para lo cual citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0956/2016-S1 de 19 de octubre.
Afirmó que la resolución jerárquica demandada fue emitida vulnerando principios constitucionales principalmente el principio de legalidad, establecido en el art. 180 de la CPE, que consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionado si una conducta no se encuentra prevista por Ley, lo contrario vulneraria el principio procesal del "nullun crimen nulla poena sine legue", es decir no hay delito ni pena sin ley previa, considerando que la norma a la que hace alusión la AGIT no señala de manera clara ni precisa cuales son o no los gastos vinculados con la actividad gravada de la empresa, consecuentemente, la Resolución Jerárquica señalada precedentemente es nula de pleno derecho, por haber sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido además de ser contraria a la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica demandada.
Contestación a la demanda.
Por memorial de fs. 52 a 59 la AGIT, contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1.- Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.
La Demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, señalando que "(...) realiza fundamentos carentes de legalidad (...)." (textual), afirmación que demuestra la invectiva con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional y que resulta alejado de los fundamentos que llevaron a esta instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.
No especificó por qué califica a aquella resolución como, arbitraria, lo que no condice con los parámetros legales fijados para una acción, de la naturaleza jurídica a la que pertenece una Demanda Contencioso Administrativa, sin embargo, los argumentos esgrimidos no cambian lo acontecido y lo decidido por la AGIT, porque a contrario sensu de las expresiones que se introducen en la demanda, sólo pretenden justificar su postura y darle subrepticiamente otra connotación a la problemática; no siendo prudente ingresar a contestar subjetividades y adjetivaciones que no fortalecen a una demanda, sino que la debilitan, desnudando la falta de argumentos para viabilizarla.
2. Sobre nuevos argumentos.
Lo señalado en la demanda, referido a elementos vinculados a los arts. 28 y 72 de la LPA y a los gastos vinculados y de que son deducibles o no; no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica en razón a que no fueron oportunamente reclamados; en ese sentido, no correspondía a la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandada, ingresar a considerar argumentos no impugnados.
Como se observa, es muy sencillo, cubrir la falta de cuidado con posturas que no condicen con el orden jurídico constitucional en todo caso, cualquier pretensión debe ser formulada oportunamente, siempre respetando los parámetros fijados por Ley, sin poner en entredicho los básicos derechos del Debido Proceso y el derecho a la Defensa.
En ese marco, y en atención a que la materia recursiva se encuentra íntimamente ligada al principio de Congruencia, se evidencia que la ahora parte demandante no ejerció las facultades que la Ley le conferían, evidente inactividad que ahora pretende ser enmendada mediante la presente acción, citando la Sentencia N° 0228/2013, de 2 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Sobre la incongruente demanda.
La acción que se plantea, al igual que cualquier otra, debe necesariamente responder a criterios de precisión, porque a la par de no especificar de forma clara las causales para pedir la revocatoria del acto demandado, se ensayan criterios personales sobre la nulidad de lo obrado, sin especificar el hecho y la norma jurídica que sustentaría la petición de nulidad; aspectos que evidencian la falta de correlación y correspondencia entre la causa petendi y el petitum.
Notarán sus autoridades, que la causa petendi y el petitum, poseen gran importancia, sin embargo, ello no fue considerado en absoluto por la parte demandante. Por lo que pide se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2, de 8 de julio, así como Sentencia N° 32/2016, de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, al no poseer la demanda peticiones claras, precisas y concretas, determina la imposibilidad jurídica de ser atendida favorablemente.
4. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.
La parte demandante, luego de hacer algunas citas de Sentencias, efectúa las siguientes afirmaciones:
Es claro que los argumentos del demandante, desde la emisión y notificación de la Vista de Cargo, respecto a la valoración de la prueba fueron generales, puesto que no mencionó qué prueba no habría sido correctamente evaluada y cómo repercutiría esta falencia en la determinación de la deuda tributaria; puesto que solo referir la vulneración al Debido Proceso y Verdad Material, son insuficientes para establecer el cumplimiento o no de la Administración Tributaria al motivar y fundamentar sus actos, aspecto que fue de igual modo analizado por la instancia de Alzada al manifestar: "(...) corresponde aclarar que la ahora recurrente en su Recurso de Alzada no aclara que documentación no fue valorada ni mucho menos como fueron vulnerados los principios constitucionales, en ese entendido, no es correcto simplemente mencionar la falta u omisión debiendo argumentar lo peticionado, con la finalidad de que esta instancia recursiva emita criterio, en ese sentido, lo argumentado por la ahora recurrente no corresponde (...)" .
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, indicó que: "(...) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad". (textual, el formato es nuestro).
Es el demandante quien al no señalar ni describir la documentación que a su criterio no fue correctamente valorada, y cómo dicha omisión repercute en la determinación de la deuda tributaria, generó su propia indefensión conforme la Sentencia Constitucional N° 287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, pidiendo se considere la Sentencia N° 252/2017, de 18 de abril de 2017.
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