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TSJ

SE/0096/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2012PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 96/2012.

EXP. N°: 156/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Alfredo Víctor Garnica Zapata c/ Superintendencia del Servicio Civil

FECHA: Sucre, cinco de abril de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Alfredo Víctor Garnica Zapata contra la Superintendencia del Servicio Civil, en la que demanda revocatoria de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/002 de 9 de enero de 2006 y de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/011/2006 del 26 de enero de 2006, complementaria de la anterior.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 41 a 42 vuelta, la contestación de fojas 80 a 81 vuelta, la réplica, la dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO: Que Alfredo Víctor Garnica Zapata, señaló que siendo funcionario Responsable de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, fue sometido a un sumario administrativo, que comenzó con Auto Inicial AN-GEGPC-SM Nº 234/2005 de 11 de agosto de 2005, sindicándole la ejecución de procedimientos administrativo-operativos en la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional de La Paz durante el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2003, fraccionando la compra de bienes consistentes en equipos de computación e impresoras, para supuestamente adoptar y/o posibilitar la compra de los bienes bajo la modalidad de contratación de menor cuantía. Señaló que durante el curso del proceso, se cometieron las siguientes irregularidades procesales:

Aplicación oficiosa de la radicatoria de la causa, pues la Juez Sumariante de la Aduana Nacional, sin haberse pronunciado sobre si correspondía o no iniciar el sumario, radicó el proceso a los dos días de haberlo conocido, sin que dicha actuación administrativa fuera notificada para que pueda percatarse del plazo de tres días otorgado por el artículo 22-a) del Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, plazo "precluyente" concordante con el artículo 21-a) del precitado cuerpo legal. Con esa actitud, se lo puso en indefensión porque se aplicó una actuación procesal que corresponde al Tribunal de Alzada, conforme manda el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma la sumariante perdió competencia pues la prorrogó por dos días más, cuando nuestra economía jurídica no prevé esa figura, porque el artículo 28 de la Ley de Organización Judicial únicamente prevé la prórroga de competencia por razón del territorio.

Finalmente, acusó que el recurso jerárquico fue resuelto por autoridad sin competencia porque correspondía su conocimiento a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.

Concluyó señalando que en la Superintendencia del Servicio Civil, en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/002/2006 de 9 de enero y su complementaria SSC/IRJ/011/2006 de 26 de enero, respecto a la pérdida de competencia señaló que no existía norma que determiné cuál sería la autoridad llamada por ley para conocer la causa, como ocurre en otras ramas del derecho, sin considerar que el espíritu doctrinario de la pérdida de competencia se resguarda la retardación de justicia, la cual genera responsabilidades y sanciones a los jueces que incurran en retardación, razón por la cual si el Juez Sumariante quería ampliar su plazo por sus recargadas labores, debió solicitar a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución se le otorgue plazo complementario, como en materia civil, hecho que no sucedió; por lo expuesto acusó la lesión y perjuicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, finalizó solicitando se declare probada su demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente del Servicio Civil, mediante memorial presentado el 26 de junio de 2006, se apersonó y respondió negativamente a la demanda, señalando que no existe en materia administrativa norma o instrumento jurídico alguno, que señale cuál es la autoridad llamada por ley para conocer la causa.

Añadió que el hecho de emitir un Auto Inicial de Proceso Interno incumpliendo el plazo de tres días establecido por el artículo 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, no puede suponer que se haya incurrido en nulidad, pues el artículo 16 del mismo Reglamento prevé también, que la responsabilidad por la función pública prescribe en dos años de cometida la contravención, por lo que sería ilógico no poder dar inicio al proceso interno vencidos los tres días previstos en el artículo en cuestión, cuando puede perfectamente, iniciarse un nuevo proceso por la autoridad sumariante elegida en la siguiente gestión.

Señaló también que la Superintendencia del Servicio Civil, actuó con plena competencia en la tramitación y resolución del recurso jerárquico planteado por el ahora demandante, en atención a su condición de funcionario de carrera administrativa y a que, reconociendo la competencia de la entidad, presentó su recurso jerárquico, por lo que su argumento resulta ahora incoherente.

Por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, emerge de la decisión de la Superintendencia del Servicio Civil expresada en las Resoluciones Administrativas SSC/IRJ/002/2006 y SSC/IRJ/011/2006 de 9 y 26 de enero de 2006 respectivamente, con las que se determinó confirmar parcialmente la Resolución AN-CEGPC-SM Nº 54/2005 de 10 de agosto y su complementaria AN-GEGPC-SM Nº 59/2005 de 14 de octubre, por medio de las cuales, la Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, confirmó su decisión de responsabilizar administrativamente al funcionario de carrera Alfredo Víctor Garnica Zapata y de sancionarlo con la destitución del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional de La Paz, por haber ejecutado procedimientos administrativos operativos, fraccionando la compra de bienes para posibilitar compras bajo la modalidad de contratación de menor cuantía con base en los comprobantes Nos 1141, 1151, 1153, 1428, 1609, 1614, 1620 y 1731; revocó parcialmente las indicadas resoluciones en cuanto al comprobante 800 y declaró la prescripción de la responsabilidad administrativa a favor del indicado funcionario por el mismo comprobante.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, en cuanto a los puntos demandados se establece que mediante Informe de Auditoría Interna AN-AUIPC-1013/05 "Examen Especial sobre Compra de Bienes por Costos Fraccionados - Con indicios de Responsabilidad Administrativa", recomendó remitir antecedentes a la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional para que establezca la pertinencia de iniciar o no el proceso interno administrativo contra los involucrados, y que el 2 de agosto de 2005, fueron remitidos los antecedentes a conocimiento de la abogada Lenny Valdivia, Sumariante, quien el 10 de agosto del mismo año, radicó la causa, habiendo emitido el Auto Inicial del Sumario el 11 de agosto de 2005, que fue notificado al ahora demandante, el 12 de agosto de 2005, quien conforme se evidencia de fojas 80 del Anexo, se sometió al proceso sin objeción alguna.

Ahora bien, siendo la radicatoria de la causa decretada por la sumariante, uno de los puntos demandados, se tiene que el artículo 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, prevé el plazo de tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado, sin que exista previsión legal alguna, respecto a que vencido dicho plazo se opere la pérdida de competencia de la autoridad sumariante. Al respecto, es necesario aclarar también, que en el presente caso, el demandante sustenta su pretensión en normas contenidas en la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, que no son aplicables en materia administrativa y que en todo caso, la única aplicación supletoria que podría ser posible, es la contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la afirmación contenida en el memorial de demanda, respecto a que el Superintendente del Servicio Civil hubiera actuado sin competencia al conocer y resolver el recurso jerárquico, presentado por el ahora demandante, quien era funcionario de carrera, dicho argumento no tiene sustento jurídico alguno, pues el artículo 23 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, es claro al señalar en la parte final del parágrafo I: "los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil".

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Criterio

...siendo la radicatoria de la causa decretada por la sumariante, uno de los puntos demandados, se tiene que el artículo 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, prevé el plazo de tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado, sin que exista previsión legal alguna, respecto a que vencido dicho plazo se opere la pérdida de competencia de la autoridad sumariante. Al respecto, es necesario aclarar también, que en el presente caso, el demandante sustenta su pretensión en normas contenidas en la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, que no son aplicables en materia administrativa y que en todo caso, la única aplicación supletoria que podría ser posible, es la contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo. En cuanto a la afirmación contenida en el memorial de demanda, respecto a que el Superintendente del Servicio Civil hubiera actuado sin competencia al conocer y resolver el recurso jerárquico, presentado por el ahora demandante, quien era funcionario de carrera, dicho argumento no tiene sustento jurídico alguno, pues el artículo 23 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, es claro al señalar en la parte final del parágrafo I: "los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil".

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Víctor Garnica Zapata
Demandado
Superintendencia del Servicio Civil
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Administrativo Disciplinarios o Internos / Superintendencia del Servicio Civil
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2012SE/0096/2012Fuente oficial