Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 96/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 660/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Lontano Logistics contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 31 vlta., aclarada a fs. 57 a 59 de obrados impugnando la Resolución R.J. No. 228/2011, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los antecedentes procesales; y:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala la entidad demandante que el 28 de enero de 2011, su Empresa fue notificada con el Formulario de Control a Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos de Correspondencia No. 0099 de 17 de diciembre de 2010, mediante la cual en aplicación del artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Prestación de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos de Correspondencia aprobado por la Resolución Ministerial No. 496, se determinó que su empresa supuestamente incurrió en la falta gravísima establecida en el inciso a) de la referida Resolución, que establece: “prestar todos o algunos de los servicios expresos de mensajería y transporte de envío de correspondencia, sin contar con el Certificado Anual de Operaciones”, posteriormente el 12 de mayo de 2011 su empresa fue notificada con el Informe Preliminar VMTEL-DGSTEL PRE No. 053/2011 con Ref.: informe preliminar de presunta infracción de la empresa LONTANO LOGISTICS S.R.L. de 10 de mayo de 2011, frente al cual presentaron oportunamente sus descargos y el 22 de junio de 2011, la Empresa fue notificada legalmente con la Resolución Administrativa No. 097-2011 de 8 de junio de 2011, emitida por el Viceministerio de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I.2 Fundamentos de la demanda.
1.- La entidad actora señala que existen vicios insubsanables de nulidad de la Resolución Administrativa 097-2011, de 08 de junio de 2011, (contradictoriamente sin embargo líneas abajo menciona que el Auto de Ejecución Tributaria No. 672/2010 impugnado está viciado de nulidad toda vez que fue emitido sin haberles notificado previamente ningún actuado administrativo), mas adelante agregan que la Resolución Administrativa 097-2011 de 08 de junio de 2011 impugnada es nula de pleno derecho, toda vez que fue emitida sin que se les hubieran hecho conocer todos los actuados administrativos por los que ilegalmente se les pretende sancionar como supuestos actos de un régimen de servicios que bajo ninguna interpretación se les aplica o les corresponde, que esta vulneración está sustentada en la misma Resolución Administrativa No. 097-2011 impugnada, dado que en su Considerando 3 señala lo detallado en el Informe de Supervisión Regional SRZ No. 044/2011 el cual da cuenta que la Empresa LONTANO LOGISTIC S.R.L. presta el servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, sin contar con el Certificado Anual de Operaciones vigente, extremo verificado como resultado del Control y Supervisión practicado por ECOBOL en oficinas de la mencionada Empresa, en este mismo improcedente accionar en otro párrafo señala: “… tal como consta en el muestreo fotográfico adjunto al Formulario de control de empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envío de correspondencia No. 00578, por lo que se evidencia la comisión de la infracción” y que esos documentos administrativos nunca se les hicieron conocer y dada la importancia de los mismos, ya que en base a ellos la Autoridad del Viceministerio de Telecomunicaciones se sustenta para emitir la Resolución Administrativa No. 097-2011 impugnada, ratificada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, hecho que constituye una grave violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y el debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado; sin embargo ante tal grado de vulneración la Resolución Ministerial No. 228 ahora impugnada no emite ningún tipo de pronunciamiento, que es completamente atentatorio al tenor de lo que disponen los arts. 35 de la Ley No. 2341, 55 del Decreto Supremo No. 27113 y el 3º del Decreto Supremo No. 26462, de lo señalado es indudable que se ha prescindido del procedimiento establecido por Ley, porque no se les ha hecho conocer todos los actuados administrativos y peor aun teniendo en cuenta que son los más importantes ya que con base en ellos se les impuso una sanción que no es procedente.
De lo señalado concluyen este punto que la Resolución Administrativa No. 097-2011 de 08 de junio de 2011 impugnada ha sido emitida prescindiendo del procedimiento establecido por Ley, hecho que con lleva la nulidad de la misma, toda vez que nos vulnera derechos y garantías resguardadas constitucionalmente y por lo tanto debió ser declarada nula por la Resolución Ministerial No. 228 de fecha 02 de septiembre de 2001 ahora impugnada.
2.- Menciona también que existen elementos de hecho y fundamentos de derecho sobre la improcedencia de la Resolución Administrativa 097-2011 de 08 de junio de 2011 ya que la Resolución Ministerial No. 228 equivoca completamente la naturaleza de la actividad comercial de distribución que realiza su empresa y que es una total vulneración que se les pretende hacer sujetos de un sistema de servicio de mensajería de correspondencia y aplicar una normativa que no les corresponde basados únicamente en un informe elaborado por la empresa ECOBOL el cual nunca se les hizo conocer y tomando como única verdad lo establecido en dicho informe, ya que la Autoridad recurrida equivoca completamente la naturaleza de la actividad realizada por su empresa, dado que como señala, efectivamente su empresa realiza un servicio de distribución; sin embargo éste es un servicio de logística comercial y bajo ninguna interpretación se puede entender que el mismo se enmarca en los valores agregados que prestan las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, dado que la logística comercial incluye servicios de distribución, transporte y entrega de productos y si bien son operaciones que también las realizan las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia son completamente diferentes en su naturaleza y en su tratamiento, siendo una de las grandes diferencias el hecho que una empresa que presta servicios logísticos de distribución lo hace expresamente para ese cliente bajo un contrato de servicios permanente, que debe cumplir plazos de entrega, incluye una cantidad preestablecida y conforme a otros acuerdos asumidos por las partes, sin embargo el servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, es un servicio que se presta al público en general y que únicamente está sujeto a las condiciones contratadas para esa única operación, la naturaleza entre ambos servicios es completamente diferente y su Empresa nunca ha realizado el servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia y si ello fuera así, todas las empresas que distribuyen productos de consumo en el mercado estarían tipificadas como prestadoras de servicios de mensajería y transporte de envíos de correspondencia, dicho de otra manera por ejemplo las empresas que distribuyen productos de consumo, estarían sujetos a este régimen por cada producto que distribuyen en cada tienda que realiza la orden de compra; sin embargo está claro que esta entrega no es una entrega de mensajería o correspondencia, sino es parte de una logística de distribución cuya finalidad es colocar los productos en el mercado, a objeto de ponerlos al alcance del consumidor, esta misma operación logística de distribución es la que realiza su Empresa para la empresa cuyo contrato cursa en obrados, no existe diferencia, puesto que lo único que hacen es distribuir el producto, es decir colocarlo al alcance del consumidor de acuerdo a una orden de compra realizada por el mismo.
Por lo tanto es evidente que es incorrecto considerar como empresas dedicadas al servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia a las empresas dedicadas a la prestación de servicios de distribución de productos (lo cual tiene un carácter plenamente logístico comercial, porque de lo contrario todas las empresas que colocan sus productos en el mercado por cuenta propia y todas las empresas como la demandante que son contratadas para prestar el servicio de distribución de productos (lo cual tiene un carácter plenamente logístico comercial), serían consideradas como dedicadas al servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, hecho que bajo todo punto de vista sería ilegal.
Finaliza indicando que por lo tanto las normas que se les pretende aplicar y la calificación de la infracción que se les pretende imponer son aplicables para empresas que nada tienen que ver con nuestro objeto social, completamente ajenas a su actividad, toda vez que su Empresa nunca ha estado ni está en el rubro del servicio de mensajería y transporte de envíos y correspondencia, toda vez que desde el inicio de sus actividades y hasta la fecha su objeto social ha sido siempre el de distribución y transporte como se puede verificar en su certificado de contribuyentes y en su testimonio de constitución de manera que bajo ninguna interpretación tienen la obligación de contar con el Registro Nacional de Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos de Correspondencia o con el Certificado Anual de Operaciones.
I.3. Petitorio.
Pide se declare probada la demanda y se sirvan declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No.097-2011 de fecha 08 de junio de 2011, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con el Informe Preliminar y en caso de deliberar en el fondo Revocar la Resolución Ministerial No. 228 de fecha 02 de septiembre de 2011 y en consecuencia dejar sin efecto la multa por inobservancia legal de sujeción al Registro Nacional de Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos de Correspondencia y/o poseer el Certificado Anual de Operaciones.
II. De la contestación a la demanda
Si bien es cierto que por memorial de fs. 66 a 70 vlta. de obrados Adriana María del Callejo Quinteros y Álvaro Armando Campero Palacios, se apersonan en representación de la Autoridad demandada, sin embargo ha sido desestimada por providencia de fecha 4 de junio de 2013, cursante a fs. 109, en el antecedente de que la misma ha sido presentada fuera del plazo previsto por ley e incluso fuera del plazo de la distancia, dispuesto por los arts. 345 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo no se considera la misma.
II. 1. Petitorio
No existe por el motivo expuesto precedentemente.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que, mediante informe VMTEL-DGSTEL-PRE No. 053/2011 de 10 de mayo de 2011, el Director General de Servicios de Telecomunicaciones concluyó que la Empresa LONTANO LOGISTIC S.R.L. presuntamente estaría prestando el servicio de transporte de envíos de correspondencia sin contar con el Certificado Anual de Operaciones, por lo que se recomendó se proceda a la notificación de dicha Empresa con el referido informe y se dispuso además la apertura del término de prueba de 10 días hábiles, en cuya vigencia la entidad demandante señaló que únicamente distribuye productos de empresas que la contratan y no realizan el transporte de correspondencia, por lo que no corresponde el inicio del procedimiento sancionatorio.
Que, por Informe Final VMTEL-DGSTEL-FPSI No. 070/2011 de 03 de junio de 2011, el Director de Servicios en Telecomunicaciones concluyó que la Empresa LONTANO LOGISTIC S.R.L., incurrió en la falta gravísima establecida en el inciso a) del punto referido a Faltas Gravísimas del parágrafo III del artículo 9 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de Autorización y Registro de Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos de Correspondencia, al operar sin contar con el Certificado Anual de Operaciones.
Ante dicho Informe Final el Viceministerio de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el 8 de junio de 2011 emitió la Resolución Administrativa No. 097-2011, por la que resolvió sancionar a la Empresa LONTANO LOGISTIC S.R.L. con una multa de Bs. 2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos), por prestar el servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia sin contar con el Certificado Anual de Operaciones, debidamente notificada la entidad demandante con dicha Resolución interpuso el correspondiente Recurso de Revocatoria que fue resuelto el 28 de julio de 2011, por Resolución Administrativa No. 125 que resolvió rechazar el Recurso, consecuentemente confirma la Resolución Administrativa No. 097/de 8 de junio de 2011 y rechazar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa No. 097 en consideración a las causales de aplicación del parágrafo II del artículo 59 de la Ley No. 2341 que no fueron acreditadas ni justificadas por el recurrente.
Frente a dicha determinación la entidad ahora demandante el 16 de agosto de 2011 interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial No. 228 de 02 de septiembre de 2011, que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por LONTANO LOGISTIC S.R.L. y confirmar en consecuencia la Resolución Administrativa No. 125, por la que el Viceministro de Telecomunicaciones rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Administrativa No. 097.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, al haberse desestimado la contestación presentada por la Autoridad demandada se decreto Autos para Sentencia, con los efectos que previene el art. 396 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Si, la Resolución Administrativa No. 097/2011 de 8 de junio tiene evidentes vicios de nulidad.
2.- Sobre la improcedencia de la Resolución Administrativa No. 097/2011 al pretender aplicar y calificar una sanción que no corresponde.
V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
V.1. Si, la Resolución Administrativa No. 097/2011 de 8 de junio tiene evidentes vicios de nulidad.
Respecto a esta controversia corresponde señalar que mediante el Informe Preliminar VMTEL-DGSTEL-PRE No. 053/2011 de 10 de mayo de 2011, el Director General de Servicios de Telecomunicaciones concluyo en dicho informe que LONTANO LOGISTIC S.R.L. presuntamente estaría prestando el servicio de transporte de envíos de correspondencia sin contar con el Certificado Anual de Operaciones, recomendando se proceda a la notificación de dicha Empresa con el referido Informe y la apertura del término de prueba de 10 días hábiles, cumplida efectivamente dicha notificación LONTANO LOGISTICS S.R.L., mediante nota de 27 de mayo de 2011, dirigida al Viceministro de Telecomunicaciones a.i. le hace conocer que se ha efectuado el control y supervisión en dicha Empresa, habiéndose determinado que la misma no contaba con el Certificado Anual de Operaciones, el cual fue entregado a un funcionario de la Empresa, además de hacer otras consideraciones, pidiendo en definitiva dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio e impugnativo comunicado mediante Informe Preliminar VMTEL-DGSTEL-PRE No. 053/2011 con Ref.: “Informe Preliminar de Presunta Infracción de la Empresa LONTANO LOGISTICS S.R.L. de fecha 10 de mayo de 2011, notificada a su Empresa el día jueves 12 de mayo de 2011”.
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