Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 96
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 134/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0333/2015 de 09/03/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2015 de 9 de marzo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 50 a 53 vta., la contestación de fs. 61 a 70 vta.; réplica de fs. 117 a 118; dúplica de fs. 122 a 124; decreto de Autos para Sentencia de fs. 162; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Juan Carlos Mendoza Lavandenz en representación legal de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, se apersona a este Tribunal demandando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0333/2015 de 9 de marzo emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Luego de referir los antecedentes indicó que, respecto a las rentas no gravadas efecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que el sujeto pasivo expuso como ingreso no imponible el débito fiscal IVA, registro contable que la Administración Tributaria (AT) observó, siendo lo correcto que exponga en el Anexo 7 de las gestiones fiscales 2007 a 2012 solo el 87% de los ingresos generados por la venta de bienes (medicamentos e insumos de planificación familiar) y servicios clínicos, y no reconocer como ingreso no imponible el 13% del débito fiscal. Debido a que el IVA sería un impuesto indirecto tal como señalaría el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051, debiendo considerarse también su forma de liquidación, mismo que debe ser realizado de forma mensual conforme el art. 10 de la Ley Nº 843, producto de lo cual se puede generar un saldo a favor del fisco, mismo que constituye una obligación que debe registrarse en cuentas de balance como un pasivo, o en caso de generarse un saldo a favor del contribuyente el mismo pasa a formar parte de sus cuentas de balance como un activo. Por lo que independientemente del resultado del saldo ya sea en favor del contribuyente o favor del fisco, los mismos no se constituyen en ingresos, como tampoco en gastos para el sujeto pasivo, mucho menos considerarse al débito fiscal IVA como un ingreso no imponible, toda vez que el art. 31 del DS Nº 24051 señala como rentas no gravadas los provenientes de fuente extranjera, así como las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución; siempre y cuando la empresa distribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivo del IUE.
No pudiéndose enmarcar al débito fiscal IVA como un ingreso imponible, como erróneamente lo dispuso la Resolución demandada ya que el contribuyente expuso como ingreso no imponible el débito fiscal IVA de las gestiones 2007 a 2012, hecho que distorsionaría el cálculo al momento de obtener resultado tributario por una inadecuada interpretación de la Ley Nº 842 y su reglamentación respecto al IUE.
Acusó también respecto de las transferencias del exterior, que la AGIT no habría realizado una correcta valoración de los antecedentes y la normativa tributaria aplicable al caso, ya que los descargados presentados por el sujeto pasivo no surtirían efectos probatorios, debido a que la documentación presentada demostraría que los ingresos para programas y proyectos que percibe el Centro de Investigación Educación y Servicios (CIES) son por concepto de donaciones extranjeras y no así producto de un proceso productivo, es decir para que los ingresos provenientes de fuente extranjera sean considerados como no imponibles y válidos para exponer en la casilla 495 del Formulario 500 del IUE, deben ser producto de la colocación de inversiones o aplicación de recursos en el exterior propios del sujeto pasivo. Aclarando que el Formulario 500 del IUE está diseñado exclusivamente para entidades o entes económicos con fines de lucro, por lo que los ingresos provenientes de donaciones extranjeras no son válidos para efectos de exposición en la casilla 495 de dicho formulario, en aplicación del art. 31 del DS Nº 24051 que establece como rentas no gravadas los provenientes de fuente extranjera, así como las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, siempre y cuando la empresa distribuidora sea sujeto pasivo de impuesto, y en aplicación al principio de fuente establecido ene l art. 42 de la Ley Nº 843.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0333/2015 de 9 de marzo y en definitiva mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0960-2013 de 30 de diciembre.
II.1 Respuesta de la AGIT
Que admitida la demanda mediante providencia de 12 de junio de 2015 a fs. 57, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 61 a 70 vta., señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que respecto a las rentas no gravadas efecto del IVA en el IUE, que la AGIT advirtió que entre otros documentos de descargo presentó las declaraciones juradas Formularios 200 (IVA) de las gestiones 2007 a 2012 como también el Anexo 7 Información sobre ingresos y gastos computables para la determinación del IUE, de los cuales se evidenció que el débito fiscal IVA del 13% por los ingresos declarados, forman parte de los ingresos imponibles que fueron aclarados por el sujeto pasivo en el Anexo 7, aspecto que no habría sido analizado por la AT en la formulación de la observación y muchos menos a momento de valorar los documentos señalados, sobre los cuales la Resolución Determinativa sólo se limitó a señalar que los descargos resultarían fotocopias simples y otras legalizadas, cuando dichos documentos fueron presentados oportunamente, más aun cuando las declaraciones juradas forman parte de la base de datos del ente fiscalizador.
No resultando valido señalar que el contribuyente no habría llenado de forma correcta la casilla 495 del Formulario 500, y que consigno el 13% que corresponde al débito Fiscal IVA como rentas no gravadas y que las mismas figuran en el Anexo 7 como ingresos no imponibles, cuando la AT tiene a su alcance la información y documentación para valorar y examinar en mérito a lo dispuesto por los arts. 77 de la Ley Nº 2492 y 7 del DS Nº 27310, en virtud además de lo previsto por el art. 95, I de la Ley Nª 2492.
Respecto a las transferencias del exterior, señaló que los descargos presentados a la Vista de Cargo por el sujeto pasivo, entre otros documentos el Flujo de Desembolsos, respaldados por los reportes de Consulta de Mensajes S.W.I.F.T., no fueron analizados por la AT ni por la instancia de alzada, al ser considerados como fotocopia simple, debiendo tenerse en cuenta que los mismo fueron oportunamente presentados dentro del plazo señalado por el art. 98 de la Ley Nº 2492 y la aplicación del principio de la verdad material. En cuanto a las certificaciones presentadas ante la AGIT como prueba de reciente obtención, las mismas corroborarían la información contenida en los reportes de Consulta de Mensajes S.W.I.F.T., que fueron considerados como fotocopias simples, mismos que reforzarían una prueba que fue de conocimiento de la AT en etapa de verificación, correspondiendo su valoración.
Que el sujeto pasivo en instancia jerárquica presentó el detalle de las transferencias efectuadas en el exterior a las cuentas del CIES, mediante certificaciones emitidas por el Banco de Crédito de Bolivia, sin embargo no todas las transferencias observadas como ingresos imponibles, se encontrarían respaldadas. Casos en particular que la prueba incumpliría con los requisitos de pertinencia y oportunidad.
Resultando evidente que el sujeto pasivo para la ejecución de sus actividades recibía donaciones a través de transferencias de dineros de Organismos Internacionales, por lo que los ingresos no se adecuarían a la definición de ingresos de fuente boliviana conforme prevé el art. 42 de la Ley Nº 843, consecuentemente no pueden formar parte de la determinación de la base imponible del IUE según establece el art. 31 del DS Nº 24051, haciendo notar que la AT sin verificar la composición de los importes declarados en la casilla 495 del Formulario 500, procedió a ajustar la base imponible del IUE de las gestiones 2007 a 2012, al considerar que todo lo declarado en la misma constituiría ingreso imponible.
Señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0054/2014 S-3 de 20 de octubre, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Auto Supremo Nº 003/2014 de 4 de febrero y la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
II.2 Petitorio
Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0333/2015 de 9 de marzo emitida por la AGIT.
III.1 Réplica y dúplica
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