Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 96/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 922/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 61 a 64, subsanada vía fax a fs. 69 y en original a fs. 73 de obrados, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1152/2013, pronunciada el 23 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 107 a 110 vta.; réplica de fs. 115 a 116 vta.; dúplica de fs. 120 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que el SIN emitió la Orden de Verificación 7012OVE00060, con el objeto de verificar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales enero, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2008, posteriormente se labraron las Actas de Contravención Tributaria, determinando una deuda tributaria de Bs.46.481.-, y que el contribuyente procedió a cancelar dicha deuda por lo que, el SIN emitió la Resolución Determinativa de Deuda Tributaria Cancelada Nº 17-0000852-12 de 30 de agosto de 2012, la cual declaró extinguida la deuda tributaria.
Continúa señalando que por Orden de Verificación 0011OVI03696 y como resultado una nueva verificación específica de facturas observadas detalladas en el Form. 7520, el SIN emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0001418-12 de 7 de diciembre de 2012, en la que determinó la obligación impositiva de 435.220,55 UFV, correspondiente al IVA por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2008.
Manifiesta también, que del análisis de ambas Ordenes de Verificación se pudo constatar que se verificaron y sancionaron 51 facturas, con lo cual se habría castigado dos veces al contribuyente, por tal motivo y al vulnerar esta situación el principio del Non Bis In Idem, la AGIT depuró el monto de dichas facturas de la liquidación resuelta en la RD Nº 17-0001418-12, de la sumatoria de estas facturas en las que existió duplicidad de sanción, se obtuvo un cálculo de Bs.101.622, monto depurado por la AGIT, procediendo a emitir una nueva liquidación, adjuntando un cuadro de dicha liquidación en la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN señala que la AGIT al realizar la nueva liquidación aplicó erróneamente el art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) y en consecuencia el art. 15 de la Ley Nº 843 debido a que cometió un error en el cálculo del impuesto omitido correspondiente al periodo abril 2008 ya que se estableció como Impuesto Omitido por dicho periodo la suma de Bs.24.356, lo que conllevó generar un error en el total de la deuda tributaria de dicho periodo de 44.982 UFV y por tanto un error en el total reparo de la deuda tributaria ya que concluyó la AGIT que el mismo era de 407.001 UFV cuando el total adeudado calculado por el SIN es de 415.748,10 UFV.
Continúa indicando que para realizar el cálculo correcto en el mencionado periodo se debe aplicar el impuesto a la base imponible, que sería el 13 % (IVA) sobre el subtotal abril que corresponde a Bs.19.630,9 lo que da como resultado un impuesto omitido por el periodo fiscal abril/2008 de Bs. 24.782, y aplicando a este monto los accesorios se genera un Total Adeudado por el periodo mencionado de 46.618,72 UFV, y generaría un Total de Deuda Tributaria por la gestión 2008 de 402.248,10 UFV. Dicho monto se le suman las multas por incumplimiento de Deberes Formales, es decir, 13.500 UFV, dando como resultado un Total de Deuda Tributaria (total reparo) de 415.748,10 UFV conforme cuadro elaborado en su demanda y no así 407.001 UFV erróneamente calculado por la AGIT en su cuadro de liquidación de la Resolución Jerárquica, produciéndose una incorrecta aplicación de la alícuota del IVA y que debe ser subsanado en esta instancia judicial.
Señala también, que la AGIT violó los arts. 4.d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y 76 del CTB porque estaba obligada a resolver el hecho controvertido, basándose en la documentación, datos y hechos que tienen directa relación de causalidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso porque a pesar de contar con toda la prueba aportada por el SIN, incurrió en error de cálculo del Tributo Omitido en el periodo de abril 2008, por lo que generó una Deuda Tributaria Total menor a la real.
De lo expuesto, finaliza señalando que se ha vulnerado el principio de verdad material y no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el SIN, incurriendo en un perjuicio a la Administración Tributaria, por lo que se debe realizar el análisis respectivo del caso en base a dicho principio y a las pruebas presentadas y corregir el monto que le corresponde cobrar al SIN, ya que lo contrario, ocasionaría un daño económico al Estado.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocándose parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1152/2013 de 23 de julio, modificando la deuda determinada de 407.001 UFV a 415.748,10 UFV, deuda que deberá ser reliquidada a la fecha de pago conforme el art. 47 del CTB.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 2 de mayo de 2014, que cursa de fojas 107 a 110 vta., y señala lo siguiente:
Previa descripción de los antecedentes administrativos hasta la segunda RD Nº 17-0001418-12; señala que en aplicación de los arts. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 93.II del CTB correspondía restar el importe de Bs.101.622 al monto de Bs.1.818.890 correspondiente al monto determinado por depuración del crédito fiscal como base imponible de la RD mencionada, quedando como base imponible el monto de Bs.1.717.268, debiendo sobre dicho monto establecerse el monto omitido, así como la sanción por Omisión de Pago y demás accesorios, por lo que se revocó parciamente la Resolución de Alzada, modificando la deuda determinada en la RD 17-0001418-12, estableciendo como impuesto la suma de Bs.222.821, mantenimiento de valor: Bs.60.896, intereses: Bs.131.049, sanción por Omisión de Pago Bs.283.717, por lo que, el total de la Deuda Tributaria asciende a Bs.698.483 equivalentes a 393.501 UFV; manteniendo firmes las multas por incumplimiento de deberes formales correspondientes a Bs.23.963, equivalentes a 13.500 UFV.
Finaliza señalando que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso y que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1152/2013 de 23 de julio emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 28 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó a la empresa PTA Security Sistem SRL con la Orden de Verificación N0011OVI03696 del crédito fiscal IVA correspondiente a las facturas que se detallaron en su anexo, por los periodos enero a diciembre de 2008, solicitándole la presentación de documentación en original: Declaraciones Juradas, Libro de Compras, Facturas de compra originales, medios de pago de las facturas observadas y otra documentación.
2. El 17 de agosto de 2012, la Administración Tributaria labró Actas por Contravención Tributarias Nos. 47957, 47958, 47960, 47961, 47962, 47963 y 47964 por incumplimiento al deber formal de registrar en el Libro de Compras de acuerdo a la norma específica por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre; también se labró el Acta Nº 47964 por incumplimiento de deber formal de entregar toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria.
3. El 10 de septiembre de 2012, se notificó por cédula al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 23-0001186-12 de 30 de agosto, que estableció preliminarmente una Deuda Tributaria por notas fiscales inválidas para el cómputo del crédito fiscal, hechos que se configuran en indicios de Omisión de Pago, establecido con una sanción del 100 % del Tributo Omitido en base al Informe Final del SIN, por lo que dispuso un plazo probatorio de 30 días para la presentación de descargos.
4. Resulta necesario señalar también que, el 30 de agosto de 2012, paralelamente y por otro proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa de Deuda Tributaria Cancelada Nº 17-0000852-12, la cual extinguió la deuda tributaria de la suma de Bs.46.481.-, establecida como resultado del proceso de verificación iniciado con la Orden de Verificación 7012OVE00060 del crédito fiscal del IVA por los periodos enero, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, porque el contribuyente empresa PTA Security Sistem SRL cubrió el total de la deuda mencionada.
5. El 20 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la RD Nº 17-0001418-12 de 7 de diciembre de 2012, correspondiente a la Orden de Verificación N0011OVI03696 del crédito fiscal IVA, por los periodos enero a diciembre de 2008, que resolvió determinar sobre Base Cierta una Deuda Tributaria de 435.220,55 UFV equivalente a Bs.781.556,01.- que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa sancionatoria y multa por incumplimiento de deberes formales, calificando la conducta de la empresa mencionada como Omisión de Pago correspondientes al IVA, resultante de la verificación específica de las facturas observadas detalladas en el Form. 7520, Orden de Verificación 0011OVI03696 y anexo Form. 7520, que tiene incidencia en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2008.
6. Contra dicha Resolución, la empresa PTA Security Sistem SRL planteó recurso de alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0205/2013 de 12 de abril, que confirmó la RD Nº 17-0001418-12 de 7 de diciembre de 2012.
7. Ante dicha Resolución, la empresa PTA Security Sistem SRL interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1152/2013 de 23 de julio, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0205/2013 de 12 de abril, y en consecuencia se revoca parcialmente la RD Nº 17-0001418-12 de 7 de diciembre de 2012 porque no podía ser procesado ni condenado el contribuyente más de una vez por el mismo hecho y porque en ningún caso debe repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada para la determinación de una deuda tributaria realizada por SIN en contra del sujeto pasivo en estricta aplicación de los arts. 117.II de la CPE y 93.II del CTB, debido a que nuevamente 51 facturas fueron objeto de verificación respecto al crédito fiscal del IVA en el proceso de determinación iniciado con la Orden de Verificación Nº 0011OVI03696 que culminó con la RD citada en contra del contribuyente PTA Security Sistem SRL, por lo que, correspondía restar el importe de Bs.101.622 al monto de Bs.1.818.890 correspondiente al monto determinado por depuración del crédito fiscal como base imponible de la RD Nº 17-0001418-12, quedando como base imponible el monto de Bs.1.717.268, debiendo sobre dicho monto establecerse el tributo omitido, así como la sanción por Omisión de Pago y demás accesorios. Por consiguiente, la AGIT estableció como Impuesto Determinado la suma de Bs.222.821, mantenimiento de valor Bs.60.896, intereses Bs.131.049, sanción por omisión de pago Bs.283.717, totalizando como Deuda Tributaria Bs.698.483 equivalente a 393.501 UFV, manteniendo firmes las multas por incumplimiento de deberes formales a Bs.23.963, equivalente a 13.500 UFV, conforme establece el art. 212.I.a) de la Ley N° 3092. Por consiguiente, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
8. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
9. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 145 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si existió error de cálculo en el Tributo Omitido del IVA por el periodo fiscal abril 2008 de la empresa PTA Security Sistem SRL en la Resolución Jerárquica impugnada porque resulta menor al establecido en la RD Nº 17-0001418-12, el cual afectaría la Deuda Tributaria determinada por la Administración Tributaria.
V.1. Sobre el objeto de la controversia, en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto al IVA, el cálculo del Impuesto Determinado, la Deuda Tributaria, la alícuota del IVA y las normas aplicables ha dicho impuesto en la normativa tributaria boliviana.
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