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SE/0096/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El demandante señala que corresponde la exención tributaria de la DUI C-13796 de 15 de octubre de 2007 por ser mercadería liberada del pago de tributos aduaneros; sin renunciar a la prescripción que también les corresponde, indican que la Resolución Jerárquica recurrida, omitió pronunciarse sobre la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

SENTENCIA Nº 96/2018

Expediente : 104/2017-CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDPEA Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT RJ-0160/2017 de 14 de febrero de 2017

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Lugar y fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018

_____________________________________________________________

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 61 vta., presentada por Felipe Vera Botello, en representación legal de ADA CIDEPA Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0160/2017 de 14 de febrero, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 65; la contestación de fs. 130 a 135; réplica de fs. 151 a 158 vta.; dúplica vía fax de fs. 164 a 171 y en original de fs. 172 a 175 vta.; notificación del tercero interesado a fs. 58; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

I.1. Resolución Administrativa

La Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 0106/2011 de 2 de diciembre de fs. 52 a 59 del Anexo 3 de antecedentes administrativos, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 080/2011 de 17 de junio en contra de los contraventores ADA CIDEPA Ltda. y ADRA Bolivia, por Unificación de Procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en 503.742,58 UFV, en aplicación de los arts. 160.3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) y Resolución de Directorio N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, monto a ser pagado conforme al art. 47 del citado código, e instruyó la ejecución tributaria establecida en la Sección VII, Título II del CTB.

El 17 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-215-2015 de 20 de julio, por el que comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria del citado título al tercer día de su legal notificación con el citado Proveído; a partir del cual, se aplicarán las medidas coactivas en su contra, conforme establece el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria, conforme consta de fs. 119 a 121 del Anexo 3 de antecedentes administrativos.

Posteriormente, mediante memorial de 18 de agosto de 2015 (fs. 123 a 125 vta., del Anexo 3), el representante de la ADA CIDEPA Ltda., planteó oposición contra la ejecución por prescripción de la sanción de Omisión de Pago, así como la ejecución tributaria por prescripción de la acción de la Vista de Cargo y del citado PIET.

El 14 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-351-2015 de 8 de septiembre, que rechazó la solicitud de prescripción planteada; instruyendo dar continuidad al cobro coactivo, conforme consta de fs. 139 a 140 del Anexo 3.

El 8 de marzo de 2016, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0235/2016, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0996/2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 351-2015 de 8 de diciembre, inclusive, a fin que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión, conforme consta de fs. 240 a 251 vta., del Anexo 2.

El 12 de agosto de 2016, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 051/2016, que declaró improbada la solicitud de nulidad del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-215-2015 de 20 de julio e improbada la oposición por prescripción de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 080/2011 de 17 de julio y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 0106/2011 de 2 de diciembre, manteniendo firmes y subsistentes dichos actos administrativos, conforme consta de fs. 265 a 271 y 273 del Anexo 2.

I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Alzada

Ante el recurso de alzada interpuesto por la ADA CIDEPA, a través de su representante legal Felipe Vera Botello (fs. 22 a 33 del Anexo 1), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0958/2016 de 28 de noviembre, revocó parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 051/2016 de 12 de agosto; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre; y se declara prescrita la facultad de cobro de las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera establecida en la citada Resolución Determinativa; todo en relación al PIET AN-GRLPAZ-ULELR-SET-215-2015 de 20 de julio.

I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico

Interpuestos los recursos jerárquicos por la ADA CIDEPA Ltda., y por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 149 a 156 vta., y fs. 161 a 168 del Anexo 1; respectivamente, la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0160/2017 de 14 de febrero de fs. 200 a 214 del Anexo 1, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0958/2016, de 28 de noviembre; en la parte referida a la declaración de prescripción de la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y contravención aduanera, establecidas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 051/2016 de 12 de agosto, conforme el art. 212.I.a) del CTB; y declaró no ha lugar a la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0160/2014 de 14 de febrero (fs. 233 a 235 del citado Anexo 1) efectuada por la ADA CIDEPA Ltda., quedando la misma firme y subsistente en todas sus partes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala que corresponde la exención tributaria de la DUI C-13796 de 15 de octubre de 2007 por ser mercadería liberada del pago de tributos aduaneros; sin renunciar a la prescripción que también les corresponde, indican que la Resolución Jerárquica recurrida, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal importancia, limitándose a negar la prescripción pese a la existencia de una Sentencia y Tratados Internacionales que les amparan y dicha exención corresponde en mérito a que en la DUC C-13796 de 15 de octubre de 2007, cuya mercancía ingresada está exenta del pago de tributos en el “rubro 47” se declaró una “Base Imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.

Señala también que corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción porque el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley Nº 2492-CTB, esto es, después del 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde sujetarse a la ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria o al momento de cometida la supuesta contravención de Omisión de Pago emergente de la DUI C-13796 de 15 de octubre de 2007, es decir, que la norma aplicable al presente caso es la Ley Nº 2492, texto original, sin modificaciones.

Cita las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R, de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/205-R, que disponen: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada” y la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; por lo que, se encontraban exentos del pago de tributos y sanciones, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 109.II.1 del CTB.

Por lo expuesto y en el presente caso, los hechos ocurrieron durante la gestión 2007, estando vigente la Ley Nº 2492, texto original, por lo que corresponde que se apliquen los arts. 59.III y 60.III de la citada Ley; sin embargo, la Administración Aduanera aplica la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que es posterior para extender los plazos de prescripción y hacer un nuevo cómputo de prescripción anómalo que nos causa serios agravios al pretendernos cobrar una sanción de “omisión de pago” que ya prescribió el año 2013, porque la Administración Aduanera estableció que supuestamente estaría ejecutoriada en el año 2011; pretendiendo ejecutar la sanción por presunta comisión de la contravención de “omisión de pago”, por lo que podía ser ejecutada dentro de los dos (2) años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que, al intentar ejecutar la presunta sanción de omisión de pago, después de haber transcurrido más de dos años , su facultad ha prescrito y el PIET es nulo de pleno derecho.

Continúa transcribiendo las Sentencias Nos. 39/2016, 47/2016 y 52/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que corresponde la prescripción porque la aplicación retroactiva no es permitida por la Constitución de la Ley Nº 291; por lo que, la parte demandante solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional la prescripción tributaria por haber transcurrido más de cuatro años en la presente causa para imponer la sanción y más de dos años para ejecutar las sanciones firmes, solicitud que fue rechazada sin fundamento por la Administración Aduanera y que fue indebidamente ratificada y protegida por la AIT en la injusta Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0160/2017 de 14 de febrero.

Señala también, que la AGIT incumple sus propios precedentes, lo que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental a la igualdad jurídica, puesto que, en otras resoluciones jerárquicas expresa argumentos contradictorios favoreciendo a otros contribuyentes; y de acuerdo a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, expresan que está prohibida la aplicación retroactiva de normas sancionatorias posteriores a la fecha de comisión de los ilícitos, salvo que sean favorables al sujeto pasivo o que los términos de prescripción sean más breves, lo cual, en la Resolución Jerárquica actual incumple totalmente, violando la norma constitucional y la ley especial.

Finaliza indicando que la Resolución Jerárquica impugnada contradice e incumple con sus propios precedentes emitidos: AGIT-RJ Nos. 1418/2014 de 13 de octubre; 1264/2016 de 24 de octubre; 1266/2016 de 24 de octubre y 1396/2016 de 31 de octubre, que aplicaron el cómputo de dos (2) años en correcta aplicación de la CPE, el CTB; y al haber emitido la Resolución Jerárquica impugnada con la aplicación de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, resulta prueba plena de haber emitido una Resolución contraria a la Constitución y las Leyes en el caso particular; y contradice también lo señalado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0017/2015 de 5 de enero, que estableció que el cómputo de la prescripción es de dos años conforme los arts. 59.III, 60.III y 154.IV del CTB, por lo que, las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la sanción por Omisión de Pago establecida se encuentran prescritas.

Petitorio

Concluye solicitando se declare probada su demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0160/2017 de 14 de febrero y en definitiva, quede nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda mediante providencia de 13 de marzo de 2017, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:

Respecto a la mercancía ingresada mediante la DUI C-13796, se encuentra exenta del pago de tributos porque en el rubro 47 se declaró con una base imponible con valor cero “0”; señala que el demandante solo se limita a señalar argumentos que no fueron motivo de análisis y que no puede ingresar a su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia y el principio de igualdad de las partes, criterio confirmado por este Tribunal a través de la Sentencia Nº 0228/2013 de 02 de julio emitida por Sala Plena.

Sobre la extinción de la acción por prescripción; indica que de la revisión de antecedentes y de la compulsa, se evidencia que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0106/2011 quedó ejecutoriada una vez que la demanda contencioso tributaria planteada por el sujeto pasivo ahora demandante fue rechazada, esto es, el 13 de febrero de 2012; venciendo su plazo para impugnar mediante recurso de alzada; sin embargo, recién lo hizo el 17 de agosto de 2015, cuando notificó el PIET de fs. 74, también de fs. 119 a 121 de antecedentes administrativos, por lo que, de conformidad con el art. 60.II del CTB, el término de 4 años para efectuar la ejecución tributaria, comenzó el 18 de agosto de 2015 y de acuerdo al art. 59 del CTB, modificado por disposición adicional quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone que: “III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años”; asimismo, el art. 154 del CTB, modificado por la disposición adicional séptima de la Ley N° 291, establece que: “IV Las acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años”, en tanto, el art. 60.III del CTB prevé que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDPEA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-4), 60-II, 61, 108 del Código Tributario Boliviano Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874

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