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TSJReiteradora

SE/0096/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) / Sujeto pasivo

La controversia de la demanda es determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, revocando la resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017 de 5 de junio, que anuló obrados hasta el vicio más ant...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 96

Sucre, 4 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO.

Expediente: 326/2017-CA

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: JOCKEY CLUB LA PAZ S.A.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto.

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda cursante a fs. 42 a 51, la respuesta cursante a fs. 106 a 114 vta.; réplica, dúplica, decreto de autos, antecedentes procesales y de sede administrativa.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

Demanda Contenciosa Administrativa.

JOCKEY CLUB LA PAZ S.A., legalmente representada por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria legalmente representada por su Director Ejecutivo General a.i., Daney David Valdivia Coria, impugnando la resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 1031/2017 de 21 de agosto, con los siguientes fundamentos:

La entidad privada demandante, precisa que la Honorable Alcaldía de la ciudad de La Paz, hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en un primer momento hubiera invadido un terreno de su propiedad, para luego entregarlo en uso a la Empresa “Hogares Bolivianos”, quien en ese momento urbanizaba la zona y edificaba casas, para que dicha empresa construya un centro escolar a favor del vecindario; concluido el complejo educativo, fue el propio municipio quien cedió en comodato el mismo, al Colegio Franco Boliviano, posteriormente dicho complejo fue vendido a la Asociación de Vecinos de San Miguel, que pago el importe e inscribió su compra en Derechos Reales; sin embargo, anulo esta venta con una simple resolución municipal, para luego ceder en usufructo este complejo educativo al Colegio Loretto-Cecol, por el tiempo de 30 años. Continuando con la secuencia de sus actos, nuevamente volvió a anular la concesión del usufructo y reconoció el derecho propietario de la Asociación de Vecinos de San Miguel; dentro de todas estas operaciones, lo único claro es que el terreno y la infraestructura del centro educativo, se encuentra en poder el usufructuario, es decir el Colegio Loretto hasta el día de hoy, habiendo inscrito su contrato en DDRR para hacerlo oponible a terceros.

Indica que mantuvo un prologando proceso civil, en donde se reconoció su derecho propietario, anulando el contrato de compra venta otorgado a los vecinos y dispuso la restitución del predio, obligación que la Alcaldía de La Paz, no ha cumplido hasta la fecha.

Con estos antecedentes, JOCKEY CLUB LA PAZ S.A., precisa que ha sido expulsado físicamente del predio por el sujeto activo, es decir por la Alcaldía de La Paz, por lo cual también lo ha expulsado como contribuyente, empero de manera arbitraria lo rehabilita de oficio, para obtener un enriquecimiento ilícito, figura legal contenida en el art. 961 del CC, al pretender percibir un impuesto sobre la propiedad inmueble urbana de manera extorsiva.

Agrega que otro de los fundamentos expuestos en sede administrativa, fue la causa ilícita de la Resolución Determinativa, principio incorporado por el art. 489 del CC, pues su derecho a no pagar los impuestos municipales, se ampara en normas vigentes que son el art. 2 del DS N° 24204 de 23 diciembre de 1995, art. 11 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, art. 11 de la Ley Municipal Autonómica N° 12 de 3 de noviembre de 2011 y art. 4 del Decreto Municipal N° 1 de 30 de enero de 2012.

También precia que se planteó la teoría de los hechos ilícitos, reconocida en el art. 984 del Código Civil, en el entendido que la Alcaldía Municipal de La Paz, a través de una omisión, no quiere hacer algo a lo cual está obligado, es decir no devuelve el bien inmueble o paga su precio (art. 303 y 1453 del CC), cuando lo correcto es que al haber concedido el municipio un privilegio de usufructo, debe de igual forma acabar con él en la vía municipal administrativa, mientras tanto el tributo se extingue, hasta que el obligado cumpla con su deber de devolver la cosa en el estado en que estaba.

A su vez otra teoría que se planteó, es la figura de la confusión, ya que la Alcaldía de La Paz, tendría la calidad de deudor y acreedor tributario, sujeto activo y pasivo a la vez, conforme el art. 376 del CC y art. 57 del CT, por que el municipio ha actuado como propietario y se ha considerado propietario del terreno, al arrebatarlo y no devolverlo jamás.

Señala que en aplicación del art. 238 del Código Civil, se ha insistido en la existencia de un usufructo por concesión municipal y la falta de voluntad del sujeto activo de cobrar el impuesto a su propio usufructuario, cuando dicha norma civil es clara en definir quién debe cumplir con el tributo asignado, ya que el hecho generador es el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión conforme señala el art. 2 del DS N° 24204 de 23 de diciembre de 1995, reafirmando que no tienen ejercicio alguno de su derecho propietario.

La Resolución Determinativa municipal, incorpora otra situación falsa, pues se introdujo en el avaluó del terreno también el valor de las construcciones municipales, edificadas sin su consentimiento, en lugar de demolerlas; sin embargo, carga en su contra esta obligación, cuando son construcciones ajenas, esta situación contradice el art. 129.I del CC.

Señala que la Autoridad Tributaria superior, se negó a valorar las pruebas del usufructo, destacando que solo son fotocopias simples que incumplen con el art. 217 del CT, curiosamente reconoce la existencia del referido usufructo, sin considerar que las fotocopias simples también tienen valor legal, si la parte contraria no las acusa como falsas, extremo que no sucedió en el caso en concreto.

Finaliza solicitando que se fije una línea jurídica principista.

Petitorio.

En base a los antecedentes expuestos, solicita:

1.- Se revoque el fallo 1031 de 21-VIII-2017 y en el fondo se determine que el sujeto activo deba devolver previamente el bien despojado al sujeto pasivo, para activar o poner en marcha el hecho generador del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.

2.- En aplicación del art. 238 del Código Civil, se imponga los impuestos al usufructuario.

3.- Se disponga que el municipio paceño no tiene potestad para gravar ni traspasar a nadie impuestos sobre edificaciones efectuadas por él mismo, por lo que debe cancelar el falso registro, cursante en la información catastral pertinente.

4.- Se emita como jurisprudencia la línea principista sugerida.

5.- Se aperciba severamente a la Autoridad General de Impugnación Tributaria por haber conocido contra derecho y sin competencia el recurso jerárquico.

Respuesta de la entidad demandada (AGIT).

Admitida la demanda y corrida en traslado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:

La AGIT indica que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, por lo cual la resolución de referencia en ningún momento incurrió en infundados argumentos que alega la parte demandante.

En ese sentido, considera que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales, ya que los fundamentos son reiterativos del recurso de alzada, lo cual constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme señala la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo sentido se tiene la Sentencia 252/2017 de 18 de abril, pronunciada por la misma instancia.

Sostiene que la demanda que activa este proceso, carece de argumentos y fundamentos legales, pues solo expresa criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la supuesta vulneración causada con la Resolución del Recurso Jerárquico.

Precisa que la parte demandante atina en señalar, que se hubiera actuado sin competencia porque el recurso jerárquico fue presentado sin legitimidad; sin embargo, ese elemento no puede ser observado y ser motivo de rechazo de un recurso jerárquico, porque de lo contrario, se estaría poniendo en duda la aplicabilidad del art. 195.III y adicionando un requisito al art. 198.I ambos del Código Tributario.

Por otra parte, la AGIT refiere que la pretensión de la demanda contenciosa administrativa, del pago de impuestos previa devolución de la propiedad, es equivocada, pues es un aspecto que no puede ser ordenado por esta vía procesal, puesto que ello implicaría controvertir nuevamente lo que ya hubiera definido por la Corte Suprema de Justicia; peor, si esta situación no influye en la individualización del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

En relación a la valoración probatoria, la AGIT sostiene que en aplicación del art. 217 del Código Tributario, se encuentra imposibilitado de valorar prueba que se encuentren en fotocopias simples; sin embargo, de acuerdo a la análisis de la resolución del recurso jerárquico, se tiene que las mismas, fueron valoradas, pero no desvirtuaron los cargos de la Administración Tributaria Municipal; en relación a este tema, agrega que existen argumentos nuevos planteados en el recurso jerárquico, los cuales no podían ser considerados en resguardo del principio de congruencia del recurso jerárquico.

Por último, la entidad pública demandada, señala doctrina y jurisprudencia tributaria en relación al objeto de la demanda.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto solicita declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto.

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

A efecto de contextualizar adecuadamente la presente sentencia, corresponde señalar brevemente los antecedentes fácticos que dieron origen a la resolución impugnada.

En fecha 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria Municipal notifico personalmente a Rogelio Miranda Baldivia en representación de JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), con la orden de fiscalización N° 3 Proceso N° BI1-3/2016, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por incumplimiento de pago de sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), correspondientes a las gestiones fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble con registro N° 182642, ubicado en la Avenida Montenegro N° 1001, zona/barrio San Miguel, solicitando al efecto: Testimonio de propiedad, folio real o tarjeta de propiedad, comprobante de pago del IPBI y/o IMPBI de las gestiones indicadas, certificado catastral o formulario único de registro catastral, plano de fraccionamiento (si se trata de propiedad horizontal), documento de identidad y otros documentos pertinentes al caso (fs. 33 a 35 de antecedentes administrativos).

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SUJETO PASIVO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES/ Está determinado por la Ley N° 843 que en su artículo N° 52, establece que es un tributo anual que debe ser cancelado por las personas jurídicas y naturales, cuyos sujetos pasivos son los que tiene registrado el derecho propietario de los bienes.

Datos del proceso

Demandante
JOCKEY CLUB LA PAZ S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995. Artículo 52 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994.

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