Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 96
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente: 007/2021-CA
Demandante: Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento
Resolución Impugnada: :
La Paz
AGIT-RJ 1305/2020 de 24 de septiembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Tarija, del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Apolinar Choque Arevillca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia mariana Rivera Gonzales.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 38 interpuesta por la Gerencia Distrital Tarija (GDT) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1305/2020 de 24 de septiembre; el Decreto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 102 a 109, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 146 a 149; la réplica decretada a fs. 110 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 111, sin que la parte demandante haga uso de ese derecho dentro el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 128; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
Resolución Sancionatoria CDC Nº 62/2012
La GDT emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 170/2011 de 21 de junio (fs. 90 a 91 de los antecedentes administrativos Anexo 1), que fue notificada a la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería SRL “CONALSI SRL” el 5 de septiembre de 2011 (fs. 92 de los antecedentes administrativos Anexo 1); es así que, desarrollado el proceso administrativo concluyó con la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 62/2012 de 12 de junio (fs. 109 a 110 de los antecedentes administrativos Anexo 1), notificado el 20 de julio de 2012, multando al contribuyente “CONALSI SRL” con UFV´s.484.883 equivalente a Bs.852.735.
Contra la sanción impuesta el contribuyente planteó Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0306/2012 de 26 de octubre (fs. 147 a 153 de los antecedentes administrativos Anexo 1) que CONFIRMÓ la RS Nº 62/2012; posteriormente, “CONALSI SRL” interpuso Recurso Jerárquico que fue admitido y gestionando, finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0061/2013 de 21 de enero (fs. 178 a 131 de los antecedentes administrativos Anexo 1), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada y en consecuencia se declaró firme y subsistente la RS Nº 62/2012.
Concluida la vía de impugnación administrativa, la AGIT por nota AGIT-SC-1155/2013 de 30 de septiembre, devolvió antecedentes administrativos que corresponden a la emisión de la RS Nº 62/2012, conforme a fs. 236 de antecedentes administrativos Anexo 1.
El contribuyente por memorial presentado el 30 de enero de 2013 solicitó suspensión de la ejecución tributaria que fue rechazada por proveído Nº 24-077-13 de 3 de mayo (fs. 213 a 214 de los antecedentes administrativos Anexo 1), notificado el 9 de mayo de 2013 conforme a diligencia de fs. 223 de antecedentes administrativos Anexo 1; en consecuencia, fue remitido para ejecución conforme a nota de fs. 237 de antecedentes administrativos Anexo 1.
Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 724/2013 de 31 de mayo (fs. 240 de antecedentes administrativos Anexo 1), notificado por cedula el 14 de junio de 2013 (fs. 244 de los antecedentes administrativos Anexo 1) la GDT comunicó al contribuyente el inicio de la ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0061/2013 de 21 de enero.
Resolución Sancionatoria CDC Nº 62/2012
La GDT emitió el AISC Nº 226/2011 de 28 de octubre (fs. 17 de los antecedentes administrativos Anexo 2), que fue notificada a la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería SRL “CONALSI SRL” el 16 de diciembre de 2011 (fs. 18 de los antecedentes administrativos Anexo 2); es así que, desarrollado el proceso administrativo concluyó con la RS Nº 168/2012 de 12 de septiembre (fs. 32 a 33 de los antecedentes administrativos Anexo 2), notificado el 5 de octubre de 2012, multando al contribuyente “CONALSI SRL” con UFV´s.69.467 equivalente a Bs.123.496.
Contra la sanción impuesta el contribuyente planteó Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0051/2013 de 4 de febrero (fs. 62 a 71 de los antecedentes administrativos Anexo 2) que CONFIRMÓ la RS Nº 168/2012; posteriormente, “CONALSI SRL” interpuso Recurso Jerárquico que fue admitido y gestionando, finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0511/2013 de 29 de abril (fs. 100 a 114 de los antecedentes administrativos Anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada y en consecuencia se declaró firme y subsistente la RS Nº 168/2012.
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013 (fs. 118 de los antecedentes administrativos Anexo 2), el contribuyente solicitó suspensión de la ejecución Tributaria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0511/2013 de 29 de abril, solicitud que fue otorgada por Auto de Suspensión de la Ejecución Tributaria Nº 001/2013 de 25 de junio (fs. 121 a 122 de los antecedentes administrativos Anexo 2), disponiendo que en el plazo de 90 días desde la notificación con esa disposición, presente boleta de garantía a primer requerimiento por la suma de UFV´s69.467, siendo notificado esta disposición el 9 de julio de 2013; sin embargo, al no presentarse la boleta de garantía en el plazo señalado, se remitió el proceso para ejecución conforme a nota de fs. 132 de antecedentes administrativos Anexo 2.
Concluida la vía de impugnación administrativa, la AGIT por nota AGIT-SC-1155/2013 de 30 de septiembre, devolvió antecedentes administrativos que corresponden a la emisión de la RS Nº 62/2012, conforme a fs. 236 de antecedentes administrativos Anexo 2.
Por PIET Nº 01023/2013 de 27 de septiembre (fs. 138 de antecedentes administrativos Anexo 2), notificado el 16 de octubre de 2013 (fs. 142 de los antecedentes administrativos Anexo 2), la GDT comunicó al contribuyente el inicio de la ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0511/2013.
Auto Administrativo Nº 391960000014.
Por memorial presentado a la GDT el 28 de junio de 2019 (fs. 3 a 8 de antecedentes administrativos anexo 3) el contribuyente solicitó la prescripción de las acciones y facultades administrativas de ejecución de la deuda tributaria iniciada por los PIET´s Nº 727/2013, 1029/013, 221/2015, 188/2024 y s/n y la exoneración, condonación y liberación de la multas y sanciones por contravención tributaria, la solicitud fue atendida por Auto Administrativo Nº 391960000014 de 19 de julio de 2019 (fs. 10 a 21 de antecedente administrativos Anexo 3), que declaró Improcedente la Prescripción y la solicitud de condonación exoneración y liberación con respecto a las RS Nº 32/2012, 168/2012, 045/2015 y 18-00081-14.
Vía de impugnación Administrativa.
Contra el Auto Administrativo Nº 391960000014, el contribuyente interpuso recuro de alzada por memorial de fs. 25 a 35 de los antecedentes de impugnación administrativa, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0061/2020 de 16 de marzo (fs. 131 a 150 de los antecedentes de impugnación administrativa) que REVOCÓ PARCIALMENTE el Auto Administrativo Nº 39196000014 de 19 de julio de 2019, declarando vigente la imposición de Sanciones Administrativas efectuadas por las RS CDC Nº 139/2011 de 3 de octubre de 2011, 62/2012 de 12 de junio, 168/2012 de 12 de septiembre, 045/2015 de 10 de junio y 18-00081-14 de 26 de septiembre; asimismo, declaró prescritas la facultad de ejecución de las RS Nº 62/2012 y 168/2012 y vigente la ejecución de la sanción por omisión de pago de la RS Nº 139/2011 y 045/2015.
Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto activo interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 191 a 198 que fue resuelto en la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1305/2020 de 24 de septiembre que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida; en consecuencia, se mantuvo prescritas las RS Nº 62/2012 y 168/2012 y vigentes las demás.
Por memorial de fs. 30 a 38, la GDT del SIN representada por Apolinar Choque Alevilla en calidad de Gerente, formuló demanda contenciosa administrativa, admitida por Decreto de 7 de enero de 2021 de fs. 41; concluido el procedimiento, se decretó Autos para Sentencia de fs. 128 y se pasó a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Indico que, conforme al numeral iv.4 del fundamento técnico de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1305/2020, expone las causas por las que confirmó la Resolución de Alzada.
Después de transcribir el contenido del numeral señalado, alegó que este está equivocado y sesgado realizando una interpretación literal de la interrupción de la prescripción, cuando el art. 8-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) reservaría solo la interpretación literal en materia de exenciones; después de esta afirmación citó el art. 115-II de la CPE.
Afirmó que, ya en instancia de Alzada habría reclamado que no se consideró las normas del Código Civil (CC) como causales de interrupción y que dentro de las RS Nº 62/2012 y 168/2012 ya se habrían aplicado medidas coactivas en contra del contribuyente antes de que finalice el término de la prescripción, en especial la hipoteca de tres líneas telefónicas realizado el 23 de agosto de 2014 y el mandamiento de embargo Nº 017/2015 de 18 de mayo de 2015, causando con ello la interrupción establecida en el art. 1503 del CC, aplicable al caso conforme al art. 5-I-4)-II de la Ley Nº 2492 (CTB-2003); de acuerdo a lo señalado, considero que el fin de la prescripción llegaría a realizarse el 25 de enero de 2018 para la RS Nº 62/2012 y el 6 de mayo de 2018 para la RS Nº 168/2012; empero, se habría producido la interrupción el 23 de agosto de 2014 y el 18 de mayo del 2015.
Por lo señalado, la AGIT al no haber considerado la aplicación del art. 1503 del CC, realizó una incorrecta aplicación de la Ley, incurriendo en la vulneración al debido proceso en su triple dimensión, que debería ser considerado conforma establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 0902/2010-R de 10 de agosto de 2010.
Expuso que la AGIT fundamentó su determinación aplicando el art. 61 del CTB-2003, que señala que la prescripción se interrumpe por la notificación con la Resolución determinativa, debiendo para esta causal realizar un proceso que establezca una obligación tributaria, que en etapa de ejecución sería ilógico y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o haber solicitado un plan de pagos, que estaría a merced del contribuyente quién no realizaría actos que vayan en contra de su patrimonio, dejando a la administración tributaria en indefensión y desigualdad frente al sujeto pasivo.
De acuerdo a lo señalado las causales de interrupción del término de prescripción establecidos en el art. 61 de la Ley Nº 2492 no serían aplicables a la instancia de ejecución tributaria, por lo que debería aplicarse supletoriamente el CC que regula la prescripción de obligaciones monetarias.
Indicó que, habría puesto en conocimiento de la AGIT que la administración tributaria en las gestiones 2013 al 2015 y 2017 realizó actos de ejecución tributaria como son la hipoteca y el embargo ya señalados anteriormente y que estos en aplicación de los arts. 1503 del CC y 5 y 8 del CTB-2003, no se configuran las circunstancias para la prescripción.
Indicó que, la AGIT expuso en su análisis que la causal de interrupción de la prescripción la emisión de la RS, pero no daría cuenta que ésta, sería antes que se inicie el computo de la prescripción de ejecución, lo que la haría inaplicable; asimismo, la Administración Tributaria ejercería la facultad de ejecución en cumplimiento del art. 110 del CTB-2003, iniciando acciones a los 3 días de notificado el PIET conforme dispone el art. 4 del DS Nº 27874.
Señaló el art. 115-II de la CPE y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0682/2004-R de 6 de mayo y las SCP Nº 0593/2012 de 20 de julio y 0541/2015-S1 de 1 de junio, indicando que se debe aplicar y respetar sus derechos; posteriormente, transcribió partes de la SCP Nº 0873/2014 de 12 de mayo; alegando que, en el marco del art. 110 del CTB-2003 se habría presentado la prueba que acreditarían las medidas de cobro coactivo, las que de haberse valorado de forma correcta se aplicaría la Ley de manera objetiva.
Expuso que, la prescripción debe ser considerada como la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones.
Indicó que, la facultad declarada prescrita es la ejecución tributaria y se computaría conforme al art. 60-III del CTB-2003, desde el momento que adquieren calidad de título de ejecución, no pudiendo producirse efectos de actos emitidos antes que se inicie el computo de prescripción, por lo que no podría declarase la prescripción conforme a lo establecido en los arts. 59, 60, 61 y 109 del CTB-2003 modificado por la Ley Nº 291.
Reiteró que, la prescripción es la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria; por lo que, los casos declarados prescritos analizados individualmente no operarían el transcurso del tiempo para su configuración, siendo necesario revocar la determinación.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución Jerárquica recurrida que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0061/2020, y en consecuencia se mantenga firme e incólume el Auto Administrativo Nº 39196000014.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 7 de enero de 2021 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Marina Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 102 a 109, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Considerando lo expuesto en la demanda, pidió que los acápites iv.4 de la Resolución Jerárquica se tenga por expresamente aceptados, porque éstos, ya habrían sido considerados en la Resolución Jerárquica impugnada
Indicó que, la demanda no establece agravios que habrían sido provocados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1305/2020, impedimento para ingresar a la problemática conforme establecieron las SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, pudiendo corroborarse que la demanda no tiene pretensión y serían los mismos argumentos empleados en la etapa administrativa.
Afirmó que, la demanda en el punto A) solo sería copia de los acápites iv.4.3 y iv.4. de la Resolución Jerárquica impugnada; el punto D) se establecería las causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción sobre lo que no corresponde recurrir; el punto f) reiteraría lo expuesto en el punto C), por lo que estos no serían considerados en el responde.
Respecto a la aplicación del CC, indicó que la Resolución Jerárquica impugnada realizó un correcto análisis, porque el art. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 regula la prescripción en materia tributaria, estableciendo las causales de suspensión e interrupción y no existiría vacío legal, porque ya habría sido analizado en la Sentencia Nº 490/2016 de 7 de noviembre (no señala Sala emisora).
Mostrando 58 de 115 parrafos.