Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 96/2022
EXPEDIENTE : 277/2015
DEMANDANTE : Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1238/2015 de 21 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 26 de julio de 2022
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fojas 25 a 26 vta. subsanada a fojas 32 y vta., interpuesta por la empresa FERRARI GHEZZI Ltda., representando legalmente por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio, copia que cursa de fojas 2 a 10 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fojas 56 a 63 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, como tercero interesado de fojas 69 a 72 vta.; la providencia de 9 de agosto de 2017, de fojas 116, por el que se dispone la renuncia a la réplica de la empresa actora; Sentencia 031/2018 de 10 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fojas 164 a 170 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional 0889/2019-S1 de 12 de septiembre, cursante de fojas 217 a 231, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, en representación legal de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., por escrito de fojas 25 a 26 vta., se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, al amparo del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el 20 de octubre de 2014, presentó un memorial ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitando la prescripción del derecho de cobro por el transcurso del tiempo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al período fiscal marzo de la gestión 2003.
El 11 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria (AT) mediante su Secretaría, le notificó con el Auto N° 25-05458-14 de 18 de noviembre de 2014, que en su parte resolutiva rechazó su solicitud de prescripción en base a leyes inexistentes y/o inaplicables al acto impugnado.
Que, en desacuerdo a dicho Auto, dedujo recurso de alzada en base a lo establecido en la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0302/2015 de 13 de abril, que confirmó el Auto N° 25-05458-14, manteniendo firme la deuda tributaria, aplicando leyes que no corresponde por estar abrogadas (Ley 1340) y leyes generales como el Código Civil que no corresponde por estar vigente una Ley especial (CTB). Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio, confirmando la Resolución de Alzada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Bajo el epígrafe de notificaciones, reiterando lo pedido en su recurso de alzada y que no fue considerado, acusó el incumplimiento de la normativa tributaria, indicando que las notificaciones por Secretaría se las realiza los días miércoles y no los jueves, hecho que implica la nulidad del acto de notificación y la anulabilidad del proceso por incumplimiento a la ley, al efecto transcribió los artículos 83 y 90 de la Ley 2492 CTB.
Inaplicabilidad de las normas supletorias. Denunció la aplicación errónea de las normas del Código Civil (CC), que se contraponen a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 2492 (Código Tributario), cuando prevé que: “Sólo podrá aplicarse de forma supletoria cuando exista vacíos legales”; evidenciando que en el caso, no existen vacíos legales con referencia a la prescripción y sus causales de suspensión y/o interrupción, establecidos con claridad en los artículos 50, 61 y 62 de la Ley 2492, no siendo posible que la ley pueda ser modificada por un Decreto Supremo (DS) por jerarquía normativa, por lo que señala estar demostrado que existió mala aplicación de la ley.
Incorrecta aplicación de normas contenidas en el Código Tributario. Transcribió el artículo 150 del Código Tributario, referido a la irretroactividad de la norma tributaria, y manifestó que esta disposición está respaldada por la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose prescrita su deuda por el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto activo.
Continuó su argumentación citando y trascribiendo el contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 en lo que respecta a la prescripción y su cómputo, manifestando que en la resolución que impugna, se omitió realizar un cálculo exacto y correcto de lo establecido en el artículo 59 del referido cuerpo normativo, debido a que, del hecho generador a la fecha (presentación de la demanda) transcurrieron más de 7 años, denunciando que la AGIT únicamente hizo una copia de lo explicado por el SIN Oruro, para enmendar sus errores en la emisión de varias vistas de cargo que ocasionaron el transcurso del tiempo y la pérdida de su derecho al cobro de la AT, aspecto que pide sea corregido por este Tribunal. Concluyó mencionando, que de haberse aplicado correctamente la normativa tributaria referente a la prescripción, interrupción y suspensión, a la fecha estuviera prescrito el derecho de cobro de la AT por el transcurso del tiempo, respecto al IVA e IT del período fiscal marzo 2003.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicitó se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución impugnada; por consiguiente, se declare prescrito el derecho de cobro del IVA e IT del período fiscal marzo de la gestión 2003.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fojas 33 de obrados, se corrió traslado citándose a la entidad demandada, conforme consta en la diligencia de fojas 109, apersonándose por memorial de fojas 56 a 64, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
II.1 Observó que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, con relación al petitum; ya que de manera contradictoria en el punto 1 de los fundamentos de derecho de la demanda, el demandante observó la nulidad de la notificación y anulabilidad del proceso, lo que demuestra la incongruencia de la demanda y su petitorio, cuando dentro de su fundamentación expuso argumentos que harían a la nulidad de obrados respecto a la decisión asumida por la AGIT; así como, incorporó un nuevo elemento, como es la notificación del acto entonces impugnado, aspectos que incumplen el artículo 327 numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo se tome en cuenta a momento de dictar resolución, debido a que la demanda no contiene una relación ordenada de los hechos acorde al petitorio y mucho menos está relacionada con el acto administrativo que motivó al demandante a acudir a la vía del proceso contencioso administrativo.
Manifestó que lo expuesto por el actor, se refuerza aún más considerando que el demandante, evidentemente impugnó en su recurso de alzada la notificación del Auto N° 25-05458-14, cuya observación fue analizada en la Resolución de alzada en el punto: Vicios de nulidad en la notificación con el Auto Administrativo impugnado, en la pág. 12 último párrafo, que es transcrito de forma inextensa. Complementó indicando que este punto no fue objeto de impugnación ante la autoridad jerárquica, así consta de la lectura a la resolución ahora impugnada, demostrándose de esa manera la aceptación del demandado a los fundamentos de la Resolución de alzada, y que por tanto el punto incorporado a la demanda contencioso administrativa no puede ser nuevamente analizada, fundamentando su alegatos con el principio de convalidación; al respecto cita y transcribe conceptos de diferentes doctrinarios; concluye este punto indicando, que el principio de convalidación opera en el supuesto de concurrir, en un caso dado, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de esta no procede cuando la parte interesada consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
Asimismo, hizo referencia al principio de congruencia y transcribió la ratio de la Sentencia 273A de 15/11/2012, argumentando que el punto demandado constituye un nuevo argumento que no fue observado ante la AGIT, por lo que no puede pretenderse subsanar errores o negligencias con la presente demanda, tomando en cuenta los artículos 139 inciso b) y 144 de la Ley 2492, 198 inciso e) y 211.I de la Ley 3092 Complementario al Código Tributario, en estricta observancia de los principios de congruencia, convalidación y preclusión, sobre los que el Tribunal Supremo de Justicia sentó una línea jurisprudencial a través de la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, que de igual manera transcribió la parte pertinente.
II.2 Sostuvo en relación a la aplicación de la Ley 1340 Código Tributario abrogado (CTa), afirmando que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 1340, debido a que se analizó la prescripción de adeudos correspondientes al período marzo de 2003 y no como erróneamente señala el demandante marzo de 2005, todo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 Reglamento al Código Tributario (RCTB), estableciendo que la prescripción se sujetará a la ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, en el presente caso la aplicación de la Ley 1340; y, respecto a la Jerarquía Normativa pidió se tome en cuenta, que la disposición antes citada fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril, debido a que la misma no vulneró la prelación normativa, por lo tanto, afirma que la aplicación de la Ley 1340 para resolver la prescripción respecto a hechos ocurridos en vigencia de la misma, es correcta y legal, por lo que pide desestimar la demanda en este punto.
En relación a la aplicación supletoria del Código Civil en la etapa de ejecución coactiva; transcribió la ratio de las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre y 992/2005-R de 19 de agosto, refiriendo que de manera supletoria es aplicable el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340; en ese orden, afirmó que en base a la línea jurisprudencial constitucional que velan por los derechos y garantías establecidos, la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil, es correcta; amparada en la obligatoriedad y vinculatoriedad de las citadas Sentencias Constitucionales, por ello la autoridad jerárquica no podía abstraerse de su cumplimento; toda vez que, el caso en análisis contiene supuestos fácticos análogos y la ratio decidendi expresa fundamentos coincidentes con la motivación de la resolución impugnada. En esta base, indicó la pertinencia de citar la aplicación de los artículos 7 y 52 de la Ley 1340, referente a la aplicación supletoria de otras normas jurídicas y la prescripción en 5 años para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos; en ese contexto expresó que la Ley 1340, evidencia un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto en criterio del demandado, por analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar las previsiones de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
Aseveró que la prescripción efectivamente se configura por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción, durante el plazo que la ley le otorga para determinar o cobrar la deuda tributaria; reiterando que en el caso en análisis, al tratarse de deudas tributarias correspondientes al IVA e IT del período fiscal marzo de 2003, se encuentran regulados por la Ley 1340 y la aplicación de sus artículos 52, 53, 54 y 55, que disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria; pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que determina que existe vacío jurídico y la posibilidad de la aplicación analógica y/o subsidiaria de otra ley, y no así la Ley 2492 como indica el demandante, debido a que el hecho generador es marzo de 2003, fecha en la cual no estaba vigente la referida ley, fundamento que respalda con la Sentencia N° 293/014 de 6 de octubre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al invocado artículo 150 de la Ley 2492, referido a la retroactividad de la ley; señala que esta disposición se encuentra determinada para ilícitos tributarios y no así para la deuda tributaria, como lo establece la Sentencia Constitucional N° 28/2005, por lo que desestimó lo afirmado por el demandante.
Continuó señalando que los artículos 41 numeral 5 y 52, prevén que las diversas facultades de la AT prescriben a los cinco años, debiendo computarse este término desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, encontrándose señaladas las causales de interrupción en el artículo 54 de la Ley 1340, bajo cuya aplicación establece que en el caso de autos la AT el 18 de diciembre de 2007, emitió la Resolución Determinativa N° 432/2007 correspondiente al IVA e IT del período marzo 2003, posteriormente inició la ejecución de la deuda mediante Proveído de Ejecución Tributaria N° GDO/DJ/UCC/PET 0261/2008, emitiendo medidas coactivas como la retención de fondos, y solicitudes de información a diversas entidades, realizando acciones incluso durante la gestión 2014; concluyendo que la Resolución Determinativa indicada interrumpió el término de la prescripción, iniciando este nuevamente el 1 de enero de 2008, momento desde el cual la AT pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro, hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, se evidencia que durante este periodo y de forma posterior, la AT ejerció su derecho al cobro como sujeto activo, sin que hubiese dejado de ejercerlo por los cinco años del término de prescripción, por lo que estos actos no permitieron que se configure la prescripción solicitada.
Manifestó que no se demostró la inactividad de la AT por el término de cinco años continuos, debido a la realización de actos tendientes al cobro de la deuda tributaria, motivo por el que no operó la prescripción de las facultades de la AT conforme los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, que señalan que los derechos se extinguen solo cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, correspondiendo desestimar las pretensiones del demandante.
Por último, señaló que los argumentos del demandante demuestran o establecen de forma indubitable un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos y el derecho aplicable, conforme lo dispone el artículo 211.III de la Ley 2492, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, y sin exponer razonamientos de carácter tributario, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.
Invocó como precedentes doctrinales las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1263/2014, AGIT.RJ.1298/2014, AGIT-RJ-1404/2014. AGIT-RJ 1640/2014 y AGIT-RJ 0089/2010, y como jurisprudencia cita a la Sentencia 0228/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incorporación de nuevos elementos no invocados en sede administrativa.
II.3 Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio de 2015.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Por providencia de fojas 116 se determinó que, revisado el expediente, se evidencia que notificado el demandante con la contestación a la demanda según se dispuso en la providencia de fojas 111, sin que hubiera hecho uso de su derecho a la réplica y vencido el plazo para su presentación, se tuvo por renunciado su derecho; por lo que no existiendo nada más que tramitar por providencia de fojas 133, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, mediante Orden de Verificación 000510004447 de 14 de mayo de 2007, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, en virtud a las facultades de fiscalización e investigación conferidas en los artículos 66, 100 y 101 del Código Tributario, comunicó al representante legal de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. que se comparó las ventas consignadas en sus Estados Financieros de la gestión fiscal que cierra el 31 de marzo de 2003, con el importe acumulado de la gestión (12 meses) donde se detectaron diferencias, emplazándolo que en el término perentorio de 10 días hábiles se apersone al departamento de Fiscalización.
III.3. Como resultado del proceso de verificación, la Gerencia Distrital Oruro del SIN emitió la Vista de Cargo 000510004447/097-2007 de 11 de septiembre, estableciendo un adeudo tributario de 2.533.020 UFV’s por concepto de IVA e IT del periodo fiscal marzo de 2003.
III.4. En virtud de lo anterior, la AT emitió la Resolución Determinativa N° 432/2007, en la que determinó de oficio los hechos que generan obligaciones tributarias al contribuyente Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., determinando una deuda tributaria de UFV’s. 4.372.782,00.-
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