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TSJ

SE/0096/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 96

Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente: 101/2022-CA

Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0170/2022 de 14 de febrero

Magistrado Segundo Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 116 a 130, complementada por memorial de fs. 135, interpuesta por Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania representado por Alan Edgardo Cares, Ruth Jael Morales Vargas, Ruth Sara Quiroga Chipana, Alvaro Ricardo Rojas Montaño y Alfredo Díaz Bustos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0170/2022 de 14 de febrero de fs. 93 a 101; el Auto de 3 de junio de 2022 de fs. 134, que admitió la demanda; el memorial de fs. 237 a 251, que contestó la demanda; el memorial de fs. 227 a 230, por el que se apersonó la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN) representado por José Luis Mollinedo Koya en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 8 de agosto de 2022 de fs. 252 y presentada por memorial de fs. 262 a 267; la dúplica dispuesta por Decreto de 25 de agosto de 2022 de fs. 268 y presentada por memorial de fs. 273 a 276; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 281; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 12 de febrero de 2008, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S&V Asociados SRL validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1957 (fs. 61 a 53 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), a favor de su comitente Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, para la importación de libros y discos compactos, sorteados por canal verde.

El 27 de septiembre de 2018 la GRSCZ, emitió Nota AN-SCRZI-CA N° 2264/2018 (fs. 2 a 1 de los antecedentes administrativos), conminando al pago en tercer día de su notificación para el pago de entre otras, de la DUI C-1957 bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

El 3 de octubre de 2018, la ADA S&V Asociados SRL solicitó la prescripción de la regularización requerida en la Nota AN-SCRZI-CA N° 2264/2018 e indicó que es inaplicable el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por exclusión tributaria (fs. 10 a 5 de los antecedentes administrativos).

La AN por Nota AN-GRZGR-SCRZI-C-350-2019 de 23 de enero de 2019 (fs. 16 a 13 de los antecedentes administrativos), afirmó que la prescripción se encuentra suspendida por el trámite de exención que evitó el vencimiento de pago de tributos.

El 24 de julio de 2019, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-947/2019 de 24 de julio (fs. 65 de los antecedentes administrativos), notificada el 20 de agosto de 2019.

El 21 y 22 de agosto de 2019 la ADA S&V Asociados SRL y Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania (fs. 84 a 80 y 100 a 96 de los antecedentes administrativos), plantearon prescripción contra las acciones de la AN; asimismo, alegaron que el IVA se encuentra exento porque lo importado corresponde a una donación.

El 27 de septiembre de 2019, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-173-2019, notificada el 14 de octubre de 2019, (fs. 142 a 102 de los antecedentes administrativos), rechazando la prescripción.

Impugnada la determinación de la AN por la vía administrativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0022/2020 (fs. 200 a 192 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ el acto administrativo, determinación que se CONFIRMÓ en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0628/2020 de 10 de marzo de 2020 (fs. 239 a 230 de los antecedentes administrativos).

El 12 de octubre de 2020, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-121-2020 (fs. 306 a 246 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la prescripción solicitada.

Contra la referida Resolución Administrativa, la ADA S&V Asociados SRL, interpuso Recurso de Alzada (fs. 337 a 331 de los antecedentes de administrativos), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0072/2021 de 29 de enero (fs. 368 a 351 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la Resolución impugnada; la determinación de alzada fue confirmada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0464/2021 de 12 de abril (fs. 394 a 383 de los antecedentes administrativos).

El 22 de julio de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-169-2021 (fs. 481 a 424 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción; acto impugnado por Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania y por la ADA S&V Asociados SRL, emitiéndose la Resolución de Alzada SCZ/RA 0748/2021 de 18 de noviembre (fs. 164 a 183 de los antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ la Resolución Administrativa impugnada; determinación que se CONFIRMÓ en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0171/2022 de 14 de febrero (fs. 250 a 258 de los antecedentes de impugnación administrativa.

Contra la última Resolución Jerárquica, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 116 a 130), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 116 a 130 interpuesta por Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, expuso:

1.- Se vulneraron los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 221 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), porque la AGIT al identificar aspectos de forma y de fondo reclamados, tenía la obligación de resolver todos los agravios; por lo que, debieron pronunciarse resolver 1) la prescripción, 2) La DUI no es un título de ejecución, 3) la exclusión del IVA; empero, solo se limitó a determinar la falta de fundamentación en cuanto a la normativa aplicable.

Conforme a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, no puede aplicarse las Leyes N° 291, 317 y 812; por lo que, la AGIT debió resolver el fondo de lo solicitado.

La celeridad como principio de la administración de justicia, debe ser aplicado de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0577/2010-R de 12 de julio, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0024/2012 de 16 de marzo y los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8-1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); principio de fue asumido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0261/2022 de 14 de marzo y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0942/2021 de 24 de diciembre.

La Resolución Jerárquica impugnada, emitió una decisión “Ultra Petita”, porque pese a reconocer que no se solicitó la nulidad, dejó de lado los aspectos de fondo.

Las tres anulaciones determinadas le causan agravio, porque se continua con un proceso injusto, al no tener razón para el cobro pretendido de una importación exenta de tributos; además, la AGIT tendría la obligación de resolver el fondo de lo reclamado conforme a la SCP N° 0667/2018-S4 (no señaló fecha de emisión).

2.- La importación realizada se encontraba exenta del Gravamen Arancelario (GA), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto al Consumo Específico (ICE), por tratarse de una donación, conforme los arts. 50 y 51 del Decreto Supremo (DS) N° 22225 vigente al momento de la importación.

A este efecto, pidió se considere las Sentencia N° 114/2014 de 6 de junio (no señaló la Sala que emitió), 183/2016 emitida por Sala Plena (no señaló la fecha de emisión), 185/2016 de 21 de abril, (no identificó la Sala que emitió), 123/2016 (no señaló la fecha, ni la Sala que emitió), 131/2016 de 30 de marzo (no señaló la Sala que la emitió); conforme a las Sentencias, las donaciones están exentas de tributo y la AN debió iniciar proceso de fiscalización posterior, facultad que también prescribió.

3.- No se configuraron el presupuesto de los arts. 108-6 del CTB-2003, 47 de la Ley N° 2492 y 45 de su Reglamento (RCTB), porque la condición es la determinación de una deuda no pagada o pagada parcialmente; empero, en el presente caso la DUI solo consigna un monto de Bs.12, importe por el que presentó un comprobante de pago; además, la falta de la resolución no restringe el derecho de la exención.

Pidió que, se consideraren las Sentencias N° 185/2016 de 21 de abril, 94/2016 de 30 de marzo, 183/2016 de 21 de abril, 104/2016 de 6 de junio, 114 de 6 de junio de 2014, 92/2017 (no señala la Sala que las emitieron y la última no señala la fecha de emisión).

El art. 131 del DS N° 25870 no prevé que la falta de regularización del despacho inmediato convierte la DUI en título de ejecución tributaria.

4.- Considerando los arts. 59, 61 y 62 del CTB-2003, 8 y 13 de la Ley N° 1990, la DUI se perfeccionó el 12 de febrero de 2008; por ello, la prescripción inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; esto aún, considerando el art. 131 del DS N° 25870, porque la AN pretendió ejercer su facultad después de 10 años.

En el caso en análisis no corresponde aplicar las Leyes N° 291, 317 y 812, porque su aplicación está restringida por los arts. 150 del CTB-2003 y 123 de la CPE, que prohíben la aplicación retroactiva y debe aplicarse la norma vigente al momento de validación de la DUI conforme expresa la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.

Para el análisis de la prescripción citó la Sentencia N° 509/2016 (no señala fecha ni Sala que emitió) e indicó que debe considerarse la Resolución de Alzada ARIT-SCZ 0035/2019 (no señala fecha de emisión).

5.- Al caso en análisis no es aplicable el art. 324 de la CPE, porque está vinculada solo a los casos con responsabilidad por la función pública, que en el caso no acontece.

6.- Conforme a los arts. 133 del DS N° 25870, 28, 129, 130 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el DS N° 22225, la importación realizada esta exenta del GA, IVA e ICE, por cumplirse los requisitos legales de acuerdo a la prueba acompañada; vulnerando en el presente caso lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 68 de la Ley N° 2492.

7.- El IVA está excluido al caso en análisis, por disposición del art. 50 del DS N° 22225 y no se encuentra dentro el hecho generador; circunstancia que excluye de cualquier obligación tributaria, esto porque no está previsto este el impuesto respecto de las donaciones.

8.- El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) incumple los arts. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y 46 del RCTB, porque previo a su emisión no se realizó el requerimiento de pago o regularización de despacho; asimismo, citó la SC N° 0999/2003-R (no señaló fecha de emisión); por lo que, debe declararse la nulidad de los actos de ejecución tributaria realizados por la AN.

9.- Se afectó el derecho a la propiedad previsto en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, al pretender gravar las donaciones y que además están prescritas, afectando la libertad religiosa protegida por la CPE y los arts. 2.1, 5, 14, 18, 26, 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1, 12, 21, 24, 26, y 29 de la Corte Interamericana de derechos Humanos (CIDH).

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución impugnada y se declare la prescripción de las facultades aduaneras.

Admisión.

Mediante Auto 3 de junio de 2022 de fs. 137, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado, previa provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 237 a 251, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

La demanda no cumple con el art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

La Resolución Jerárquica consideró que conforme al art. 211 del CTB-2003, la Resolución Alzada resolvía los reclamos presentados por la ADA S&V Asociados, así como los reclamos del ahora demandante, a efecto de la acumulación dispuesta en el Auto de 21 de septiembre de 2021, constándose conforme a los reclamos, que existían vicios de nulidad por lo que se dió cumplimiento al art. 28 de la Ley N° 2341.

La demanda debe respetar la naturaleza del Proceso Contencioso y la congruencia con el acto que se impugna, conforme fue explicado en las Sentencias N° 581/2017 de 12 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), N° 10 de 1 de marzo de 2018 y 46 de 7 de mayo de 2018 emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ; por lo que, en el presente caso no se podría ingresar a resolver el fondo.

El petitorio de la demanda no guarda congruencia con la resolución que se impugna, porque, contra una resolución anulatoria no se puede solicitar aspectos de fondo de lo principal, conforme a la SCP N° 0756/2015-S2.

El Recurso de Alzada punto 4.6, planteado por la parte demandante, reclamó expresamente vulneraciones de forma y posteriormente pretendió desconocerlas; empero, advertido del reclamo en la forma respecto de la Resolución de Alzada, confirmó la anulación de obrados, respetando el art. 211 del CTB-2003.

Para el caso en análisis solicitó se consideren las Sentencias N° 216A/2013 de 26 de junio de 2013 (no señala sala emisora), 29 de 5 de abril de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, 139/2017 de 23 de marzo emitido por Sala Plena del TSJ, así como las SCs N° 1111/2002-R (no señala fecha de emisión), 2054/2010-R de 10 de noviembre, 0999/2003-R de 16 de julio, 0163/2011-R de 21 de febrero y las SCPs N° 0182/2015-S3 de 6 de marzo y 0245/2015-S1 de 27 de agosto.

Afirmó que, la Resolución Jerárquica anuló el procedimiento administrativo; por lo que, no se puede ingresar a resolver los reclamos de fondo, porque previamente la AN debe emitir una nueva resolución que corrija las omisiones incurridas.

Las carencias de argumentos en la demanda impiden que se resuelvan los reclamos alegados en el fondo, conforme fue explicado en la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio.

La exposición de la demanda, sólo es una disconformidad genérica que no cumple con la carga argumentativa, que impide el ingreso a resolver cualquier aspecto de fondo, conforme fue explicado en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre, 510/2013 de 27 de noviembre y 252/2017 (no señaló fecha de emisión) emitidas por la Sala Plena del TSJ.

Señaló como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG/RJ/0121/2008 (no señaló fecha de emisión) y como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del TSJ.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta y mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

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Datos del proceso

Demandante
Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023SE/0096/2023Fuente oficial