Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 96
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 137-2023 CA
Demandante MOTOCRUZ SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0305/2023 de 20 de marzo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 39 a 46, interpuesta por MOTOCRUZ SRL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2023 de 20 de marzo (fojas 26 a 38 y vuelta); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 105 a 114; el memorial de fojas 95 a 100 vuelta, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado; el decreto de autos de fojas 123; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
Relacionó los antecedentes administrativos del proceso y a continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.1.1.- Alego que la clasificación arancelaria fundamentó en el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DCANNC-CCA-46/2021, es el correcto y valido; indicó que lo afirmado por el AGIF no es evidente porque el mismo Departamento de Merceología de la Aduana Nacional hubiera emitido 3 Criterios de Clasificación Arancelaria distintos. Que en la resolución objeto de la demanda se afirmó que dicho criterio arancelario, no fue discutido ni desvirtuado por el ahora demandante, que dicho argumento es falaz, en razón a que, durante todo el trámite del proceso administrativo, se hubieran refutado los distintos criterios arancelarios; y que en razón a ello, es que en más de una oportunidad se habría dispuesto la nulidad de obrados. Termina este motivo de agravio, citando conceptos sobre motivación y fundamentación, apoyando su razonamiento en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, sosteniendo que no es suficiente señalar que la asignación de partida arancelaria declarada en el despacho sea incorrecta, automáticamente la partida arancelaria que la administración aduanera pretende imponer sea la correcta por el solo hecho que cuenta con un Criterio de Clasificación Arancelaria que lo respalda.
I.1.2.- Cuando se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0595/2022 de 14 de junio de 2022, ésta, dispuso que se anule la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2022 a objeto de que se emita una nueva Resolución para que se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por las partes; sin embargo de la revisión de la nueva resolución emitida y ahora impugnada, esta no hace referencia a los argumentos planteados como dispuso el superior jerárquico, es decir que no analizó la controversia referida a la verificación de cuál es la clasificación de partida arancelaria correcta para la mercancía importada.
I.1.3.- Respecto de la falta de valoración objetiva de la prueba, indicó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, debió contrastar las posibles clasificaciones arancelarias que se adecuen a la mercancía analizando de manera objetiva tanto las fichas técnicas, como los informes periciales y los 3 Criterios de Clasificación Arancelaria; fundamentó que no se aplicaron de manera correcta las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común NANDINA, haciendo mención a la Regla 1, Regla 3 a)., Regla 3 b)., Regla 6. Terminó la exposición de este agravio, indicando que no se hubiera valorado objetivamente el conjunto de prueba aportada por las partes, que existiría una mercancía cuyas características de materialidad, funcionalidad y utilidad se adecuan a una subpartida especifica y no así a una genérica, que la subpartida 8409.91.10.00--Bloques y culatas--- es la que mejor engloba las partes contenidas en el "Kit de Cilindro Completo".
I.1.4.- El demandante alegó que, un Criterio de Clasificación Arancelaria no es un documento vinculante; es decir no es un acto administrativo definitivo sujeto a impugnación, que debe considerarse que el "Procedimiento para la emisión de criterio de clasificación arancelaria" aprobado con la RD 01-009-16 de 5 de julio de 2016, señalaría que los Criterios de Clasificación Arancelaria emitido por el Departamento de Merceología son y constituyen simples "CONSULTAS" Y "NO TIENEN CARÁCTER VINCULANTE". Que se hubiera incurrido en falta de congruencia en las distintas determinaciones llevadas adelante por la administración, y todas en base a supuestos Criterios de Clasificación Arancelaria, emitidos por el Departamento de Merceología que difieren en su totalidad, que ello implicaría la ausencia de solidez y credibilidad sustentable, sobre las opiniones que emite el Departamento de Merceología de la Aduana.
I.1.5.- Por último, el demandante expresa como agravio la omisión de fundamentación y vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, referida al Debido Proceso en su sub regla de fundamentación o Motivación que deben contener las Resoluciones, afirmó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria debió revisar, controlar y fundamentar sus razonamientos técnico jurídicos, de hecho y derecho, alegó ausencia de fundamentación sobre si se analizó la procedencia o no de la aplicación de la sub partida 8409.91.10.00 Bloques y Culatas que también cuenta con un Criterio de Clasificación Arancelaria y que también pudo haber sido compulsada en base a las fichas técnicas, muestra física y demás prueba aportada sentada en antecedentes.
I.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se emita sentencia que declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0305/2023 de 20 de marzo de 2023.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por auto de fojas 48 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley; más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, ordenó la notificación a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 11 de agosto de 2023 (fojas 89); y a la autoridad demandada, el 17 de agosto de 2023, como consta por las literales de fojas 71, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y por providencia de fojas 73 y 101, se ordenó la acumulación de ambas provisiones a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 105 a 114, se tuvo apersonado a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 103), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de los antecedentes, señaló:
II.2.- Pidió tener presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013, de 5 de julio de 2013 y la Sentencia Nº 32/2016, de 20 de octubre de 2016, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como base para sustentar que la demanda carecería de los requisitos exigidos por ley, afirmó que la demanda “al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla IMPROBADA, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida”. Terminó afirmando que la demanda es una reiteración de los argumentos del sujeto pasivo, en el recurso jerárquico y que ya fueron analizados y resueltos.
II.3.- Respondió indicando que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0008/2023, de 9 de enero de 2023, resolvió todos los agravios del sujeto pasivo, afirmó que dichos fundamentos se encuentran en el Numeral: "IV. FUNDAMENTO TÉCNICO JURÍDICO", Subnumeral: "IV.2. …sic”, así indica que se explicó el por que de la asignación de la nueva clasificación arancelaria, y que el cambio de partida arancelaria se encontraba sustentado con el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DCANNC-CCA-46/2021; demostrando de esta forma que no era evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada.
II.4.- En cuanto a la falta de valoración de descargos en la Resolución Determinativa y al incorrecto descarte de la partida arancelaria, estas circunstancias habrían sido resueltas; se estableció que, la ARIT también consideró y emitió pronunciamiento, respecto a la prueba aportada por el Sujeto Pasivo, detallándola una a una, donde tomó en cuenta el Informe Técnico Automotriz, propuesto como peritaje, certificación, fichas técnicas, fichas descriptivas; y referencias de internet, concluyendo que tanto el Operador como la Administración Aduanera coinciden en que la mercancía observada no se constituye en un motor o maquinaria motriz; sino que, es una parte del mismo y que la citada prueba no desvirtuó la observación de la Aduana, al no expresar criterios para la apropiación a la subpartida consignada en la DUI, ni tampoco exponerse qué partida arancelaria debió ser apropiada. Afirmó que no es evidente que la instancia de Alzada se hubiese basado sólo en el nuevo criterio de clasificación; sino que la misma está debidamente fundamentada y valorados los descargos del sujeto pasivo.
En lo que refiere a los Criterios de Clasificación Arancelaria, respondió afirmando que, los referidos Criterios no son definitivos y tampoco son notificados al Sujeto Pasivo; sin embargo, al formar parte constitutiva de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, posibilitó al Sujeto Pasivo asumir defensa e impugnando la posición del Sujeto Activo.
Se le aclaró también que, en este caso, no se usó el criterio como vinculante, sino por el contrario, de forma específica la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana emitió el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DVANNC-CCA-046/2021, para la mercancía observada.
En cuanto al argumento del Sujeto Pasivo relativo a que los tres Criterios de Clasificación Arancelaria emitidos en este caso son contradictorios y se encuentran subsistentes, la entidad demandada afirmó que dichos Criterios forman parte de la Vista de Cargo; por esa razón, cada vez que se anularon obrados, los criterios también fueron dejados sin valor.
Respecto del argumento de que Alzada debió descartar la asignación de la Partida Arancelaria 84.09, señaló que, de acuerdo a las características de la misma, se trataba de una parte identificable destinada a los motores; a cuyo efecto, además, revisó el informe técnico automotriz propuesto como peritaje, certificaciones, fichas técnicas emitidas por la fábrica y catálogos de piezas, en base a los cuales confirmó la clasificación de la Aduana y concluyó que el recurrente no logró demostrar que la apropiación de la partida debió ser diferente a la efectuada por el Sujeto Activo.
Respecto de la observación sobre la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, la entidad demandada indica que, es preciso señalar que de la revisión del Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DVANNC-CCA- 046/2021; que además forma parte de la Vista de Cargo, se advierte que la Aduana aplicó las Reglas Generales 1 y 6, de acuerdo a la descripción de la mercancía. Asimismo, se indicó que no corresponde la aplicación de la regla mencionada por el ahora recurrente, toda vez que está relacionada a productos mezclados; manufacturas compuestas de materiales diferentes o constituidas por la unión de artículos distintos; y las presentadas en juegos o surtidos acondicionados; especificaciones que no se adecuan a la presente causa.
II.5.- Con relación a que la Alzada no cumplió con el principio de sana crítica y no se pronunció sobre aspectos de relevancia jurídica contenida en la documentación de descargo, se señaló que el Sujeto Pasivo no precisaría de qué manera se le ocasionó agravio.
II.6.- Respecto de la omisión de fundamentación y vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de resoluciones debidamente fundamentadas, la demandada afirma que se emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda, a criterio de esta, solo la manifestación de disconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente. Indicó que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los Artículos 139, Inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, conforme exigen los artículos 28, Inciso e) y 30, Inciso a) de la Ley N° 2341; por lo que se tiene que las normas del Debido Proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución ahora confutada.
Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre el proceso contencioso administrativo, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2, de 8 de Julio.
II.7. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por MOTOCRUZ SRL; manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0305/2023 de 20 de marzo.
II.8. Contestación del tercero interesado
II.8.1. Por providencia de fojas 101, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum Cite 3670/2022 de 30 de diciembre de 2022 (fojas 94) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.8.2. En el referido memorial se reiteró los argumentos de la entidad demandada, sin embargo, es de tomar en cuenta los siguientes.
Indicó que la administración aduanera al emitir la Vista de Cargo cumplió con el artículo 96 de la Ley Nº 2492; asimismo respecto del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, hubiera sido cumplido a cabalidad por esa administración, describiendo el contenido de dicha normativa.
Sobre la incorrecta aplicación de partida arancelaria al despacho DUI-2017/701/C-65114 dentro de los ítems 33 al 44 la Administración Aduanera, a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, hubiera emitido la carta con cite AN-GRZGR-SCRZI-C2961/2020 de 26/10/2020 la que solicitó al sujeto pasivo empresa MOTOCRUZ SRL información complementaria según corresponda sean estas fichas técnicas, manuales, catálogos, documentos comerciales, muestras, fotografías, fichas de seguridad e informes, mismas que deberán corresponder a la mercancía objeto de control las cuales consisten en: cilindros declarados dentro de los ítems 33 al 44 de la Declaración Única de Importación 20.17170110-65114 de 22 de noviembre de 2017.
Luego de reiterar los argumentos ya desarrollados por la entidad demandada, el tercero interesado mencionó normativa como los artículos 1 y 30 de la Ley Nº 1990 y 22 del Decreto Supremo Nº 25870, artículos de la Ley General de Aduana de 1990.
II.9. Petitorio
Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por MOTOCRUZ SRL, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0305/2023 de 20 de marzo.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
No habiendo hecho uso las partes de la réplica y duplica y no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia” (fojas 123).
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Cursa a fojas 25 de antecedentes administrativos, la validación del DUI 2017/701/C-65114, de 22 de noviembre de 2017. Que a partir de ellos es que la Administración Aduanera inició un control diferido y emitió la primera Vista de Cargo AN-SCRZI-VC Nº 002/2018 de 26 de marzo de 2018. (fojas 37 de antecedente administrativos). Posteriormente se emitió la resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0977/2018 de 21 de diciembre (fojas 101 de antecedente administrativos), que determina ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC Nº 002/2018 de 26 de marzo de 2018. Resolución administrativa que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0247/2019 de 6 de marzo de 2019. (fojas 122 de antecedente administrativos).
III.3. La Administración Aduanera, emitió una nueva Vista de Cargo AN-GRZGR-SCRZI-VISCAR-001/2019, de 27 de junio de 2019 (fojas 140 de antecedente administrativos); posterior a ello se emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-1946-2019 15 de octubre de 2019 que resolvió anular esta segunda Vista de Cargo. (fojas 185 de antecedente administrativos).
III.4. El 13 de noviembre de 2019 se emitió la tercera Vista de Cargo AN-GRZGR-SCRZI-VISCAR-006/2019 (fojas 205 de antecedente administrativos), ratificada por la Resolución Determinativa AN-GRZGR-SCRZI-RESDET-13-2019 de 27 de diciembre de 2019; sin embargo nuevamente fue anulada, ello en virtud a errores en el criterio de clasificación y a la no consideración de los argumentos y documentos presentados por el sujeto pasivo de la obligación, así se desprende de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0380/2020 (fojas 298 de antecedente administrativos).
Mostrando 60 de 119 parrafos.