Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 97/2011.
EXP. N°: 273/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Estación de Servicio "El Morro"
FECHA: 07 de abril de 2011.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio "El Morro", contra la Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 15 a 21 vuelta, la respuesta de fojas 40-44 vuelta, réplica de fojas 71-72 vuelta, duplica de fojas 76, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que María Estela Urquizu Martínez, propietaria de la Estación de Servicio "El Morro", solicita en la vía del proceso contencioso administrativo la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, señalando que en 30 de agosto de 2004, la Superintendencia de Hidrocarburos, resolvió formular cargos contra la Estación de Servicio "El Morro" y que concluido el plazo probatorio se emitió la Resolución Administrativa SSDH Nº 01295/2004 de 16 de diciembre de 2004, por la que se resolvió declarar probado el cargo contra la indicada Estación de Servicio, por infracción del artículo 69 (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, por supuesta comercialización de combustibles en volúmenes menores a los reglamentados, resolución contra la que se opuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa SSDH Nº 0156/2005 de 15 de febrero de 2005 que confirmó la Resolución impugnada, por lo que, interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE quién pronunció la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005, confirmando los actos administrativos de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Añade, que la inspección realizada por el entonces técnico de la Superintendencia de Hidrocarburos fue realizada en plena contraposición del Decreto Ley Nº 15380 de 28 de marzo de 1978, ya que se realizó la inspección con un serafín prestado de otra estación de servicio y no con el de la Superintendencia de Hidrocarburos vulnerando la recomendación que realiza el IBMETRO (Instituto Boliviano de Metrología), violando de esta manera el artículo 4 incisos c), d), e) y g) de la Ley del Procedimiento Administrativo. Infringiéndose también el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado respecto al derecho de defensa, asimismo la Superintendencia haciendo abuso de su autoridad obtuvo certificado del patrón volumétrico en forma unilateral, maliciosa y con la participación de sus trabajadores, sin habérsele citado para dicho acto infringiendo los principios de buen fe, imparcialidad y legalidad de la Ley Nº 23421. Afirma que todas las medidas de control sin excepción, deben ser calibradas, aprobadas y certificadas por el IBMETRO, entidad competente a nivel nacional, por lo que cada estación de servicio cuenta con su propio patrón volumétrico, al igual que la Superintendencia de Hidrocarburos que a pesar de tener su patrón calibrado utilizó otro patrón del cual no es propietario, apartándose del procedimiento y de las facultades conferidas para el efecto y que no se probo culpabilidad de la Estación de Servicio que representa, respecto a la alteración de la cantidad, tampoco se violó ningún precinto de seguridad, es más, no se puede atribuir una responsabilidad que por ley está sujeta a otras personas, como es el IBMETRO quien es la autorizada para la calibración de las bombas.
Por último la demandante refiere que las Resoluciones de la Superintendencia de Hidrocarburos y del SIRESE fundan su determinación en el artículo 69 del Reglamento referido modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821, que no es posible su aplicación porque es una norma que establece la sanción a una conducta que previamente no ha sido tipificada como punible, situación que no se dio en la Estación de Servicio "El Morro", pues, no existió alteración del volumen de los carburantes, prueba de ello es que los precintos de seguridad se encontraban intactos y no existió ninguna modificación. Que el Superintendente General de Hidrocarburos no resolvió el recurso jerárquico en el plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que el recurso jerárquico se interpuso en 4 de marzo de 2005 y el plazo para emitir resolución concluía en 14 de julio de 2005, pero precisamente en esa fecha se dispone la apertura de un término probatorio, por consiguiente la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005 está fuera del plazo establecido, por consiguiente es nula y no tiene efecto jurídico alguno.
Por lo expuesto, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005, expedida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, como la nulidad de todos los actos administrativos efectuados en el procedimiento, por carecer de legalidad en su actuación.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 36, y una vez cumplida la citación con la demanda, Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por memorial de fojas 40-44 vuelta se apersonó y contestó negativamente a la demanda, pidiendo que sea declarada improbada, indicando que el demandante no ha podido desvirtuar los sólidos argumentos contenidos en la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005, dictada por esa Superintendencia, la que al presente se constituye de su parte, en el fundamento indispensable para responder a la demanda interpuesta. En su respuesta efectúa las siguientes consideraciones:
Indica que conforme el artículo del Decreto Supremo Nº 24721, los patrones volumétricos deben cumplir especificaciones y procedimientos prescritos en el anexo 3 del Reglamento, esta situación deberá ser certificada por el Instituto Bolivianos de Metrología (IBMETRO) a través del Certificado de Verificación Volumétrica, actividad que anteriormente estaba a cargo de la Dirección de Desarrollo Industrial y que el Reglamento no establece que la Superintendencia de Hidrocarburos deba realizar las inspecciones con sus propios medidores volumétricos, estableciendo como requisito que la Superintendencia de Hidrocarburos cumpla con sus funciones fiscalizadoras utilizando un patrón volumétrico debidamente calibrado por el IBMETRO, careciendo de sustento lo alegado por la demandante al respecto, toda vez que el IBMETRO tiene la atribución de establecer la estructura básica metrológica en el país que garantice el nivel técnico de las mediciones, siendo la autoridad competente para realizar calibraciones a nivel nacional y certificarlas y fue en ese sentido que mediante nota SG-0904 DRJ-079/2005 de 13 de julio de 2005 la Superintendencia General requirió la información al IBMETRO respecto de los certificados de calibración del patrón volumétrico utilizado por la Superintendencia de Hidrocarburos en la inspección de 25 de agosto de 2004, mediante nota IBMETRO-SG-CE-776/05 de 25 de julio de 2005, el IBMETRO remitió copia legalizada del Certificado de Verificación CV-MV-019-2004, en el que se establece que el patrón volumétrico utilizado por la Superintendencia es de propiedad de la Estación de Servicio Sipe Sipe, marca COBEL S.S., modelo 315 y número de serie 15263, datos que corroboran los establecido por el IBMETRO en el Acta de Verificación Nº 0061/04 de 25 de octubre de 2004, en sentido que el patrón volumétrico se encontraba debidamente calibrado, certificaciones que no se obtuvieron maliciosamente como erróneamente alega la demandante.
Refiere que respecto a la valoración de la prueba aportada por la Estación de Servicio, la misma ha sido compulsada y valorada conforme al principio de la sana crítica, no habiéndose vulnerado el derecho a al defensa que le asiste al administrado. Y que en todo caso el demandante ha infringido el inciso b) del artículo 69 del Reglamento modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 al haber alterado el volumen de los carburantes comercializados, por lo que la sanción impuesta por la Superintendencia de Hidrocarburos y confirmada por la Superintendencia General es correcta, y no se ha incurrido en violación o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de normas legales sectoriales.
Señala que la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005 fue emitida dentro del plazo establecido por ley, pues el recurso jerárquico fue interpuesto el 3 de marzo de 2005 y que el plazo para dictar resolución vencía el 18 de julio de 2005, toda vez que los días 8,9,10 y 13 de junio se suspendieron los plazos conforme se establece en la fotocopia adjunta de la publicación realizada que hace conocer la suspensión de plazos en un matutino de amplia circulación nacional, además que la Superintendencia General dispuso la apertura de un término de prueba de diez días por la razón fundamental de que era de vital importancia y para mejor convicción del órgano administrativo el histórico de los certificados de calibración expedidos por el IBMETRO para la emisión de la correspondiente resolución administrativa.
Concluye señalando que por disposición del artículo 5 última parte de la Ley de Organización Judicial, son de aplicación preferente las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo por ser una ley especial, no correspondiendo a la empresa ampararse en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 59 parágrafo II de la Ley Nº 2341 y 120 parágrafo I inciso a) de su Reglamento, respecto a la facultad que tiene la autoridad administrativa para suspender la ejecución del acto impugnado, normativa que no alcanza al órgano jurisdiccional.
Solicita se declare improbada la demanda y sea con costas en virtud a que la parte actora no ha desvirtuado la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005 que fue pronunciada de acuerdo a la normativa legal vigente.
Corrida en traslado la contestación de la demanda, con la réplica de fojas 71-72 reiterativa en los fundamentos de la demanda; la duplica de la autoridad demandada de fojas 76, se cumplieron con las formalidades procesales previstas por el artículo 781 del Código Procedimiento Civil, concordante con el artículo 777 del mismo cuerpo legal, se decretó "Autos" conforme consta a fojas 76 vuelta.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la controversia radica en que según sostiene la demandante, las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia General del SIRESE y de la Superintendencia de Hidrocarburos, estarían viciados de nulidad, por haber infringido los artículos 4 inciso h) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821, estableciéndose de la revisión del anexo presentado y los antecedentes procesales lo siguiente:
Que, en 27 de agosto de 2004, se eleva al Superintendente de Hidrocarburos el informe técnico ODEC 0058/2004 INF de verificación volumétrica de Estaciones de Servicio inspeccionadas en la ciudad de Sucre. Entre las Estaciones de Servicio inspeccionadas se encontraba la Estación de Servicio "El Morro", habiéndose constatado que el 50% de las bombas volumétricas despachaba combustible en rangos menores a los permitidos, recomendándose iniciar proceso de investigación conforme dispone el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, contra las Estaciones de Servicio de Sucre, entre ellas la Estación de Servicio "El Morro".
A consecuencia de este informe la Superintendencia de Hidrocarburos emitió la Resolución de 30 de agosto de 2004, resolviendo: 1º Formular cargos contra la Estación de Servicio "El Morro" del Departamento de Chuquisaca, presunta responsable de alterar el volumen de los carburantes comercializados de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, que modifica el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo Nº 24721; 2º Otorgar a la Estación de Servicio el plazo de diez días hábiles administrativos para que conteste los cargos, acompañando la prueba documental que intente hacer valer a los fines de asumir su defensa amplia, y 3º de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 27172, la Estación de Servicio deberá fijar domicilio en el primer escrito o acto que intervenga y constituirlo dentro del radio urbano de la Superintendencia de Hidrocarburos u oficina regional.
Que mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 1295/2004, la Superintendencia de Hidrocarburos en 16 de diciembre de 2004, resolvió: 1.- Declarar probado el cargo contra la Estación de Servicio "El Morro", por infracción al artículo 69 (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo Nº 24721, por alteración de los carburantes comercializados; 2.- Ordenar a la Estación de Servicio "El Morro" efectuar controles periódicos a efectos de verificar el correcto funcionamiento de los medidores instalados en los surtidores, comprobando que los mismos no excedan la tolerancia de más menos 100 mililitros por cada 20 litros despachados; 3.- Imponer una multa de Bs. 29.951,98, equivalente a 10 días de comisión sobre el total de ventas del último mes que corresponde de julio de 2004; 4.- La sanción impuesta deberá ser depositada en el Banco de Crédito de Bolivia a nombre de la Superintendencia de Hidrocarburos y comunicada en el plazo de 48 horas; y 5.- Si la multa no es cancelada en el plazo establecido, la Superintendencia en cumplimiento de lo determinado en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26167, queda facultada para revocar la licencia de operación y la resolución que autoriza la construcción y operación o cualquier acto administrativo y quedar inhabilitada para obtener una licencia de funcionamiento o autorización para realizar nuevas actividades por el plazo de un año. Esta Resolución dio origen al Recurso de Revocatoria formulado por María Estela Urquizu Martínez, (fojas 81-85 del Anexo), que fue resuelto por la Resolución Administrativa SSDH Nº 0156/2005 de 15 de febrero de 2005, pronunciada por el Superintendente Interino de Hidrocarburos que con los argumentos contenidos a fojas 87-93 del Anexo, resolvió rechazar el recurso de revocatoria, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
Que María Estela Urquizu Martínez, impugna la resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos a través del Recurso Jerárquico (fojas 95-99 del Anexo), que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005 pronunciada por el Superintendente General - Suplente del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, resolviendo como punto único confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa SSDH Nº 0156/2005 de 15 de febrero de 2005 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 1295/2004 de 16 de diciembre de 2004 dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos
CONSIDERANDO: Que en la litis, la Estación de Servicio "El Morro" de propiedad de María Estela Urquizu Martínez se cree afectada con los actos administrativos tanto de la Superintendencia de Hidrocarburos cuanto por la Superintendencia General del SIRESE, por lo que en la vía contencioso administrativa demanda la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 930 de 24 de agosto de 2005, resultando imprescindible para la resolución de la causa establecer cual el origen de dichos actos administrativos.
La Superintendencia de Hidrocarburos en 25 y 26 de agosto de 2004, procedió a verificar la calibración de bombas volumétricas de la Estaciones de Servicio de la ciudad de Sucre, siendo una de ellas la Estación de Servicio "El Morro" (Informe Técnico ODEC 0058/2004 de 27 de agosto de 2004, fojas 2-4 del Anexo), constatándose que las bombas volumétricas despachaban combustible en rangos menores a los permitidos, es decir fuera de la tolerancia establecida (-100 ml. por cada 20 litros o 0.5%), se recomendó iniciar proceso de investigación conforme lo dispone el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, a raíz de lo cual se emitió la Resolución Administrativa de 30 de agosto de 2004, por la que se resolvió formular cargos contra la Estación de Servicio "El Morro", por la presunta alteración del volumen de los carburantes comercializados de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, que modifica el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo Nº 24721.
La Estación de Servicio "El Morro" a través de su representante María Estela Urquizu Martínez, respondiendo a los cargos formulados y presentando descargos en el plazo de prueba de diez días otorgado al efecto y el uso de los recursos impugnativos administrativos, conforme consta en los antecedentes del Anexo, de donde resulta que la afirmación de la demandante en sentido de que se violaron los principios de verdad material, de buena fe e imparcialidad, tráfico de influencias como del debido proceso y la falta de valoración de pruebas, no posee ningún asidero legal ni material, pues, su participación en sede administrativa ha sido amplia y sin restricción por parte de los entes reguladores, haciéndosele valer sus derechos y descargos.
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