Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0097/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 97/2012.

EXP. N°: 168/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Asociación Cultural Boliviana-Musulmana.c/ STG

FECHA: Sucre, cuatro de abril de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Asociación Cultural Boliviana-Musulmana representada por Fayez Rajab Kheder Kannan, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ-0032/2006 pronunciada el 10 de febrero de 2006 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 26 a 28, respuesta de fojas 37 a 40 vuelta, réplica de fojas 55 a 57, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Asociación Cultural Boliviana-Musulmana demanda la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0032/2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General, actual Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando que la Asociación Cultural Boliviana-Musulmana no tiene fines de lucro y se encuentra a cargo de la Unidad Educativa Internacional Model School Al Iman, que el 11 de agosto de 2004 fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Nacionales que emitió la Resolución Determinativa Nº 51/2005, contra la que presentó recurso de alzada y jerárquico respectivamente. Fundamentó su demanda, señalando:

Que la Superintendencia al resolver el recurso jerárquico infringió la Sentencia Constitucional 183/2005-R de 7 de marzo, al haber considerado y valorado fotocopias simples presentadas por el Servicio de Impuestos Nacionales como prueba de descargo ante la Superintendencia Tributaria General, a pesar de su objeción, por ello, acusó la vulneración de los artículos 217 de la Ley 3092, 1311 del Código de Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 51/2005, notificada el 23 de junio de 2005; es decir, luego de haber transcurrido más de sesenta días de la notificación al Servicio de Impuestos Nacionales con la Resolución STR/CHQ/RA 00028/2005, en franca vulneración del artículo 99 del Código Tributario y la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de marzo de 2004 y a pesar de que la administración tributaria dictó la Resolución 51/2005 fuera del término legal, la Superintendencia Tributaria General, no consideró su observación ni tampoco fundamentó por qué no lo hizo, vulnerando la seguridad jurídica y vulnerando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que ni la Administración Tributaria ni ambas Superintendencias, consideraron que no existe un documento suscrito entre la Asociación Cultural Boliviana Musulmana y los padres de familia; en consecuencia existe valoración errada e imaginaria de documentación inexistente. Agregó que ni el Servicio de Impuestos Nacionales ni la Superintendencia Tributaria General consideraron el documento presentado por los representantes de los padres de familia y profesores, que demuestra de forma fehaciente que nunca se pagó una mensualidad o dinero alguno por los servicios prestados, por ello no puede alegarse que la Asociación que representa haya percibido ingresos.

Tampoco se consideró que la Administración Tributaria, consideró que su domicilio queda en la calle Barbados cuando en realidad se encontraba ubicado en la calle Mariscal Sucre Nº 222, por tanto, existen vicios de nulidad en la notificación con el documento de fojas 61 de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, que causan agravios y vulneran el derecho a la seguridad jurídica.

Añadió que la Asociación Cultural Boliviana-Musulmana es una institución de beneficencia sin fines de lucro y con mucho sacrificio se ha construido la unidad educativa que presta un servicio de educación para beneficio del Estado Boliviano, y que se aplicó una sanción injusta con celo funcionario exagerado, que no tomó en cuenta los artículos 183, 228 y 229 todos de la Constitución Política del Estado, artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 del nuevo Código Tributario, porque no consideró el documento de 24 de septiembre de 2004, por el que los representantes de los padres de familia y profesores concordaron cancelar voluntariamente una retribución o sueldo para gastos de transporte, que beneficia directamente a los profesores y no a la Unidad Educativa ni a la Asociación.

Indica que también existen anomalías en el formulario de notificación, en el que consta que fue notificado el 18 de julio de 2005, mientras que en la diligencia de notificación a la Administración Tributaria se hizo constar que fue practicada el 15 de julio de 2005, lo cual causa agravios a su institución y vulnera el principio de seguridad jurídica. Tampoco, se tomó en cuenta los documentos en los cuales se evidencia que la Asociación no tiene ingresos económicos. Asimismo que la Superintendencia Tributaria General señala que la fiscalización corresponde a los meses de enero a diciembre de 2002, sin embargo dicha fiscalización se refiere a la gestión 2003.

Por ultimo señaló que el SIN no ha desvirtuado los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, y que al resolver el presente caso no aplicó correctamente la norma jurídica, por el contrario vulneró las normas constitucionales contenidas en los artículos 7 inciso a), 183, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, artículos 1, 3 inciso 1), 50, 90, 91, 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1311 del Código Civil y el artículo 217 inciso a) de la Ley 3092.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, (fojas 88-91) contestó en forma negativa con los siguientes argumentos:

La Asociación Cultural Boliviana-Musulmana, señaló en su demanda que la Superintendencia Tributaria de Chuquisaca no consideró en la Resolución del Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 00028/2005, los artículos 217 inciso a) de la Ley 3092, 1311 del Código Civil, 183, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, ni tomó en cuenta la Sentencia Constitucional 183/2005-R, al respecto, aclaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 74-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 o Código Tributario Boliviano, los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se resolverán y sustanciarán con arreglo a las normas contenidas en la citada Ley, y sólo a falta de disposición expresa se aplican supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa, es decir que no son aplicables, ni siquiera las normas de Código Civil ni de Procedimiento Civil.

En cuanto a la vulneración de la Sentencia Constitucional 183/2005-R y el artículo 217 inciso a) de la Ley 3092, aclaró que las fotocopias observadas, fueron presentadas el 20 de agosto de 2004 en forma voluntaria por el demandante, durante el proceso de fiscalización, aspecto que consta en el acta de recepción de documentos, careciendo de toda lógica jurídica y técnica cualquier observación al respecto.

Respecto a la vulneración del artículo 99 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano), aclaró que la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución del Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0001/2005 el 18 de abril de 2005 y que a partir de ese momento tenía sesenta días para resolver, dictando la Resolución Determinativa el 16 de junio de 2005, es decir dentro del plazo señalado, por lo que en el caso de que la notificación se hubiera practicado en el plazo previsto, no puede afectarse la validez de la indicada resolución y que el ahora demandante puede hacer valer sus derechos cuando se realice la reliquidación de la deuda en el momento del pago, tomando en cuenta que la previsión citada en la norma, no implica la pérdida de competencia, sino la aplicación de interés sobre el tributo.

El demandante argumenta que no existe en el expediente ningún documento firmado por la Asociación Cultural Boliviana Musulmana y los Padres de Familia, como se indica en el considerando IV de la Resolución del Recurso de Alzada STR/CHQ/RA0028/2005. Al respecto debe tenerse en cuenta que dicha aseveración ya fue considerada en el recurso jerárquico, cuando expresamente se estableció que no existe convenio entre la Asociación Cultural Boliviana Musulmana y los Padres de Familia; sin embargo, existen planillas de pago por concepto de bonificación de transporte a los profesores, es decir dinero entregado por los padres familia a la unidad educativa para el pago de transporte de sus profesores.

En cuanto a la afirmación relativa a que erróneamente se sostiene que el pago fue realizado con ingresos percibidos por el contribuyente, aclara que es un error de comprensión del demandante porque el Considerando IV se refiere a antecedentes del recurso e Informe Final de Fiscalización.

El demandante indica que existen vicios de nulidad en el documento de fojas 61, consistente en la notificación de inscripción en el padrón, al respecto la notificación de cualquier acto administrativo tiene por objeto su publicidad, para que pueda hacer valer sus derechos en la vía que corresponda, independientemente que en la diligencia de notificación se hubiera consignado la calle Barbados, el acto fue de conocimiento del demandante, conforme consta por la firma estampada al pie de la misma, por lo que la notificación cumplió su finalidad al haberse interpuesto tanto el recurso de alzada como el jerárquico.

En relación a la afirmación consistente en que la Asociación Cultural Boliviana-Musulmana es una institución de beneficencia sin fines de lucro, que alivia la carga económica del Estado Boliviano al proporcionar servicio de educación a los niños y adolescentes bolivianos, señaló que al tratarse de un servicio de educación debe emitir la factura correspondiente por el ingreso que recibe, administra o destina al pago del bono de transporte de sus profesores, obligación, que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 2492, no puede dejar de cumplirse con base en la existencia de un convenio suscrito entre partes.

Además señala anomalías contenidas en el formulario de notificación con la resolución del recurso de alzada, al respecto aclara que el formulario de notificación únicamente tiene la función de hacer constar la notificación efectuada a cada una de las partes, con un acto administrativo determinado y que es indiferente cuál es la parte que se notifique primero, más aun si se considera que con esta actuación no se vulneró ningún derecho ni se dejó en indefensión al demandante.

Apuntó que no existe vulneración al principio de congruencia porque no existen contradicciones en la resolución del recurso jerárquico, de modo que la afirmación del demandante no se ajusta a derecho, toda vez que la resolución que resuelve el recurso jerárquico considera todas sus peticiones; ahora bien, en cuanto al punto observado se citó erróneamente el año 2002, sin embargo esto no afecta ni influye en el fondo de la decisión de este caso.

Por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que el objeto de la controversia, según afirma la demandante, radica en la aplicación incorrecta de las normas constitucionales contenidas en los artículos 7 inciso a), 183, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, artículos 1, 3 inciso 1), 50, 90, 91, 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1311 del Código Civil y el artículo 217 inciso a) de la Ley 3092.

Al respecto y previa revisión de los antecedentes administrativos, se concluye lo siguiente:

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Asociación Cultural Boliviana-Musulmana.
Demandado
STG
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2012SE/0097/2012Fuente oficial