Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0097/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 97/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXP. N°: 313/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 45, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-J/0169/2007 de 20 de abril; la providencia de admisión de la demanda de fs. 65; el memorial de apersonamiento y contestación del representante legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), ahora denominada AGIT de fs. 98 a 100; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 160 a 162 y 165; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0355-06 de 30 de agosto de 2006, Zenobio Vilamani Atanasio, en representación legal de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, mediante memorial de fs. 41 a 45, se apersona e interpone demanda contra la STG, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-J/0169/2007 de 20 de abril, que surgió como efecto del Recurso de Alzada que interpuso Elsa Alberta Vargas Guzmán vda. de Pérez contra la Resolución Administrativa de Rechazo de Prescripción Nº GDP/002/2006 de 21 de septiembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa como antecedente que:

1. Mediante Resolución Determinativa Nº 40/1995 de 23 de octubre, estableció la existencia de una deuda tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por un monto de Bs. 591.- por los períodos fiscales enero a diciembre/1993 y por Bs. 296.- por concepto de sanciones tributarias, contra el contribuyente Dulfredo Pérez Flores, a quien se le notificó con los Pliegos de Cargo Nº 304/95 y 305/95 ambos de 6 de diciembre de 1995, el 11 de enero de 1996. Que asimismo, se estableció deuda tributaria por incumplimiento a deberes formales por concepto del IVA e IT por los períodos fiscales enero a diciembre/93 y enero y febrero/96, girándose el Pliego de Cargo Nº 431/1996 de 20 de noviembre, notificado con el mismo el contribuyente el 5 de diciembre de 1996.

Refiere que en la fase de ejecución tributaria, Elsa Alberta Vargas Guzmán vda. de Pérez, en su condición de cónyuge supérstite del contribuyente Dulfredo Pérez Flores y al fallecimiento de éste, solicitó a la Administración Tributaria (AT) la prescripción de la ejecución tributaria en base a lo establecido en la Ley Nº 1340, acusando a la AT de inactividad y falta de acciones efectivas de ejecución y cobro de la deuda tributaria, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Administrativa Nº GDP/002/2006 de 21 de septiembre, con el argumento de que existían diversas acciones realizadas por la AT desde la notificación al contribuyente, la averiguación de los bienes del mismo en los registros públicos y otras medidas, por lo que considera que existió interrupción a la prescripción solicitada.

Que interpuesto el recurso de alzada, se revocó totalmente la resolución de rechazo de solicitud de prescripción, la que fue confirmada en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-J/0169/2007 de 20 de abril, contra la que se interpone la presente demanda, citando y transcribiendo para el efecto diferentes artículos de las Leyes Nºs 1340 y 2492, DS Reglamentario Nº 27310, que según la fundamentación del demandante establecen lo siguiente:

2. El régimen normativo de la prescripción en el Código Tributario abrogado -Ley 1340- se encuentra establecido en los arts. 52, 53 y 54, detallando que la acción de la AT para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas e intereses y recargos prescribía a los cinco años, computables desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, considerándose interrumpida la misma, con la notificación al contribuyente con la determinación del tributo efectuado por la AT o con la presentación de la liquidación efectuada por el contribuyente, el reconocimiento expreso de la obligación o el pedido de prórroga u otras facilidades de pago efectuadas por el contribuyente.

Hace referencia asimismo a la aplicación de los artículos 305, 306 y 307 de la Ley Nº 1340, que con relación a la cobranza coactiva manifiesta que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional tiene facultad para modificar o anular las resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada -ejecutoriadas- y que todo acto contrario a lo determinado es nulo de pleno derecho y que constituye título suficiente para iniciar la acción coactiva, el Pliego de Cargo, con el que se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres días de su notificación, cancele el tributo adeudado, su actualización, intereses y multas.

Refiere con relación al artículo 307 de la Ley Nº 1340, que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo las siguientes excepciones: a) pago total documentado; b) nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió. Con relación a las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R de 19 de agosto, manifiesta que quedó clara la procedencia de la acción de repetición aún en ejecución de los pliegos de cargo y que la aceptación de la misma debe indefectiblemente estar condicionada a la concurrencia previa de requisitos; como la renuncia al derecho de cobro, conforme establece el art. 1492.I del Código Civil (CC). Manifiesta que conforme a la doctrina jurídica, la falta de ejercicio del derecho de cobro y el prolongado letargo por parte del acreedor constituye presupuesto imprescindible para la procedencia de la prescripción, refiriendo que en el presente caso, todos los presupuestos a los que hace referencia no se han presentado, por cuanto la AT en ningún momento dejó de ejercer su derecho de cobro, por el contrario habría realizado gestiones de cobro desde 1997, actos idóneos e inequívocos que demuestran los fundamentos de su rechazo a la pretensión del contribuyente deudor y su consiguiente liberación.

Con estos argumentos manifiesta que la AT actuó dando exclusiva aplicación a la normativa legal vigente, aspectos que tanto la Superintendencia Tributaria Regional y General, no tomaron en cuenta a momento de emitir sus respectivas resoluciones.

3. Con relación a sus fundamentos de hecho, refiere que existió errónea valoración de los antecedentes y sobre todo de la base jurídica que respalda la procedencia de la prescripción, emergente de la aplicación del art. 1492 del CC, al considerar equivocadamente el solo transcurso superabundante del tiempo sin que se haya logrado el cobro efectivo, omitiendo toda consideración y valoración de las acciones realizadas por la AT para el cobro de la deuda tributaria, por lo que considera que tanto la Superintendencia Tributaria Regional y la General, lesionaron los intereses económicos del Estado, constituyendo a futuro un funesto antecedente que repercutiría negativamente en los miles de casos similares que se vienen tramitando en la AT.

Con los antecedentes presentados y la fundamentación expuesta, solicita declarar probada su demanda y deliberando en el fondo dejar sin efecto la resolución impugnada, manteniendo en todo su vigor los Pliegos de Cargos Nº 304/95 y 305/95 ambos de 6 de diciembre de 1995 y 431/96 de 20 de noviembre de 1996.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 65, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Vergara Sandoval, en representación legal de la STG contesta negativamente la demanda por memorial presentado el 25 de septiembre de 2008, cursante de fs. 98 a 100, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, fundamentando que:

Si bien la AT realizó diligencias relacionadas con el cobro coactivo de la deuda tributaria, cuya concreción efectiva no consta en antecedentes, estableció que desde la notificación con los Pliegos de Cargo 304/95, 305/95 y 431/96, hasta la fecha de la solicitud de prescripción, no materializó el cobro de la deuda tributaria operándose la prescripción y que durante el considerable tiempo transcurrido no se evidencian causales de suspensión o interrupción del cómputo del plazo de prescripción conforme lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Nº 1340.

Por ello manifiesta que los argumentos expresados en la demanda, carecen de sustento técnico-jurídico que desvirtúen los fundamentos de la resolución impugnada, en cuyo mérito, solicita declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-J/0169/2007 de 20 de abril.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del recurso jerárquico, por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria Regional Potosí.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: Si la Superintendencia Tributaria General realizó valoración errónea de los antecedentes y sobre todo de la base jurídica que respalda la procedencia de la prescripción de la deuda tributaria del contribuyente Dulfredo Pérez Flores, en la fase de ejecución coactiva.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en los Anexos; cuerpo 1 de fs. 1 a 200 y cuerpo 2 fs. 201 a 305 de obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

1. Que el 29 de mayo de 1995, la AT labró el Acta de Infracción 999-00055 y emitió Informe señalando que como resultado de la fiscalización efectuada al contribuyente Dulfredo Pérez Flores, Oficial de Registro Civil Nº 389, constató que no tiene Libros de Ventas Compras IVA, ni talonarios de facturas, estableciendo ingresos no declarados y determinando reparos en el IVA por Bs. 512.- e IT por Bs.79.- por los períodos enero a diciembre de 1993, habiéndose notificado el 8 de agosto de 1995, con la Vista de Cargo Nº 35/95 de 28 de julio.

El 9 de noviembre de 1995, la AT notificó al contribuyente con la Resolución 40/95 de 23 de octubre, que resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia, la obligación tributaria de Bs. 591 en el IVA e IT y más sanción de Bs. 296, equivalente al 50%, conforme a los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340 e intimó al contribuyente al pago de la deuda en el plazo de 15 días de notificada la Resolución Determinativa; además admitió que en caso de incumplimiento, se iniciarían las gestiones de cobranza coactiva. El 11 de enero de 1996, la AT notificó al contribuyente con los Pliegos de Cargos 304/95 y 305/95 por concepto de determinación de tributos IVA e IT y multa por evasión fiscal, correspondiente a los períodos enero a diciembre/93, por lo montos de Bs. 591.- y Bs. 296.- y el 5 de diciembre de 1996 se notificó el Pliego de Cargo 431/96 de 20 de noviembre de 1996, por Bs. 1.476.- por concepto de intimaciones por pago en defecto de los impuestos IVA e IT y multa por incumplimiento de deberes formales, períodos 01/93 a 12/93 y 01/96 y 02/96.

Que la AT el 20 de agosto de 2001, cursó nota dirigida al Director Distrital del Servicio Nacional de Migración solicitando arraigo del deudor; el 5 de enero de 2004, cursó nota al Superintendente de Bancos y EE.FF. solicitando la retención de fondos de Dulfredo Pérez Flores y el 28 de mayo de 2004, nota al Gerente General de C.O.T.A.P. solicitando anotación preventiva de líneas telefónicas que figuran a nombre de Dulfredo Pérez Flores.

El 9 de septiembre de 2004, la cónyuge causahabiente Elsa Alberta Vargas Guzmán Vda. de Pérez, comunicó el fallecimiento de su esposo y solicitó se declare la prescripción del adeudo tributario según los Pliegos de Cargos y cualquier acción del cobro de los mismos.

El 22 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital Potosí del SIN notificó a Elsa Alberta Vargas Guzmán vda. de Pérez con la Resolución Administrativa de Rechazo de Prescripción Nº GDP/002/2006 de 21 de septiembre, referida a los Pliegos de Cargos 304/95, 305/95, de 6 de diciembre de 1995 y 431/96 de 20 de noviembre de 1996.

Ésta resolución dio origen al recurso de alzada formulado por la cónyuge supérstite del contribuyente, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0002/2007 de 3 de enero (fs. 231 a 240, del cuerpo 2 de fs. 201 a 305), que determinó Revocar Totalmente la Resolución Administrativa de Rechazo de Prescripción Nº GDP/002/2006 de 21 de septiembre, por haber prescrito la obligación tributaria del contribuyente.

Ante éste hecho, la Gerencia Distrital Potosí del SIN interpuso Recurso Jerárquico y fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-J/0169/2007 de 20 de abril (fs. 282 a 295, del cuerpo 2 de fs. 201 a 305), pronunciada por la STG, que resolvió Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0002/2007 de 3 de enero.

2. Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes se establece que la controversia fue analizada, tramitada y resuelta en el marco de las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1340 Código Tributario -ahora abrogado- de 28 de mayo de 1992, de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario vigente de 4 de agosto de 2003, que en forma expresa dispone: “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N° 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias”, encontrándose entre éstas la disposición Reglamentaria contenida en el parágrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340”, declarada constitucional mediante SSCC 0028/2005 de 28 de abril, en consecuencia la norma que debe ser objeto de análisis sobre la prescripción solicitada, es la Ley Nº 1340.

3. En ése contexto, la Ley Nº 1340 con relación al régimen jurídico normativo de la extinción de las obligaciones tributarias, estableció como una de sus causas la prescripción, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término prescripción significa el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por ley”. El autor Nicolás Caviello, considera a la prescripción “como un medio por el cual a causa de la inactividad del titular del derecho prolongado por cierto tiempo, se extingue el derecho del mismo”; a su vez, Gutiérrez y Gonzáles, señala que la prescripción es “la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor para excepcionarse validamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrara en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley para hacerlo efectivo su derecho”.

El art. 52 de la Ley Nº 1340, con relación a la prescripción establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; término que se extiende a 7 años, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria, cuyo término se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, establecido en el art. 53 de la referida ley.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En la especie, el sujeto pasivo fue notificado con los Pliegos de Cargos 304/95, 305/95 y 431/96, el 11 de enero de 1996, el 5 de diciembre de 1996 y el 20 de noviembre de 1996 respectivamente, por consiguiente aplicando supletoriamente los arts. 1493 del CC y 53 de la Ley 1340, se tiene que el cómputo de la prescripción de la cobranza coactiva se inició el 1 de enero de 1997 y concluyó el 31 de diciembre de 2001 -cinco años-, tiempo durante el cual la AT no ejerció sus facultades para efectivizar el cobro y al no hacerlo por el transcurso del tiempo señalado, sin haber interrumpido o suspendido el término de la prescripción, toda otra actuación ulterior del ente tributario resulta extemporánea, en razón de dicha inactividad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0097/2014Fuente oficial