Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 97/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 707/2008
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0437/2008 de 15 de agosto de 2008, dictada por el Superintendente Tributario General, ahora Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 26 a 28, la contestación de fojas 45 a 48, la réplica de fojas 53 a 55, la dúplica de fojas 61 a 63 y los antecedentes de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, formula demanda con los siguientes argumentos:
Que por el Departamento de Fiscalización se emitió Orden de Verificación Nº 29071120252 de 21 de agosto de 2007, en el Operativo Nº 12 a nombre de United Forniture S.A., para la revisión del crédito fiscal apropiado por el contribuyente de los periodos febrero, marzo, y noviembre de 2003; agosto, octubre y noviembre de 2004, por el IVA y las gestiones 2003 y 2005 por el IUE.
La Gerencia Distrital de La Paz del SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 389/07, en la que estableció una deuda de Bs. 4.710 y UFV´s 741 y la multa por Evasión y Omisión de Pago por Bs. 1.614 y 622 UFV´s, respectivamente, la que fue impugnada, y ésta en recurso jerárquico, instancia en la que fue revocada parcialmente dejándose sin efecto el reparo por la factura Nº 2866 que fue observada por la Administración Tributaria.
Manifiesta que existió violación de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, además del art. 8 del DS Nº 21530 y los nums. 16, 72 y 129 de la RA 05-0043-99 por validarse crédito fiscal que no correspondía porque la Superintendencia Tributaria General aplicó incorrectamente los preceptos legales al momento de emitir su resolución, al no haber considerado ni valorado que dentro del procedimiento de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria, se estableció que el contribuyente, incluyó dentro de su crédito fiscal notas fiscales no válidas por las siguientes observaciones: la factura 14, no contaba con medios de pago que demuestren la transacción; las facturas 814 y 857 fueron extraviadas, mientras que las facturas 19903906; 18716376; 19296368; 19482416; 19482567 y 19483484 presentan error de registro en el Libro de Compras y por último, la factura 2866 fue emitida por el proveedor a Exportadores Bolivianos SRL y no así a nombre United Forniture S.A., que es la denominación del contribuyente.
Indica que las mencionadas facturas no pudieron generar débito fiscal, por lo que el crédito fue indebidamente apropiado por el contribuyente, debido a que incumplieron las condiciones indispensables señaladas por Ley Nº 843 que son: 1) La emisión de la factura, 2) Realización de la transacción de compra del bien o servicio y 3) Vinculación de la transacción con la operación gravada.
Aclara y reitera que los reparos determinados contra el contribuyente, porque éste incluyó en su crédito fiscal, notas fiscales no emitidas por los proveedores que fueron emitidas con distintas fechas, importes y a distinta razón social, no habiendo presentado medios de pago a los proveedores, existiendo apropiación indebida de crédito fiscal, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Superintendencia Tributaria General. A mayor abundamiento, apuntó que cursa a fs. 66 de antecedentes, la nota del proveedor Héctor Rojas Mamani, de 13 de marzo de 2006, dirigida a la Administración Tributaria en la que informa que la factura 2866, por Bs. 195, se emitió a favor del contribuyente Exportadores Bolivianos SRL e indicó no tener relación alguna con la factura del mismo número 2866 que fuera presentada por el contribuyente United Forniture SA, evidenciándose de esa manera la duplicidad de la nota fiscal, razón por la cual la autoridad demandada estaría beneficiando indebidamente al contribuyente.
Acusa también, la violación del art. 47 de la Ley Nº 843 y los arts. 7 y 8 del DS Nº 24051 por disminución indebida del IUE, cuando la Superintendencia Tributaria General aplicó indebidamente esa norma al tratamiento de la factura Nº 2866 y la tuvo como válida, a partir de esa observación y habiendo existido apropiación indebida de crédito fiscal, las notas fiscales observadas no pueden ser consideradas como gasto deducible del IUE debido a que no cumplen lo dispuesto por el art. 8 del DS Nº 24051 y el num. 18 inc. a) de la RA Nº 05-0041-99; aspectos legales que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada no observó.
Que en base a la normativa precedentemente mencionada, se procedió a la depuración de la factura Nº 2866 al no haberse demostrado la transacción razón por la cual se determinó fehacientemente los adeudos tributarios correspondientes al IUE que fueron consignados en la Resolución Determinativa Nº 389/07.
En virtud a lo expuesto pide se declare probada la demanda, se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 389/07 emitida por la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO II: Que la autoridad demandada responde en forma negativa, señalando que en aplicación a los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 con relación al primer requisito referido que la compra se encuentre respaldada con una factura, nota fiscal o documento equivalente evidenciándose que el mismo fue cumplido por el contribuyente; sobre el segundo requisito que la transacción esté vinculada con la actividad gravada, en el caso la facturas corresponden al servicio de transporte de madera ( Nº 14), recargas de toner para impresora (facturas Nºs 814 y 857) y la compra de discos para afilar (factura Nº 2866) entraña los servicios que se encuentran vinculados a la actividad de la empresa; y el tercer requisito que la transacción haya sido efectivamente realizada (la factura Nº 2866 emitida por Héctor Rojas Mamani al contribuyente United Furniture Industries Bolivia S.A. de conformidad al num. 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492), la cual fue presentada en la etapa de verificación ante la Administración Tributaria, en copia original así como el Libro de Compras en el cual se encuentra registrada y el comprobante de egreso E0410-0127 Nº 51641, igualmente, en el periodo de prueba en la etapa jerárquica, como prueba de reciente obtención, ofreció el medio fehaciente de pago consistente en fotocopia legalizada del cheque emitido a la orden de Héctor Rojas por $us 239,40 con lo que acreditó la realización de la transacción y el cumplimiento del tercer requisito para validar la apropiación del crédito fiscal IVA, concluyendo que la factura Nº 2866 cumple con los tres requisitos exigidos para el computó del crédito fiscal. En ese contexto mencionó que en ejercicio de las facultades conferidas corresponde a la Administración Tributaria efectuar la verificación o fiscalización al contribuyente Héctor Rojas Mamani que declaró que la factura Nº 2866 fue emitida a Exportadores Bolivianos SRL siendo que por el contrario United Furniture Industries Bolivia demostró que dicho contribuyente cobró la venta efectuada.
Con relación al segundo punto, señala que el alcance de la Orden de Verificación Nº 29071120021 comprende los análisis de la incidencia de las facturas observadas sobre la determinación del IUE, en consecuencia, en virtud a que la factura Nº 2866 cumplió los requisitos previstos en el art. 4 y 8 de la a Ley Nº 843 y el art. 8 del DS Nº 21530 generó el derecho al cómputo del crédito fiscal IVA, también debe ser considerado como gasto deducible del IUE de acuerdo a los arts. 47 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 24051.
Señala que la demanda contencioso administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico tributario, y por tanto no existiría agravio ni lesión de derechos que se le hubiese causado en la resolución jerárquica erróneamente impugnada.
Finaliza solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Que producidas la réplica y la dúplica en las que ambas partes reiteraron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes que informan los anexos adjuntos al expediente del proceso se evidencia lo siguiente:
Que el 21 de agosto de 2007 la Gerencia Graco La Paz del SIN notificó en forma personal a Humberto Ustarez en calidad de representante legal de United Furniture Industries Bolivia S.A., con la Orden de Verificación F 7520 Nº 29071120021; operativo 112, procedimiento en el que se contrastó la información presentada por los proveedores con las notas fiscales declaradas en el Software del Libro de Compras y Ventas IVA, detectando inconsistencias, por lo que solicitó que en el plazo de cinco días, se presente las facturas emitidas por el proveedor, medios de pago que demuestren las compras realizadas, Libro de Compas IVA y declaraciones juradas de los periodos observados, habiendo presentado la prueba el contribuyente (fs. 5 y 11 a 43 del Cuerpo 1 de antecedentes).
El 26 de noviembre de 2007 se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-197/2007 de 21 de noviembre, en la que se estableció obligaciones tributarias sobre Base Cierta por el IVA e IT de los periodos fiscales febrero y marzo de 2003, octubre de 2004 e IUE gestiones 2003 y 2005, cuyo importe alcanza a 8.891 UFV, indicando que el contribuyente simuló la existencia de transacciones de compras induciendo en error al Fisco, al considerar en su crédito fiscal a las facturas Nºs 14, 814, 857, 2866 y 19296368 lo que constituye indicio de evasión fiscal de acuerdo con los arts. 70 y 116 de la Ley Nº 1340 y Omisión de Pago de acuerdo con el art. 165 de la Ley Nº 2492 (fs. 84 a 89 del Cuerpo 1 de antecedentes).
El 28 de diciembre de 2007 se notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 389/2007 de 27 de diciembre de 2007, en la que resuelve determinar de oficio las obligaciones tributarias del contribuyente en Bs. 4710 por concepto de tributo omitido más accesorios de Ley, correspondiente al IVA por los periodos fiscales febrero y marzo de 2003 y por el IUE de la gestión 2003 y la suma de 741 UFV, por el IVA del periodo octubre de 2003 y 2005 además de la sanción de Bs 4614 por conducta calificada como evasión 662 UFV por omisión de pago, y 4500 correspondiente a la multa por incumplimiento de deberes formales (de fs. 103 a 112 del cuerpo 1 de antecedentes).
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