Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 97/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 394/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 23 a 28, de obrados impugnando la Resolución AGIT-R.J. No. 0198/2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 64 a 66 los antecedentes procesales.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala la entidad demandante que en fecha 31 de Agosto de 2011 se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM No. 23-0068-11 emitida por el Lic. Zenovio Villamil Atanacio, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, mismo que establece a favor de la Empresa Metalúrgica Vinto la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal septiembre 2008, el importe de Bs.3.652.325.00 de un monto solicitado de Bs.4.301.751.00 reducción que no corresponde en razón de que erróneamente se hizo un descuento, supuestamente porque no se ha demostrado el pago de la totalidad de las facturas 230, 231, 232 y 233 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia aseveración falsa, ya que en los hechos se ha presentado las facturas que demuestran el pago las sumas que reflejan las mismas.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala que ha existido una incorrecta ratificación de Crédito Fiscal depurado respecto de la nota 230 que verifico el pago de $us.3.353.759.14 equivalentes a Bs.23.711,077,12 existiendo una diferencia sin respaldo de Bs.4.592.661,12 por la Nota Fiscal No. 230; que da lugar a un crédito fiscal depurado de Bs.597.046 respecto de la nota fiscal 231, manifiesta en el punto ix del punto IV.4.2.2 que verifico el pago de $us.51.162.20 equivalentes a Bs. 363.763.24 existiendo una diferencia sin respaldo de Bs. 121.507,41 que da lugar a un crédito fiscal depurado de Bs. 15.796 respecto de la nota fiscal No. 232 señala en el punto viii del punto IV.4.2.3. que verifico el pago de Bs.8.293,32 equivalentes a Bs.62.863,37 existiendo una diferencia sin respaldo de Bs. 9.536,94 que da lugar a un crédito fiscal depurado de Bs.1.240 respecto de la nota fiscal 233 señala en el punto viii del punto IV.4.2.4. que verifico el pago de $us.202.228,63, equivalentes a Bs.1.429.756,41 existiendo una diferencia sin respaldo de Bs.271.879,28 que da lugar a un crédito fiscal depurado de Bs.35.344.
En cuanto a los medios incuestionables de pago, por el descuento incorrecto del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado por las facturas Nos. 230, 231, 232 y 233 no corresponde por lo que se permite observar el importe total del crédito fiscal observado que alcanza a Bs.132.910,56.
Finalmente señala que las operaciones observadas por retención de la Regalía Minera están respaldadas con las liquidaciones adjuntas por concentrados de estaño que se constituyen en medios fehacientes de pago, mismas que fueron verificadas y confirmadas por la entidad demandada, por lo que no resulta necesario respaldarlas con los formularios oficiales que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como medio fehaciente de pago.
I.3. Petitorio.
Pide que admitida la demanda en mérito a la abundante prueba presentada, la declaren probada, y consiguientemente revoquen la resolución impugnada, manteniendo en consecuencia firma y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada.
II. De la contestación a la demanda
Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 64 a 66 contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
En el proceso de verificación, el sujeto pasivo presentó al SIN los reportes de determinación del importe de las facturas Nos. 230, 231, 232 y 233 en los que expone el registro detallado de los Lotes que corresponden a los importes facturados y sus medios de pago, cifras que coincide con el importe efectivamente facturado en las citadas notas fiscales, sin embargo el importe pagado que cuenta con medios fehacientes de pago solo alcanza Bs.25.567.460,14 del total facturado de Bs.30.563.044,89 existiendo una diferencia de Bs.4.995.584,75 que implica la depuración del crédito fiscal en Bs.649.426; la diferencia observada de Bs.4.995.584,75 es por concepto de retención de la Regalía Minera por las transacciones reflejadas en las Facturas Nos. 230, 231, 232 y 233, importe que según el sujeto pasivo fue incorrectamente observado.
Añade el art. 70 numeral 4 de la Ley No. 2492 (CTB), establece como obligación del sujeto pasivo al respaldar las actividades y operaciones gravadas, por otra parte el art. 12, parágrafo III del D.S. No. 27874, que modifica el art. 37 del Decreto Supremo No. 27310 (RCTB), dispone que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.
Concluye señalando que la retención de regalía minera no se encuentra respaldada con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora que se constituye en un medio fehaciente de pago, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto por el art. 12 parágrafo III del D.S. 27874 que modifica el art. 37 del D.S. 27310, por lo que las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño, no se constituyen en medios fehacientes de pago, por lo que se dispuso mantener firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 649.426.- observado dentro del trámite de solicitud de CEDEIM.
Finalmente señala de que la presente demanda, se considera un proceso en la vía ordinaria de puro derecho, no corresponde la presentación de prueba alguna que no hubiere sido presentada por el sujeto pasivo ante la administración tributaria ni ante la autoridad regional y general de impugnación tributaria.
II. 1. Petitorio
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2012 de 9 de abril de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Que en fecha 31 de agosto de 2011 se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución administrativa CEDEIM No. 23-00680 dictada por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, mismo que establece a favor de la empresa demandante la devolución impositiva de un monto menos al solicitado, ante tal irregularidad se impugno dicha resolución mediante el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0607/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM, Resolución que es objeto de Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución AGIT-RJ 0198/2012 de 9 de abril de 2012, por la cual se revoca parcialmente la Resolución dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en lo que corresponde a los medios suficientes de pago sin respaldo por Bs.649.426 correspondientes a las facturas Nos. 230, 231, 232 y 233 como no sujetos de devolución y confirmar el importe sujeto a devolución de Bs.3.652.325, establecido por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No. 23-00680de 25 de agosto de 2011, correspondiente al periodo fiscal septiembre 2008, conforme con el inc. a) del art. 212 Parágrafo I de la Ley No. 3092, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Que la presente controversia se centra en determinar si en el caso de la solicitud de devolución impositiva presentada por la Empresa Metalúrgica Vinto correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2008, es correcta la determinación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución Administrativa CEDEIM previa 23-00680-11 emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales relativa a que la suma que corresponde devolver asciende a Bs.3.652.325 de un monto solicitado de Bs.4.301.751.00, pues en la revisión previa efectuada, se depuró crédito fiscal emergente de las facturas Nos. 230, 231, 232 y 233, debido a que los importes referidos a la retención por Regalía Minera no se encuentran completamente respaldados, que por tener monto superior a UFV’s 50.000, fue sujeta a verificación de medios fehacientes de pago por la Administración Tributaria habiéndose concluido que no se acreditó el 100% del pago total del importe facturado.
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