Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 97/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1085/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Walter Fernando Dipp Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30, interpuesta por Walter Fernando Dipp Guzmán que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1354/2014 de 23 de septiembre, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda del tercer interesado de fs. 57 a 60 vta.; contestación a la demanda de fs. 63 a 67 vta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petitorio.
a) En cuanto a la supuesta inexistencia de doble verificación, puesto que la Orden de Verificación Nº 3913OVE00002, no incluiría las facturas que luego fueron verificadas por la Orden de Verificación Nº 00120OVE00836.
Indica que ambas órdenes de verificación abarcan los mismos periodos que son octubre, noviembre y diciembre de 2009, habiendo doble verificación, al ser el mismo periodo y no como afirma la Administración Tributaria, en ese sentido el parágrafo II del art. 93 de la Ley Nº 2492 establece que, la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial, en ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.
b) En cuanto a las nulidades de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, comprendidas en los arts. 96 parágrafos I y III de la Ley Nº 2492 y el parág. II del art. 99 de la Ley Nº 2492 y el art. 28 de la Ley Nº 2341.
Refiere que los actos de la Administración Tributaria desconocen el contenido de los incs. b) y e) del art. 28 del Procedimiento Administrativo referido a los elementos esenciales del Acto Administrativo como ser la causa y el fundamento, que no pueden ser desconocidos, por tanto la Resolución Determinativa al no cumplir con éstos requisitos esenciales, vició de nulidad el acto administrativo conforme lo dispuesto por los incs. b) y c) del art. 35 del Procedimiento Administrativo. De igual manera esta resolución determinativa no contiene los requisitos exigidos por el art. 99 parág. II de la Ley Nº 2492, ya que no explica los fundamentos de hecho y de derecho, no explica sobre qué base ha realizado la misma, menos establece de modo claro de donde provienen los reparos y no explica las facturas observadas sus montos y la razón de la observación. Por otra parte que exista duda en un hecho no significa que sea verdad en contrario a la duda, pues ningún sistema draconiano juzga sin tener convencimiento de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes, por lo que la Resolución Determinativa no especifica de donde provienen los reparos.
c) Sobre la depuración del crédito fiscal, en el entendido que no se habría cumplido el art. 76 de la Ley Nº 2492, además se incumplió el art. 4 de la Ley Nº 843 y 8 del DS 21530.
Cuando refiere la Administración Tributaria, que no se acreditó el medio fehaciente de pago, hace que aquello carezca de veracidad, ya que para la obtención de un bien o servicio basta el pago y se entregue el producto o servicio, cuyo medio de veracidad suficiente de la transacción es la factura y que la misma se encuentre acompañada del comprobante de egreso y registrada en sus balances y en otros casos acompañados del cheque o en su defecto del depósito bancario, por otra parte reiteran que sobre los hechos descritos para la depuración de crédito fiscal en algunos códigos como por ejemplo la no dosificación o el domicilio del proveedor de ninguna manera su empresa cuenta con facultades de comprobar si la dosificación o domicilio están incorrectas o no existan.
Al emitir facturas el comerciante se obliga al pago de impuestos por el importe facturado, en tal circunstancia una factura es un documento de carácter administrativo que sirve de comprobante de una compra venta de un bien o servicio y además incluye toda la información de la operación, en concordancia de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07.
A continuación el demandante cita diferentes artículos de la Ley Nº 843, para indicar que el IVA está íntimamente relacionado a conceptos de habitualidad y la relación de estos gastos con la actividad gravada, es decir que no existen ingresos que no haya sido generados por gastos ya sean directos o indirectos, al referirnos al Crédito Fiscal IVA, que es el resultado de la aplicación de la tasa del 13 % a los gastos efectuados por la empresa en un periodo fiscal y que por la naturaleza y la actividad misma, pueden ser directos o indirectos pero con la condición de que estén relacionados con la actividad a la que generan los ingresos.
Peticiona, se dicte sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1354/2014 de 23 de septiembre y en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-00143-2014 de 5 de febrero.
2.- Contestación a la demanda y petición.
En relación a las Órdenes de Verificación 3913OVE0001 y 0012OVE00836 abarcarían los mismos periodos, por tanto existiría doble verificación.
Al respecto, la Administración Tributaria refiere que no realizó doble fiscalización, ya que el alcance y el objeto de la Orden de Verificación 0012OVE00836 fue diferente a la 3913OVE00001, incluso la Resolución Determinativa Nº 17-00143-14 de 5 de febrero refirió que algunas de las facturas declaradas por el contribuyente en los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2009, ya fueron objeto de verificación en el Anexo adjunto a la referida Orden de Verificación 0012OVE00836, por lo que fueron excluidas del alcance de la verificación de la Orden Nº 3913OVE00002, por lo que en ningún momento se repitió el objeto de la verificación, además fue practica de forma parcial.
Sobre la Resolución Determinativa, que no cumpliría lo dispuesto en el art. 28 del Procedimiento Administrativo y 99 parág. II de la Ley Nº 2492.
Indicó que, en cuanto a los requisitos contemplados en esta normativa, se evidenciaría que la Resolución Determinativa consigna el lugar y fecha; razón social; especificación de la deuda tributaria en el cuadro de la parte Resolutiva Primera, que detalla los periodos, el impuesto (IVA) Tributo Omitido e intereses; asimismo expone los fundamentos de hecho y derecho, a su vez en la parte resolutiva de la misma califica la conducta y sanciona por omisión de pago, también se incluye la multa por incumplimiento a deberes formales contenida en el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, por lo que cumple con lo previsto en el art. 99 parág. II de la Ley Nº 2492 y 19 del DS 27310, no existiendo vicio alguno por falta de fundamentación en la Resolución Determinativa.
En lo concerniente a que una factura es un documento de carácter administrativo que sirve de comprobante de una compra-venta de un bien o servicio y además incluye toda la información de la operación, por cuanto el crédito fiscal contenido en la factura, nota fiscal o equivalente de las compras o adquisiciones relacionadas con la actividad gravada, permite su deducción a momento de la determinación de los impuestos conforme a ley.
Manifestó, el contribuyente o sujeto pasivo, para que se beneficie con crédito fiscal por compra de bienes o servicios, debe presentar facturas originales y contar con la documentación de respaldo de esas transacciones, mediante registros generales y especiales u otros documentos y/o instrumentos públicos, de conformidad con los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS 21530 y nums. 4, 5 y 6 del art. 70 de la Ley Nº 2492. Asimismo la Administración Tributaria en el trabajo de campo realizado en la etapa de verificación, lo plasmó en la Vista de Cargo Nº 29-00103-13, detallando en un cuadro las Facturas observadas por fecha, incluyendo en la parte inferior del cuadro la observación de cada código. Acto debidamente notificado al contribuyente de forma personal, otorgándole el plazo de 30 días para formular y presentar descargos conforme lo establece el art. 98 de la Ley Nº 2492, sin embargo no presentó ningún descargo que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria, es decir no hizo uso de su derecho de aportar prueba.
Pide, declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Walter Fernando Dipp Guzmán, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1354/2014, de 23 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 3 de julio de 2013 la Administración Tributaria, notificó al contribuyente Walter Fernando Dipp Guzmán con la Orden de Verificación Nº 3913OVE00002, comunicándole que sería sujeto de un Proceso de Determinación, bajo la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal IVA de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2009, otorgando un plazo para la presentación de documentación requerida. Posteriormente el contribuyente solicitó dejar sin efecto los Requerimientos Nos. 00114433 y 00114432 con Órdenes de Verificación Nos. 3913OVE00001 y 3913OVE00002, respectivamente por duplicidad de trámites con la Orden de Verificación Nº 0012OVE00836, a continuación la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-00514-13 que señala la inexistencia de una doble verificación del IVA toda vez que la OVE00836 comprendía sólo la verificación del IVA de algunas facturas, diferentes de la otra verificación, reiterando y conminando a la presentación de la documentación extrañada, a lo que el contribuyente solicitó nuevamente dejar sin efecto los requerimientos anotados anteriormente, que originó el Proveído Nº 24-00630-13 de 10 de septiembre de 2013 que niega aquello y reitera la presentación de documentación aclarando que la no presentación de ésta constituye contravención tributaria. En tal sentido posteriormente se labró el Acta por Contravención Tributaria por Incumplimiento al Deber Formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de Procedimientos de fiscalización. El 11 de noviembre de 2013 se notificó a Walter Fernando Dipp Guzmán con la Vista de Cargo Nº 29-00103-13 de 4 de noviembre de 2013, estableciendo sobre Base Cierta reparos por el Impuesto al Valor Agregado por depuración de Facturas de compras, correspondientes a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2009. En ese contexto se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00143-14 de 5 de febrero de 2014, que determinó sobre base cierta las obligaciones tributarias por concepto de IVA, correspondiente a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2009, en un total de 787.353 UFV equivalentes a Bs1.505.302, importe que incluye el tributo omitido, interés y la sanción por Omisión de Pago, en base a los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310, además de la multa por incumplimiento de deberes formales.
2.- Una vez impugnada esta Resolución, la ARIT por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 260/2014 de 16 de junio confirma la resolución impugnada.
3.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1354/2014 de 23 de septiembre, que confirma la Resolución de Alzada
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, del análisis del contenido y antecedentes de la demanda, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar: 1. La legalidad de la Resolución Jerárquica que no considera que se realizó una doble verificación de los mismos periodos fiscales; 2. Que, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se encontrarían viciadas de nulidad por incumplimiento a requisitos esenciales; 3. La no valoración de descargos de las facturas depuradas.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
1.- En relación a las Órdenes de Verificación 3913OVE0001 y 0012OVE00836 que abarcarían los mismos periodos, por tanto existiría doble tributación.
Al respecto, la Administración Tributaria previo proceso de verificación de las obligaciones impositivas de contribuyente Walter Fernando Dipp Guzmán, relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenidas en las facturas declaradas por el contribuyente en los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00143-14 de 5 de febrero, la misma en su segundo considerando aclara que algunas de la facturas declaradas por el contribuyente de los mismos periodos verificados, es decir, octubre, noviembre y diciembre 2009, fueron objeto de revisión a tiempo de efectuar la Orden de Verificación Nº 0012OVE00836, por ende excluidas del alcance de la Verificación de la Orden Nº 3913OVE00002, conforme se acredita a fs. 1774 del tercer cuerpo de anexos, por el cuadro de detalle de diferencias, donde se especifica números de facturas que incluye: periodo, gestión, número de autorización y NIT de las notas fiscales, diferencias por lo que no se repite el objeto de la verificación.
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