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SE/0097/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Competencia

El demandante, señala que el BCB habría contratado al Dr. Evert Mendoza Córdova para que atienda un trámite coactivo de la renta interna, cancelándole la suma de $us.80.000, sin embargo, fue este quien llevo a cabo el proceso e indebidamente se considera que su persona fue contratada por el Dr. Ever...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

SENTENCIA Nº 97/2018

Expediente : 017/2017-CA

Demandante : Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM Nº 851 de 03 de octubre de 2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Lugar y fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018

___________________________________________________________

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 314 a 338 vta., subsanada a fs. 344 y vta., presentada por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero, impugnando la Resolución Ministerial (RM) Nº 851 de 03 de octubre de 2016, pronunciada por el MEFP; la providencia de admisión de fs. 345; la contestación de fs. 463 a 470 vta.; réplica de fs. 474 a 482; dúplica de fs. 489 a 492; notificación del tercero interesado a fs. 382; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

I.1. Resolución Administrativa

El Banco Central de Bolivia (BCB) emitió la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 de 25 de mayo, que estableció que no corresponde atender la solicitud de Rodolfo Becerra de la Roca, que se deje sin efecto el Acta de Directorio Nº 028/1990 de 26 de junio y se le paguen honorarios profesionales porque se emitieron los fallos judiciales respectivos y tienen autoridad de cosa juzgada, resultando ser firmes, subsistentes e inmodificables, por lo cual adjuntaron las Nota de respuesta para su consideración, conforme consta de fs. 283 y vta., de obrados.

I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria

Ante el recurso de revocatoria interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca, (fs. 286 a 289), mediante Resolución PRES-GAL Nº 028/2016 de 28 de junio de fs. 290 a 293 vta., rechazó en todas sus partes el recurso de revocatoria interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca Romero en contra de la Nota BCB-GAL-SAJU-DLBCC1-CE-2016-157 de 25 de mayo de 2016.

I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico

Interpuesto el recurso jerárquico por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero de fs. 294 a 302 de obrados, el MEFP mediante RM N° 851/2016 de 03 de octubre, confirmó en todas sus partes la Resolución PRES-GAL Nº 028/2016 de 28 de junio, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca Romero en contra de la Nota BCB-GAL-SAJU-DLBCC1-CE-2016-157 de 25 de mayo de 2016, conforme consta de fs. 303 a 312 de obrados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala que el BCB habría contratado al Dr. Evert Mendoza Córdova para que atienda un trámite coactivo de la renta interna contra el BCB, por la suma de $b.4.362.429.191 que concluyó con la RM Nº 116/87, cancelándole un honorario de $us.80.000.- con autorización de su Directorio mediante la Resolución Nº 131/87, manifestando que habría patrocinado un juicio contencioso tributario seguido por el BCB contra la administración de la renta, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, suscribiendo iguala, pero mediante Acta Nº 028/90 se desestimó el reconocimiento y pago de honorarios profesionales en su favor, en razón a que las dos primeras instancias dentro del juicio contencioso tributario deducido por el BCB contra la Renta Interna, en liquidación de impuestos a la Renta de las personas -la iguala profesional- se pagó al bufete del Dr. Ever Mendoza, que a la vez, contrató los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, por ello, el BCB no reconoce ninguna relación con el mencionado profesional y a su vez, se convalida la contratación verbal de los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, para la atención del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del mencionado juicio contencioso tributario y cuyos honorarios de Bs.20.000.- deberán serle cancelados previa suscripción de la respectiva iguala profesional.

Señala también que, interpuso memorial y nota dirigidos al BCB de fecha 05 de mayo y 26 de abril de 2016; respectivamente, adjuntando antecedentes judiciales en calidad de prueba, señalando que realizó patrocinio del BCB, en juicio contencioso tributario ante el ex Tribunal Fiscal de la Nación sobre Pliego de Cargo de Bs.7.593.334 por impuestos no pagados por el BCB-en sus dos instancias y en casación-que habrían concluido favorablemente, dejándose sin efecto el pliego de cargo, sin embargo, existiendo una supuesta negación de pago de honorarios profesionales de parte del BCB, se habría regulado en el 10% en estrados judiciales, deviniendo en diversos procesos judiciales que inició igualmente contra el BCB (regulación de honorarios dentro del proceso contencioso tributario, proceso ordinario de nulidad de cláusula segunda y proceso de falsedad de acta de directorio; fraude procesal y daños y perjuicios cuantiosos) que cuentan con fallos judiciales.

Manifiesta que ante la solicitud del pago de sus honorarios profesionales por servicios prestados al BCB, su presidente y directorio mediante la nota BCB-GAL-SAJU-DJCC1-CE-2016-157, Resolución PRES-GAL Nº 028/2016 y la RM Nº 851 de 3 de octubre de 2016, con el mismo argumento que el asunto hubiera sido resuelto por fallos judiciales, pero expresa que en ninguno de los fallos judiciales declara que sus honorarios hubieran sido pagados directamente ni por interpósita persona, se anula mediante Auto Supremo Nº 197/2014 hasta la admisión de la demanda con el argumento de que los honorarios en principio deben ser reclamados en la vía administrativa, este fundamento no es analizado en lo fallos impugnados a través de la presente demanda; es decir, no se cumple con lo que este Auto Supremo define que sea la autoridad administrativa la que establezca si corresponde o no el pago de mis honorarios, por ello es que acudió a la acción directa de pago justamente ante el BCB.

Asimismo, señala que en ningún momento ni providencia alguna dentro del proceso civil se dispone que el BCB quede libre del pago de sus honorarios profesionales; en consecuencia existe una violación del Auto Supremo Nº 197/2014 que claramente señala que sea el BCB quien tiene que resolver el problema del pago y el BCB en los fallos administrativos impugnados en la presente demanda antes detallados no se pronuncian en relación a los fundamentos expuestos por su persona respecto a la falta de legalidad del Acta Nº 28/90 en el que erróneamente se considera que el pago efectuado al Dr. Evert Mendoza de $us.80.000 incluía el pago de sus honorarios como si su persona hubiera trabajado como dependiente de dicho profesional, extremo que fue desvirtuado como se explicó anteriormente, dado que se trataron de prestación de servicios profesionales distintos; por una parte el Dr. Evert Mendoza asumió el compromiso de asesorar en un trámite administrativo con la renta interna; mientras que su persona fue contratada para atender un proceso contencioso-tributario en el cual inclusive para tramitar la casación se le dio la suma de Bs.20.000.-, no existiendo fundamentación sobre este extremo en los fallos impugnados, lo que los hace nulos por falta de explicación razonada que viola las Sentencias Constitucionales Nos. 12/02-R de 9 de enero , 1523/04-R de 28 de septiembre, 682/04-R de 6 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 362/06-R de 12 de abril, que en su conjunto establecen que toda autoridad judicial o administrativa deben fundar en derecho sus decisiones a objeto de que los administrados puedan impugnar o propugnar la decisión y al no cumplir con tal exigencia de la ley, generan en el administrado una situación de indefensión importando negligencia y dejadez en el ejercicio de la función pública que ejerce, tornándose la decisión en arbitraria meramente subjetiva e injusta y que es una línea en respeto de la seguridad jurídica y el acceso a la tutela judicial o tutela judicial efectiva que todo fallo debe tener una clara y precisa fundamentación, lo cual no ocurrió en la carta de fs. 284 a 285, ni en la Resolución PRES-GAL Nº 028/2016 de fs. 290 a 293 y menos en la RM Nº 851 de fs. 303 a 312.

Continúa indicando que tampoco se pronuncian sobre la invalidez del Acta Nº 028/90 del Directorio del BCB por el cual indebidamente se considera que su persona fue contratada por el Dr. Evert Mendoza y Asociados, ni que los $us.80.000.- pagados a Evert Mendoza hubieran comprendido el pago por el proceso contencioso tributario, cuando jamás ocurrió tales extremos, dado que existió un contrato verbal entre su persona y el BCB casi tres años después que el Dr. Evert Mendoza hubiera suscrito un contrato por trámites administrativos, tal como concluyó el Ministerio Público al establecer que el proceso contencioso tributario fue patrocinado íntegramente por su persona con grandes beneficios para el BCB al haberle ahorrado el pago de Bs.7.593.334.-

Petitorio

Concluye solicitando que luego de los trámites de ley “dictar Auto Supremo declarando nulas las cartas de fs. 282-285 de fecha 25 de mayo de 2016; la Resolución PRES-GAL Nº 028/2016, de fs. 209-293 de 28 de junio de 2016 y de la Resolución Ministerial Nº 851, de fs. 303-312 de 3 de octubre de 2016, disponiendo que el BCB se pronuncie de manera expresa en cuanto a la invalidez del Acta de Directorio Nº 028/90 de 29 de junio de 1990 de fs. 62 a 63 y dispongan el pago de honorarios profesionales en favor de su persona por la atención del proceso contencioso tributario contra el Pliego de Cargo Nº 04/89 de fs. 1-2” (sic).

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda mediante providencia de 13 de marzo de 2017, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose María Inés Vera de Ayoroa, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del MEFP, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:

Previa descripción de los antecedentes administrativos acontecidos en el presente caso, señala que el plazo de interposición de demanda en la vía contenciosa administrativa de fecha 05 de enero de 2017 presentada por Rodolfo Becerra de la Roca Romero fue extemporánea porque con la RM Nº 851, fue notificada en fecha 03 de octubre de 2016 y conforme el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), el plazo fatal en el caso de autos, vencía el 04 de enero de 2017, por lo que la demanda fue presentada fuera del término previsto por ley, correspondiendo su rechazo in limine.

Previa transcripción del art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1080/2014 de 10 de junio, respecto al acto administrativo; señala que en resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad emitida por autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados, goza obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad, es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no pueden ser cuestionados.

Señala que el art. 56 de la LPA determina que los recursos administrativos proceden contra toda clase de Resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, entendiéndose por resoluciones definitivas o actos administrativos, los que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, por lo que, el acto definitivo es aquel que determina la conclusión de un procedimiento con relación a un sujeto o particular; en cambio, el acto administrativo de mero trámite, se constituye en un acto procedimiento que viene a ser la consecuencia de la necesidad de la administración de utilizar sus órganos internos en el proceso de formación de su voluntad, es decir, solo es un acto de comunicación, sin constituir un acto definitivo, pues no resuelve la cuestión de fondo en los alcances del art. 27 de la LPA y además que no reúne los elementos esenciales de todo acto administrativo señalados por el art. 28 de la citada ley porque no señala los hechos y antecedentes que le sirven de fundamento, ni refiere el derecho aplicable, ni fundamenta sobre el tema en controversia (la Nota de respuesta emitida por el BCB).

En ese contexto legal, la respuesta otorgada mediante Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 de 25 de mayo de 2016 realizada al sr. Becerra, se constituye simplemente en un acto de comunicación, por tanto es un acto de mero trámite que se limita a responder sobre la imposibilidad de atender su requerimiento en virtud a la calidad de cosa juzgada que existe en el tema, enunciando los procesos que se realizaron entre el BCB y su persona, porque ya su derecho fue discutido ampliamente.

Señala también que, en el presente caso y del legajo adjunto en el recurso revocatorio y jerárquico, la relación de hechos que realiza el demandante y así como su propia demanda contencioso administrativa, se evidencia la existencia de actuados que hacen la calidad de cosa juzgada en el tema, toda vez que ante la existencia de juicios contencioso tributario seguido por el BCB contra la Administración Regional de Impuestos Internos y como efecto de regulación de honorarios, se habría pronunciado el Auto Supremo Nº 495 de 01 de octubre de 2007, declarando probada la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB e inexistente la obligación del banco de pagar honorarios profesionales en favor del Dr. Rodolfo Becerra de la Roca por la atención del contencioso tributario, cuya resolución sería inmodificable en virtud a la Sentencia Constitucional Nº 1993/2010-R de 26/10/2010 que aprueba la Resolución Nº 125/2008 de 25/04/2008 pronunciada por el Tribunal de Garantías, denegándole la tutela constitucional, lo cual es igualmente conformado por el impetrante en el punto III.4 de su demanda, por lo que al existir un fallo con calidad de cosa juzgada con relación al pago de honorarios del ahora demandante atingente al proceso reclamado, que fue discutido en esa vía, por lo cual en los recursos revocatorio y jerárquico del presente caso no correspondía realizar una revisión de los actuados judiciales adjuntos.

Sobre el plazo de aplicación de la vía administrativa, respecto del Acta Nº 28/90; indica que el impetrante hace una relación cronológica de los procesos realizados contra el BCB, emergentes de sus solicitud de pago de honorarios profesionales y como consecuencia, pretende vincular directamente su pretensión a la anulación del Acta Nº 028/90 emitida por el Directorio del BCB en fecha 29 de junio de 1990 que su cláusula cuarta establece ”(…) se desestima el reconocimiento y pago de Honorarios Profesionales porque se canceló al Dr. Evert Mendoza, que a su vez, contrató los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, por ello, el BCB no reconoce ninguna relación con el mencionado profesional…” (Sic), reiterando sobre este aspecto que ya existían fallos que hacen cosa juzgada respecto a la regulación de honorarios, toda vez que el juicio contencioso tributario de referencia, habría concluido mediante Auto Supremo Nº 495 de 01/10/2007 declarando probada la excepción perentoria e inexistente la obligación del BCB de pagar honorarios profesionales a favor del Dr. Rodolfo Becerra de la Roca por la atención de dicho proceso, por lo que en ese contexto, en la vía administrativa, no debería involucrar y/o revisar un hecho que tiene calidad de cosa juzgada en la vía judicial, subsumiéndolo nuevamente en su reclamo dirigido a la entidad después de más de 26 años-en memoriales o notas de reclamos que podrían inducir a la confusión, puesto que ya devinieron en los resultados que el mismo relata cronológicamente y sencillamente la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCCC1-CE-2016-157, impugnada mediante recurso revocatorio y jerárquico, únicamente le reitera sobre el tema, en mérito a la existencia de los actuados ya conocidos por su persona.

Finaliza señalando que el Auto Supremo N° 197 de 06 de junio de 2014 remite a la vía contenciosa administrativa, previo agotamiento de las previsiones al efecto establecidas en esa época por las normas del Decreto Ley Nº 14791 de 1 de agosto de 1977 “Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia”, consecuentemente, dichos plazos para accionar también habrían precluido en su oportunidad, al optarse por la vía pertinente para la regulación de honorarios, a efectos de lo expuesto, se adjunta el proceso administrativo (revocatorio y jerárquico respecto de la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157) conjuntamente toda la documentación anexa, y enunciada por el demandante.

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FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ La finalidad del proceso contencioso administrativo es, tanto el control jurídico por el Poder Judicial de los actos o de las actuaciones de la administración pública sujeta al Derecho Administrativo, como la efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas o de los derechos personales de los particulares vinculados a los referidos actos. RESTRICTOR: No puede pronunciarse sobre hechos que no se constituyen actos administrativos

Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo

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