Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 97
Sucre, 4 de septiembre de 2019
Expediente : 213/2016 - CA
Demandante : Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0716/2016
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 26 a 32 presentada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2016 de fecha 27 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 35, la contestación de fs. 44 a 50 vta., los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 76 a 79 vta. y 85 a 88, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
El demandante manifiesta que mediante informe AN-GROGR-UFIOR-INF-696/2015 de fecha 21 de julio, firmado por la Lic. María Luz Villarroel, en su condición de Fiscalizador de la Unidad de Fiscalización, mediante Proceso de Fiscalización Posterior, recomienda iniciar Sumario Contravencional en contra de la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidental S.R.L.” (ADA), debido a que en las DUI´s 2014/422/C-11194, 2014/422/C-12074, 2014/422/C-13344, 2014/422/C-14626, 2014/422/C-15270 y 2014/422/C-18166 no se acreditó documentalmente la transferencia de las mercaderías, lo cual constituye una formalidad previa al despacho aduanero, establecido en el art. 2.XVI del D.S. N° 1487 de fecha 6 de marzo de 2013, el cual introduce modificaciones al Reglamento de la Ley General de Adunas (RLGA), contravención establecida en el art. 186.h) de la Ley General de Aduanas (LGA), sancionada en el numeral 5 del Anexo 1 de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-09 de fecha 24 de septiembre de 2009, referida al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, misma que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras, que sanciona con 1.500 UFV´s cada declaración contraviniente.
Como efecto del informe AN-GROGR-UFIOR-INF-696/2015, se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-UFIOR-AISC-N° 057/2015, en el cual se establece el inicio del Proceso Administrativo Sumario Contravencional contra la ADA, representada legalmente por Silvia Ximena Leonardini Sierra, por la comisión de la contravención aduanera establecida en el art. 186.h) de la LGA, correspondiente a la DUI 2014/422/C-15270, ratificada mediante Resolución Sancionatoria N° AN-GROUR-ULEOR-RS N° 079/2015, que fue debidamente notificada en fecha 3 de diciembre de 2015 al infractor.
Estos hechos motivaron que Silvia Ximena Leonardini Sierra, en representación legal de la ADA, interponga recurso de alzada, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0281/2016 de fecha 4 de abril, determinando revocar totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada, en consecuencia, deja sin efecto la multa impuesta de 1.500.- UFV´s.
Refiere que, ante esta situación, el ahora demandante interpone Recurso Jerárquico, emitiéndose por intermedio de la Dirección Ejecutiva General a.i. de la AGIT, la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2016 de fecha 27 de junio, la cual resuelve confirmar la Resolución Administrativa del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0281/2016, quedando consecuentemente sin efecto la sanción de 1.500.- UFV´s impuesta a la ADA.
I.2. Fundamentos de la demanda
Indica que la AGIT no realizó un análisis adecuado de todos los antecedentes, omitiendo los siguientes aspectos de orden legal que no fueron observados.
La factura comercial es el documento más importante en una operación de compra-venta internacional, siendo la base para aplicar los derechos arancelarios como respaldo fehaciente de la última venta realizada previa a la importación, por tanto, previo a determinar si corresponde el endoso de la misma, se debe considerar que el endoso de una factura comercial tiene funciones fiscales y contables, resultando un medio normal de puesta en circulación de documentos mercantiles de crédito nominativos, emitidos a la orden, por el cual se transfieren a terceros los derechos que confieren, inverso a los títulos de crédito que tienen características especiales como: indican las partes intervinientes, traspaso de la propiedad de una prestación concreta, incorporan derechos estrechamente vinculados con el título emitido, gozan de independencia con respecto a la relación jurídica que los origina, tienen la finalidad de facilitar la libre circulación y son negociables; por el contrario, las facturas comerciales son documentos acreditativos o justificantes de una relación comercial entre dos partes, pero no conllevan derecho alguno, ni son autónomos, tampoco tienen la finalidad de otorgar libre circulación y menos serán negociables, en consecuencia, sólo tienen valor probatorio a efectos contables y fiscales, no siendo endosables, salvo que sean facturas cambiarias.
En el presente caso, se ha demostrado que la factura comercial N° 103-07157 reportada por la ADA en la página de documentos adicionales de la DUI 2014/422/C-15270, no pudo haber sido endosada por no constituirse en un documento negociable, pues no se trata de una transacción de compra-venta a plazo, concluyendo que no es posible transferir por endoso las facturas expedidas por el proveedor del exterior que amparan la DUI, siendo que existió transferencia comercial, lo que no fue puesto a conocimiento ni respaldado a requerimiento de la administración aduanera, lo que importa una contravención aduanera, por lo que, se evidencia que la ADA no acreditó la transferencia de mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-15270, cuando le correspondía solicitar un documento que exprese el valor de la compra-venta realizada para poder respaldar el valor declarado en aduana, al evidenciarse la adquisición de la mercadería por parte de Auto Partes Cadiz (primer comprador) del proveedor Nankang Rubber Tire Corp Ltda. y no acreditar la transferencia a Froilán Cádiz Camacho quien figura como importador en la DUI, incumpliendo lo establecido en el art. 45.a) y c) de la LGA, violentando las disposiciones legales establecidas en los arts. 81, 148 y 151 del Código Tributario Boliviano (CTB), 186.h) de la LGA, 2.XVI del D.S. N° 1487, 104, 111, 112 y 283 del RLGA, 72 y 73 de la Ley N° 2341.
I.3. Petitorio
Concluye solicitando la revocación total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2016 de fecha 27 de junio y en consecuencia se declare PROBADA la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria N° AN-GROUR-ULEOR-RS N° 079/2015.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II.1. Fundamentos de la contestación
Daney David Valdivia Coria, en su condición de Directora Ejecutivo General a.i. de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:
En el memorial de descargo presentado por la ADA ante la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, de fecha 5 de noviembre de 2015, se hizo notar que el art. 283 del RLGA, dispone que la administración aduanera tiene la obligación y responsabilidad de calificar los presuntos ilícitos, en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes, estando prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma; en este sentido, la ADA elaboró la DUI en base a la documentación declarada en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, en la cual se consignan la factura comercial y el B/L en original como documentos endosados por Auto Partes Cádiz en favor de Froilán Cádiz Camacho en el Puerto de Tránsito de Arica-Chile, lugar donde se originó la emisión del CRT y MIC/DTA a nombre del importador, por tanto no existe contravención de ninguna normativa, aclarando que en el presente caso se realizó el endoso en territorio extranjero, transfiriendo el dominio y derechos consignados en la factura comercial N° 103-07157, conforme establece el art. 104 del RLGA, sin embargo, el ahora demandante, pretende sancionar a la ADA por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías, como documento soporte de la DUI.
La AGIT ha observado que la factura comercial y el B/L consignan como importador a Auto Partes Cádiz, quienes endosan y/o transfieren la mercancía importada en favor de Froilán Cádiz Camacho en Puerto, antes de la emisión de la CRT, MIC/DTA, planilla de gastos portuarios, factura de transporte terrestre y DAV, documentos que se constituyen en la documentación soporte de la DUI y detallados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, los cuales consignan como importador a Froilán Cádiz Camacho, por lo que, se entiende que la ADA al momento del despacho aduanero presentó toda la documentación soporte de la DUI, no existiendo contravención alguna.
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