Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 97
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 214/2018 – CA
Demandante : Juan David Pino Mayta
Demandado : Autoridad General de Impugnación tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 161 a 176, interpuesta por Juan David Pinto Mayta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 280 a 295, la intervención del tercero interesado de fs. 300 a 313, la réplica de fs. 317 a 320, la dúplica de fs.331 a 333, el decreto de Autos de fs. 334; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de antecedentes respecto a las Resoluciones emitidas en sede administrativa, el demandante fundamentó su demanda en base a lo siguiente:
1.Falta de valoración de las pruebas: Durante los tres procesos administrativos no se efectuó análisis jurídico ni interpretación de la norma jurídica, regla de la sana crítica prevista por el art. 173 del "Cód. Pdto. Pen."; en concordancia con el art. 81 de la Ley N° 2492, se ignoró las pruebas presentadas, como el certificado de reacondicionamiento, si éste cumple o no con los requisitos esenciales; tampoco se manifestó si desvirtúan o fueron obtenidos después del control no habitual sobre el vehículo; no se hizo un análisis de fondo de la inspección ocular, que fue instalada en recinto aduanero de la Administración de Zona Franca Industrial El Alto, de 27 de octubre de 2016, que no es un simple enunciado como lo manifiesta la entidad aduanera; siendo que su persona ofreció como prueba del Expediente ARIT-LPZ 0583/2016, que culminó con la Resolución de Recurso de Alzada, donde se demostró que el vehículo se encontraba concluido y reacondicionado para concluir trámites aduaneros, alegando la Administración aduanera, aspectos meramente formales, como que no se habría presentado descargos, lo que implica una violación al debido proceso, pues la autoridades administrativas tienen la obligación de valorar todos los actuados de la inspección ocular; con ello también se le deja en indefensión.
2. Falta de tipicidad: Citando los arts. 14 y 15 del Código Penal (CP), refirió que los fiscalizadores a momento de la inspección, señalaron que habrían encontrado el vehículo en pleno proceso de reacondicionamiento, pero no fundamentaron un informe técnico mecánico del estado en que se encontraba, cuál de las partes de vehículo no estaba transformado, el volante, los pedales, el sistema de transmisión, sistema eléctrico, sistema de refrigeración, varilla y bastón del volante, estado del tablero; todas las calificaciones la hicieron de manera ilegal, señalando que su persona cometió infracción a la norma, calificando su conducta como contrabando; empero, por todo lo dicho, no existe tal conducta antijurídica, por el contrario, su conducta fue de buena fe, y no se demostró su supuesta conducta dolosa.
3. Falso argumento: Las fotografías que cursan en antecedentes, tienen directa relación con la inspección ocular; es decir que, al momento de dicho acto, el vehículo se encontraba en las mismas condiciones en las que tomaron las placas fotográficas, no se cambió nada, porque la autoridad regional no proporcionó copias de los videos de la inspección y erróneamente citó el art. 67-1 de la Ley N° 2492, coartándole el derecho a la defensa para demostrar extremos falsos.
No existen nuevos elementos de convicción, para fundar una nueva Acta de intervención y resolución sancionatoria, tal como fue recomendada en la Resolución de Recurso de Alzada 0930/2016; al contrario, volvieron a reproducir las mismas fotografías que en el inicio del recurso de alzada.
4. Violación flagrante del art. 39 del DS N° 25870: Citando el art. 181-I de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que las autoridades administrativas no se pronunciaron en el fondo respecto a si los antecedentes de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0930/2016, contiene hechos por investigar, para conocer la realidad de los hechos por investigar; solo se limitaron, a reiterar que no se habría presentado prueba de carácter formal.
5. Non bis in ídem: Las autoridades recurridas, no se pronunciaron respecto a si en el caso existió doble juzgamiento, adjuntando al respecto, el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0583/2016 de 14 de diciembre, que acredita que dicha resolución ha quedado firme e inmodificable, con calidad de cosa juzgada; sin embargo, con las mismas pruebas del proceso extinto iniciaron otro proceso administrativo por contrabando contravencional sin tomar en cuenta la triple identidad, sujeto, causa y resultado, que en el caso son ¡guales, no pudiendo juzgarse dos veces por el mismo hecho.
I.2. Petitorio
En base a todo lo expresado, solicitó la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril y como consecuencia de todas las demás resoluciones emitidas en sede administrativa; además de la revisión sobre los agravios señalados a efectos de la conclusión del despacho aduanero; es decir, la nacionalización del vehículo comisado, con el levante de la Declaración única de Importación (DUI) hasta la extracción física del vehículo de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 280 a 295, la AGIT contestó negativamente a la demanda, señalando que:
a. Carencia de argumentos: La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante, sólo realizó una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, sin expresar argumentos de agravio, constituyéndose para el Tribunal en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, dado que no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante (Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
b. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil: La cosa demandada no es clara, no es precisa, ni se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y lo más importante es que "...NO SEÑALA DE QUE MANERA LE AFECTA O LE CAUSA AGRAVIO A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA EMITIDA POR LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA..." (sic), por lo tanto, no se puede suplir la carencia de argumentos no proporcionados por la "entidad demandante".
Además, los argumentos del demandante, no están referidos a la problemática jurídica que rige el caso, no demuestran ni establece de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar una copia del acto administrativo de manera general y no precisa, sin exponer razonamientos jurídicos por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, ni señalar las normas que hubiere vulnerado o se hubiere interpretado incorrectamente, o la norma que se hubiere aplicado incorrectamente (Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, Tribunal Supremo de Justicia)
c. Copia del recurso administrativo: La demanda es una copia de lo resuelto, que no pueden ser considerados como agravios de impugnación o solicitud de control de convencionalidad (Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio).
d. Inconformidad genérica: Una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, más aún cuando no interpuso recurso jerárquico en contra de resoluciones que se convirtieron, pasados los plazos, en títulos de ejecución tributaria (Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre).
e. Fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico: Citando la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo y el art. 198-I inc. e) y 211-I del Código Tributario Boliviano (CTB), señaló que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0930/2016 de noviembre, no fue impugnada mediante recurso jerárquico; dicha Resolución anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2016 de 19 de enero, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo en cuestión, en cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 96-II del CTB y 66 ins. c) de su Reglamento (sobre la congruencia citó la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo, y respecto al principio de verdad material la SCP N° 0173/2012 de 14 de mayo).
Bajo ese marco, manifestó que es la instancia jerárquica la que, no solamente vela por que toda prueba sea compulsada, sino porque no exista vicios que provoquen la indefensión del sujeto pasivo, siendo su deber verificar si los actos administrativos, contienen la debida motivación y fundamentación, respetando el principio de congruencia; razón por la cual, en cumplimiento del principio de verdad material, no dejó de compulsar y evidenciar que también la instancia de alzada y la Administración Tributaria, valoraron objetivamente la prueba; por lo que, al verificar la no existencia de prueba o documento que desvirtúe los cargos, no advirtió la vulneración o agravio al demandante.
Asimismo, citando la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el demandante malentiendo la materia administrativa tributaria; toda vez que, si las Resoluciones de Recurso de alzada, no fueron objeto de impugnación, se convierten en títulos de ejecución a través de un Auto de Declaratoria de Firmeza; dicho título debe cumplirse al amparo del art. 108 de la Ley N° 2492, mismo que es irrevisable pues no fue objeto de impugnación; contradictoriamente, el demandante por un lado señaló, que no se valoran pruebas dentro de un proceso de impugnación que a la fecha ha causado estado, como el propio demandante confiesa.
De manera clara, la instancia jerárquica señaló respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, que al haberse emitido nuevos actos administrativos con los mismos hechos y pruebas; por disposición de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0930/2016 de 21 de noviembre, se anularon obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2016 de 19 de enero, para que la Administración Aduanera, emita una nueva Acta de Intervención; es decir, quedaron sin efecto ambos actos administrativos; en consecuencia, el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0018/2017 de 2 de marzo y la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0019/2017 de 15 de mayo, reemplazaron a los actos anulados y fueron impugnados ante la ARIT; en tal sentido, no es evidente la vulneración del principio referido, puesto que no se advierte que se hubiera juzgado dos veces por el mismo hecho.
En cuanto al debido proceso, citó la SCP N° 0347/2012 de 22 de junio y 582/2017 de 12 de junio, ratificándose en todos los fundamentos de la resolución impugnada, señalando que la misma fue emitida en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
Invocó finalmente, la Resolución de Recurso de Alzada AGIT-RJ/0282/2009 y como jurisprudencia, la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.
II.1. Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0842/2018 de 16 de abril.
II.2. Intervención del tercero interesado
Por memorial de fs. 300 a 313, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso, manifestando lo siguiente:
Respecto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0930/2016 de 21 de noviembre, que adquirió firmeza, en la que se habría demostrado mediante inspección ocular que el vehículo objeto de contrabando, estaría habilitado para concluir el trámite de nacionalización; pero, tal como se consignó en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0018/2017, el estado del vehículo era el que muestran las fotografías, de donde resulta desconcertante que el demandante afirme que el vehículo se encuentra habilitado para concluir con el trámite de nacionalización, siendo que la verdad material de los hechos demostraba que el vehículo no podía siquiera ser conducido por carecer de volante de dirección y del parachoque delantero, aspectos que fueron plasmados en el Acta de Intervención; en consecuencia, es falso lo afirmado por el demandante, en sentido que el informe técnico, que dicho sea de paso es inexistente, señalaría solamente que no se encuentra la varilla de dirección, volante y tablero, pretendiendo minimizar su actuación y el estado verdadero del vehículo, siendo que la imagen muestra todo lo contrario; incumpliendo con lo establecido en el art. 17 inc. h) del DS N° 28963, que aprueba el Reglamento a al Ley N° 3467 para la Importación de Vehículos Automotores.
Al respecto, el Certificado de Reacondicionamiento N° 94, emitido por la Importadora Pinto JDP, si bien refleja un trabajo técnico respecto a la cremallera de dirección, caja de dirección, juego de pedales, soporte de volante de dirección y cables eléctricos, no condice con la verdad material de los hechos; toda vez que, de la inspección realizada, se evidenció que no tenía volante de dirección y carecía de carrocería delantera a la altura del parachoque.
Citando el art. 6 del DS N° 2232 de 31 de diciembre, refirió que en el caso, se evidenció que el cambio de volante de derecha a izquierda, no fue totalmente cumplido; por cuanto, el 6 de enero de 2016, se pudo advertir que no se encontraba en condiciones de funcionamiento; aspectos que configuraron la conducta del demandante como contrabando contravencional, conforme a lo dispuesto en el art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492, incumpliendo lo establecido en el numeral 4 de la Disposición Séptima de la Resolución de Directorio RD 01-016- 07 de 26 de noviembre de 2007, que señala que es imprescindible que todo vehículo reacondicionado, deba salir de zona franca industrial por sus propios medios, en condiciones óptimas de viabilidad, lo que implica que el vehículo se encuentre con todas sus partes debidamente ensambladas, garantizando la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes y si en el caso debieron realizarse pruebas de funcionamiento, debieron realizárselas antes de la validación de la DUI y de la emisión del Certificado de Reacondicionamiento N° 94, emitido por la Importadora Pinto JDP, no días después de que el vehículo incluso contara con Planilla de Salida.
En el caso de que el vehículo se encontraría en perfectas condiciones de funcionamiento, refirió que, el Control no Habitual, fue realizado el 6 de enero de 2016 y debido a la convulsión social acaecida ese día, el traslado del vehículo se realizó con posterioridad, de acuerdo a la nota AN-GNFGC-001/16 de 7 de enero, dirigida al concesionario de Zona Franca Industrial El Alto, recibida el 11 del mismo mes y año, por lo que, resulta falso que se mencione que el día siguiente al Control no habitual realizado, se hubiera trasladado el vehículo a zona de custodia; además que el demandante tuvo los días suficientes para realizar las modificaciones necesarias al vehículo y poder afirmar que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, soslayando y faltando al principio de buena fe, establecido en el art. 4 inc. e) de la LPA.
En cuanto a la primera anulación de obrados, esta se produjo no debido a que el demandante demostró que el vehículo estaba reacondicionado, sino que, no señalaba cuales eran los elementos del reacondicionamiento que estarían incumplidos, y la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentadas ante la Administración Aduanera.
Respecto a la falta de valoración de descargos, dicha afirmación no es evidente, los cuales si bien fueron presentados, no formaron convicción para desvirtuar la comisión de contrabando contravencional, lo que no implica vulneración de los derechos del demandante.
En relación al principio non bis in ídem, citó la SCP N° 0003/2013 de 3 de enero, señalando a continuación que, en el caso se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 117-II de la CPE; toda vez que, no hubo duplicidad de procesos por el mismo hecho, porque los primeros actuados fueron anulados; es decir, fueron dejados sin efecto, para posteriormente ser subsanados por la Administración de obrados.
Por otro lado, el sujeto pasivo, solo fue sancionado con la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0018/2017 de 2 de marzo que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0849/2018 de 16 de abril, por delito de contrabando contravencional establecido en el numeral 4 del art. 160 e inc. b) del art. 181 del CTB, lo que no puede ser entendida como doble sanción.
La primera Resolución emitida por la ARIT La Paz, fue mal interpretada por el demandante, debido a que el resultado fue considerado como un resultado definitivo a su favor, aspecto por el que considera que se realizó un doble proceso; empero, no se procesó ni condeno más de una vez por el mismo hecho.
En base a lo señalado, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
II.3. Réplica
Por memorial de fs. 317 a 320, el demandante señaló que lo afirmado por el tercero interesado es falso, al referir que se habría obrado de mala fe por no haber permitido el custodio, siendo que su deber era aplicar la ley, debiendo proceder inmediatamente el comiso del vehículo, extremos que no son ciertos por que el motorizado, al momento de su fiscalización no se encontraba en talleres, sino en la playa de aforo de la Administración de Aduana, para el aforo físico y posterior extracción física y no como menciona, que desde el momento del Control no Habitual a la fecha del proceso sancionatorio del vehículo habría sufrido cambios, aspectos que se acreditan con la inspección ocular de 27 de octubre de 2016, en presencia de los Fiscalizadores de la Aduana Nacional y su respectiva Acta, funcionarios que no demostraron, que el motorizado no se encontraba reacondicionado; por ello se demostró su reacondicionamiento.
Respecto al doble juzgamiento, la entidad demandada no realizó fundamentación que desvirtúe tal aspecto, ratificando que los actos de la Administración, violaron el debido proceso y el principio de verdad material, reiterando su petitorio principal.
II.4. Dúplica
Por memorial de fs. 331 a 333, la institución demandada, refirió que los agravios del sujeto pasivo están dirigidos a cuestiones de forma, relacionados a la fundamentación de los actos administrativos, indicando que dichos vicios vulneran derechos y garantías constitucionales; al respecto, la ARIT, se pronunció sobre los supuestos vicios vicios contenidos en la Resolución Sancionatoria, en coincidencia con lo pronunciado por la AGIT, descartando dichos vicios; por ello, al haberse pronunciado sobre todo lo solicitado, no es evidente la vulneración del debido proceso.
Respecto a la prueba producida en instancia de alzada, siendo que en dicha instancia sólo se acusaron cuestiones de forma, referentes a la fundamentación de los actos administrativos y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, no correspondía el análisis de dicha prueba.
En cuanto a la inspección ocular, que a decir del sujeto pasivo fue anunciada como prueba, según memorial de 6 de julio de 2017, propuso prueba ante la ARIT; empero, no se hizo referencia a la mencionada inspección ocular.
Por lo dicho, reiteran que la AGIT realizó una correcta aplicación de la norma jurídica aplicable, circunscribiéndose a los aspectos de forma acusados en su recurso jerárquico.
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