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TSJReiteradora

SE/0097/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

El recurrente afirma que la resolución jerárquica a violado y realizado una errónea interpretación del parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 del CTB., al señalar que dichos procesos no constituyen causales de suspensión del curso de prescripción al no tener como objeto el proceso de ejecución trib...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 97/2020

EXPEDIENTE : 174/2018

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0459/2018 de fecha 06 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Nacira García Ayala, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN., cursante de fs. 132 a 138 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0459/2018 de 06 de marzo de fs. 116 a 127 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 145 a 155 vlta., el memorial de réplica de fs. 181 a 182 vlta., el memorial de duplica de fs. 186 a 187 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Maria Nacira Garcia Ayala, en su condición de Gerente Distrital y representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 70 de la Ley 2341, 778 y ss., del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables supletoriamente por disposición del art. 74.2 del CTB, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0459/2018 de 18 de marzo.

Añade que el Recurso Jerárquico contiene violación e interpretación de la normativa referente a la suspensión del curso de la prescripción ante la interposición de recursos administrativos y judiciales por parte del contribuyente, menciona que el proceso de civil no es causal de suspensión del recurso de prescripción conforme el art. 62 de la Ley 2492 del CTB.

Agrega interpuesta la acción de amparo constitucional en contra del proveído N° 24-001022-15, en la cual se dispuso sobre todos los aspectos la suspensión de todas las medias de ejecución tributaria hasta que se pronuncie una resolución administrativa de conformidad con lo establecido en la resolución normativa de directorio N° 10-0018-14.

Menciona que la resolución jerárquica a violado y realizado una errónea interpretación del parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 del CTB., al señalar que dichos procesos no constituyen causales de suspensión del curso de prescripción al no tener como objeto el proceso de ejecución tributaria iniciado mediante PIET en cuestión.

En ese sentido, al haberse efectuado los embargos correspondientes y actos administrativos con los cuales fue tramitado el remate del bien inmueble, se poda evidenciar que en ningún momento se configuró la prescripción de las facultades de ejecutar las deudas tributarias.

Finalmente agrega que todos los actos administrativos evidencian que fue ejercida su facultad de ejecución tributaria respecto a los PIET Nros. 3449/2009, 3450/2009, 3451/2009, 3452/2009, 3453/2009, 3454/2009, 3455/2009, 3456/2009, 3457/2009 y 3458/2009 todos de fecha 10/11/2009.

Petitorio.

Solicita declare probada la demanda y en consecuencia revoque la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0459/2018.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 141, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.

Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para la notificación al tercer interesado, Zelma Alfaro Camacho.

Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 145 a 155 y vlta.

Respondiendo de manera negativa a la demanda refiere que la Resolución AGIT-RJ 0459/2018, se encuentra plenamente respaldada por los fundamentos realizados de manera técnica y jurídica, precisando lo siguiente:

El demandante al afirmar que se interpretó erróneamente la norma, debe señalar con precisión los extremos en los que existiría dicho pronunciamiento errado, no siendo suficiente tachar la Resolución impugnada como vulneratoria del debido proceso, sin precisar de qué manera se produjo dicha vulneración.

Menciona que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales, en mérito a que la Administración demandante sólo realiza la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para efectuar el análisis de fondo, al no poder suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme lo entendió el Tribunal Supremo, a través de la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por su Sala Plena.

Asimismo, los argumentos vertidos por la Administración demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Aduanera, la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Afirma que los argumentos del demandante no están referidos a la problemática jurídica que rige el caso, de modo que no demuestran de forma indubitable una interpretación errada por parte de la AGIT; el mismo demandante sólo se limita a realizar una copia textual del Acto Administrativo Definitivo de manera general, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por los que cree que su pretensión no fue valorada correctamente, sin señalar las normas que hubieran sido lesionadas o interpretadas, requisito que debe cumplirse a decir de la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De antecedentes se tiene que el 10 de noviembre de “2010”, la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió proveídos de inicio de ejecución tributaria, mediante los que inició la ejecución de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto de transacciones (IT) de los periodos fiscales de enero a octubre de la gestión 2005. El 17 de julio de 2013, la Administración tributaria solicitó al Subregistrador de Derechos Reales Villa Primero de Mayo, se registre la hipoteca legal de los bienes del sujeto pasivo en virtud a la ejecución tributaria iniciada. El 7 de enero de 2017, el sujeto pasivo solicitó la prescripción de la facultad para ejecutar el cobro de la deuda tributaria de los proveídos de inicio de ejecución tributaria de 10 de noviembre de “2009”, siendo que los mismos fueron notificados en la gestión 2009, habiéndose iniciado el cómputo de prescripción de 4 años, el 1 de enero de 2010 finalizando el 31 de diciembre de 2013, por lo que el 12 de junio de 2017 el sujeto pasivo fue notificado con el Auto Motivado N° 251776000584 que rechazó la oposición de prescripción haciendo constar que los proveídos de inicio de ejecución tributaria fueron notificados el 31 de diciembre de 2009.

Las declaraciones juradas de enero a octubre de la gestión 2005 correspondientes al IT

Fueron presentadas determinando un importe a favor del FISCO que no fue pagado, es decir el sujeto pasivo autodeterminó sus obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria se encontraba facultada para realizar la ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, al comprobar la inexistencia de pago o pago parcial, de modo que dichas declaraciones juradas impagas se constituyeron en títulos de ejecución tributaria conforme el art. 108.I num 6 del CTB.

En cuanto al cómputo de la prescripción, la Administración debía emitir el proveído y notificar al contribuyente anunciando el inicio de ejecución tributaria, aplicando las normas sobre prescripción sin las modificaciones realizadas por las Leyes Nros 291 y 317. La Administración Tributaria señaló como causales de interrupción del término de prescripción la ejecución de medidas y acciones tendientes al cobro de la deuda, respaldándose en el Código Civil por la analogía dispuesta en el CTB; sin embargo debe entenderse que la analogía es aplicable ante la existencia de vacíos legales, que en el caso no se presentan puesto que se trata del periodo fiscal de enero a octubre de 2005 regulado por el CTB en sus arts. 59, 60 y 62 que prevén el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria.

En cuanto a la suspensión de cómputo de la prescripción referida por la Administración Tributaria, si bien el art. 62 del CTB establece la suspensión del cómputo por la interposición de recursos administrativos o judiciales, se advierte que la demanda de nulidad y la acción de amparo constitucional planteadas no tuvieron como objeto el proceso de ejecución tributaria, por lo que no podías ser causales de interrupción de plazo.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica (fs. 181 a 182 y vlta.) y dúplica (fs. 186 a 187 y vlta.), siendo este el estado de la causa, y no habiendo más que tramitar, a fs. 207 se dispuso Autos para Sentencia.

En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 59 parágrafo I, num. 4 del CTB.

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