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TSJ

SE/0097/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 97

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente : 064/2021- CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1823/2020 de 7 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Ranulfo Prieto Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Ranulfo Prieto Salinas, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2020 de 7 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación a la demanda de fs. 45 a 52; la réplica de fs. 97 a 100; la dúplica de fs. 115 a 117 vta.; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 118, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) señaló:

La AGIT argumentó que la notificación con la Orden de Verificación, no es causal de suspensión del curso de la prescripción, desestimando de manera escueta los argumentos tanto en el memorial de contestación al recurso de alzada como en el Recurso Jerárquico.

La AGIT como la ARIT, no consideraron ni aplicaron adecuadamente los parágrafos I y III del art. 8 de la Ley Nº 2492; toda vez que las normas tributarias se pueden interpretar de manera extensiva y restrictiva: asimismo, no consideró que la autoridad competente para establecer la aplicación extensiva o restrictiva de la normativa tributaria (infra constitucional), es única y exclusivamente el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de los fallos que emite (jurisprudencia).

Bajo ese contexto, la Administración Tributaria interpretó de manera extensiva lo establecido en el numeral I del art. 62 de la Ley N° 2492, respecto a la suspensión del curso de la prescripción; toda vez que, esta disposición no solo alcanza a la notificación con una Orden de Fiscalización; sino también debió aplicarse a los procedimientos que inicien con una Orden de Verificación. No discuten el hecho de que la Ley Nº 2492 y DS N° 27310 establezcan diferencias entre los procedimientos de verificación y fiscalización, puesto que el alcance que tiene cada uno es distinto; empero, su procedimiento es el mismo, ambos desembocan y concluyen en un mismo acto administrativo definitivo que resulta ser la Resolución Determinativa.

Por otra parte, estos dos procedimientos, cumplen los mismos plazos previstos para la emisión y notificación tanto de las actuaciones preliminares, como para las actuaciones definitivas, otorgando al contribuyente un mismo plazo para la presentación de descargos. El procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien tienen diferencias en su alcance, no cabe duda que en ambos procedimientos se siguen las mismas fases, etapas, métodos y tramites; es decir, cumplen con los mismos requisitos establecidos en los art. 95 al 99 de la Ley Nº 2492, y concluyen en el mismo acto administrativo definitivo.

Señaló que la única diferencia entre el procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización, es el alcance de análisis que cada uno tiene, pero en relación a los demás aspectos que se encuentran ligados a ambos procedimientos, tales como el cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción, deben tener el mismo tratamiento.

En ese entendido, los argumentos de la AGIT para afirmar que la notificación de una Orden de Verificación no suspende el cómputo de la prescripción, no se encuentran debidamente justificados. Habiendo llegado al punto de desconocer y establecer que esta Administración Tributaria, no habría aclarado ni argumentado como es que la Sentencia Nº 013/2013 de 06 de marzo, tiene relación con el presente caso, dejando de considerar un respaldo de interpretación normativo por parte del máximo intérprete de la legalidad ordinaria (TSJ) como si sus fallos (razonamientos) no tuvieran valor alguno.

De la revisión del memorial de contestación al Recurso de Alzada y reiterado en el memorial de recurso jerárquico, presentados por la Administración Tributaria, se advierte en el relación a la citada Sentencia, claramente se estableció que la misma efectúa una adecuada interpretación y análisis del cómputo de la suspensión de la prescripción, pues considera que los procedimientos de determinación emergentes de órdenes de fiscalización y verificación, al ser consecuentes de un mismo procedimiento como tal, deben ser asimilados de la misma manera. Por ende, se debe considerar la suspensión del cómputo de prescripción por el lapso de 6 meses, a partir de la notificación de la Orden de Verificación. Bajo esa premisa, en el presente caso, el cómputo de la prescripción fue suspendido por un periodo de seis meses, esto consecuente de la notificación de la Orden de Verificación Nº 00115OVI18221 al sujeto pasivo el 22 de agosto de 2016.

Respecto a la línea jurisprudencial establecida por el TSJ referente a la suspensión del cómputo de la prescripción por la orden de verificación al igual que la orden de fiscalización, desconocida por la AGIT.

En este acápite enfatizó, que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento administrativo de impugnación, adoptó la posición contenida en la fundamentación legal de la Sentencia Nº 013/2013 de 06 de marzo 2013, respecto a la suspensión del cómputo de la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria consecuente de la notificación con Orden de Verificación, al igual que la Orden de Fiscalización, bajo la ratio decidenci de la Sentencia Nº 24-1 de 27 de marzo 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del TSJ y Sentencias Nros. 161/2016 de 21 de abril de 2016, 437/2016 de 19 de septiembre 2016, 137/2017 y 183/2017 ambas de 23 de marzo de 2017 emitidas por la Sala Plena del TSJ. Lineamiento judicial que fue señalado y analizado en la pág. 5 y 6 del memorial de contestación negativa al recurso de alzada y el recurso jerárquico en sus págs. 6, 7 y 8, que fue desconocido por la AGIT.

Se advirtió que, la posición asumida por el ente Fiscal en el presente caso no fue analizada ni valorada correctamente, pues contrariamente pues contrariamente a lo fundamentado por la AGIT y valga la redundancia, la Administración Tributaria hizo conocer a las instancias administrativas pertinentes las diversas Sentencias emitidas por el TSJ, que respaldan y establecen expresamente que las notificaciones con las ordenes de verificación, al igual que las ordenes de fiscalización suspenden el cómputo de la prescripción por el lapso de seis meses.

Bajo ese contexto, citó Sentencias emitidas por el TSJ, que respaldan el criterio, respecto a la suspensión del cómputo de la prescripción, que versan sobre aspectos con similares connotaciones, de procedimientos de determinación que iniciaron con la emisión y notificación de la Orden de Verificación, en las cuales se acepta y se reconoce una suspensión del cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el lapso de seis meses. Citó las siguientes Sentencias: Sentencia Nº 24-1 de 27 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del TSJ; Sentencia N° 161/2016 de 21 de abril emitida por la Sala Plena del TSJ; Sentencia Nº 437/2016 de 19 de septiembre emitida por la Sala Plena del TSJ.

La AGIT desconoció el criterio de interpretación del art. 62 de la Ley Nº 2492, evacuado por el TSJ, vulnerando de esta manera el principio de control judicial; asimismo, se advierte que la fundamentación expuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico, carece de una debida motivación y fundamentación pues no se pronunció sobre los aspectos planteados por la Administración Tributaria; es decir, no explico con claridad las razones por las cuales se apartó de dichos razonamientos, debiendo citar como respaldo legal la Sentencia Constitucional Nº 0112/2010-R de 10 de mayo que, referido al debido proceso, la motivación y fundamentación de las Sentencias.

Respecto a la solicitud de prescripción del contribuyente, como forma de interrupción de la prescripción.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2020, cuestionada, no compartió el criterio legal sostenido por la Administración Tributaria, respecto a la interrupción del cómputo de la prescripción, con el memorial presentado por el sujeto pasivo el 31 de diciembre de 2019, limitándose a establecer que dicha actuación no constituyó un reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria, sin efectuar un análisis o cita de algún precepto legal que pueda desvirtuar su posición; aspecto que, conllevó a una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.

La Administración Tributaria tiene una posición distinta sobre la interrupción de la prescripción, que difiere de los fundamentos expuestos por la AGIT y que definitivamente se encuentra técnica y legalmente respaldada por el inciso b) del art. 61 de la Ley Nº 2492. Toda vez que, de los antecedentes administrativos se advirtió que, el sujeto pasivo el 31 de diciembre de 2019 a través de la presentación de un escrito como descargo a la Vista de Cargo Nº291925000437, solicitó expresamente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria de los periodos fiscales de la gestión 2013, constituyéndose de esta manera, un hecho voluntario (consentimiento) de reconocimiento expreso de obligaciones tributarias, interrumpiendo el término de la prescripción, por el reconocimiento de una deuda; es evidente que, para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir, toda vez que, no se puede invocar la prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas.

La Resolución de Recurso Jerárquico señaló erróneamente que, la solicitud de prescripción no conlleva a la aceptación de la deuda tributaria contraída por el sujeto pasivo, pues dichos aspectos se encuentran relacionados entre sí; incongruencias que, generan la vulneración de los derechos de la Administración Tributaria.

Bajo ese contexto, es preciso citar el inciso b) del art. 61 de la Ley Nº 2492, que refiere que el cómputo de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la deuda; es así, que en el caso concreto y siendo que aún no se encontraban prescritos los periodos fiscales objeto de controversia en el procedimiento de determinación, el sujeto pasivo al solicitar e invocar la prescripción en etapa de descargos a la Vista de Cargo Nº 291925000437 de 31 de diciembre de 2019, reconoció expresamente la deuda contraída con la Administración Tributaria, constituyéndose en un hecho voluntario, con consentimiento de reconocimiento de la obligación tributaria.

Respecto al erróneo cómputo de la prescripción sostenida por la AGIT.

Indicó que, en el presente el caso objeto de controversia, la AGIT no está considerando correctamente la actuación administrativa, emergente de la notificación con la Orden de verificación, que suspendió el cómputo de la prescripción por el lapso de seis (6) meses y que adicionalmente, la solicitud de prescripción adelantada del contribuyente, interrumpió el término de la prescripción; en ese entendido, el fallo ahora cuestionado efectuó un erróneo cómputo del término de la prescripción al omitir considerar dos actos transcendentes en el procedimiento de determinación, que mantienen plenamente vigentes las facultades de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria de los periodos fiscales de la gestión 2013.

Precisó que, al tratarse de periodos fiscales de la gestión 2013, el cómputo de prescripción de los cinco (5) años que refirió la AGIT, habría iniciado el 01 de enero de 2014 y aparentemente habría concluido el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, la Resolución Determinativa Nº 17170003721, fue notificada al sujeto pasivo el 28 de diciembre de 2017; es decir, que fue notificada a los 3 años, 11 meses y 28 días desde el inicio del cómputo de prescripción. Por tanto, aun le restaba a la Administración Tributaria el plazo de 1 año y 2 días para poder seguir ejerciendo su facultad de determinación de la deuda tributaria. Considerando el plazo de la suspensión de la prescripción por la interposición del primer Recurso de Alzada contra la citada Resolución Determinativa, el plazo de la prescripción habría empezado a computarse nuevamente el 06 de julio de 2018; toda vez que, los antecedentes administrativos originales fueron devueltos a la Administración Tributaria recién el 05 de julio de 2018. Bajo ese análisis lógico, la Administración Tributaria, podía ejercer sus facultades de determinación a partir de dicha fecha, hasta el 07 de julio de 2019, y no así hasta el 19 de junio de 2019 como erradamente alegó la AGIT.

Adicionalmente señaló que, al plazo de 1 año y 2 días que mantenía la Administración Tributaria, para ejercer sus facultades de determinación, debemos adicionar el plazo de seis (6) meses, por la notificación de la Orden de notificación de la Orden de verificación Nº 0015OVI18221 de 23 de junio de 2016. Consecuentemente nuestras facultades para determinar deuda tributaria prescribirían recién el 07 de enero de 2020. No obstante, a ello, en el transcurso de esos seis (6) meses adicionales, el contribuyente presentó en fecha 31 de diciembre de 2019 sus descargos a la Vista de Cargo Nº 291925000437 de 30 de octubre de 2019, solicitando de manera anticipada la prescripción de nuestras facultades de determinación de la deuda tributaria. Acto que ocasionó el reconocimiento expreso de su deuda tributaria y por tanto, la interrupción del cómputo de la prescripción, volviéndose a iniciar el curso del prescripción desde el 01 de enero de 2020.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la AT que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 18 23/2020.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2020 de 7 de diciembre de 2020, vulneró el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria; toda vez que, no realizó un correcto análisis técnico legal sobre la suspensión del término de la prescripción en procedimientos de determinación, consecuentes de Ordenes de verificación, desconociendo la amplia jurisprudencia emitida por el TSJ, a través de sus Sentencias que delimitan e interpretan el art. 62 de la Ley Nº 2492.

El fallo emitido por la AGIT, se limitó a reproducir y ratificar la Resolución de Recurso Jerárquico ARIT-LPZ/RA 0761/2020, omitiendo de esta manera considerar en su totalidad los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de alzada y que fueron ratificados en el Recurso Jerárquico. Concretamente citó la Sentencia Nº 013/2013 de 6 de marzo de 2013, respecto a la suspensión de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el lapso de seis meses, consecuente de la notificación con la orden de verificación.

Indicó que, las instancias administrativas (AGIT y ARIT) les restringieron el derecho a obtener una decisión fundada respecto al presente caso, revocando erróneamente la Resolución Determinativa Nº 172025000029 y declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria de periodos fiscales de la gestión 2013.

Finalmente, observó que la AGIT, no consideró el precepto legal plasmado en el parágrafo I del art. 211 del Código Tributario Boliviano, que establece los requisitos que deben cumplir los Recursos de Alzada y Jerárquico, debiendo contener necesariamente los fundamentos de hecho y/o de derecho, según los argumentos de la impugnación. De lo expuesto precedentemente, se tiene que el Art. 211 del Código Tributario Boliviano, sustenta el principio de congruencia que debe observarse en los procesos de impugnación y que necesariamente deben ser cumplidos tanto por la AGIT como la ARIT.

Petitorio.

Solicitó declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2020 de 7 de diciembre.

2.- Contestación a la demanda y petición.

En cuanto a los puntos 2.1 y 2.5 causales de suspensión del cómputo de la prescripción y presunta vulneración de los derechos del demandante.

El art. 62-I de la Ley N° 2492, establece que la notificación con el inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente, suspende el curso de la prescripción por seis (6) meses; precepto legal que no contempla ni establece que ese efecto suspensivo pueda ser atribuido a la notificación de cualquier otro acto administrativo que sea emitido por la Administración Tributaria; por esta razón, no cabe la posibilidad de realizar una interpretación errónea al respecto; sino, solamente aplicar la norma sin atribuirle ningún otro significado; por lo que, la interpretación extensiva que arguye la parte demandante en relación al art. 62 de la Ley N° 2492, carece de asidero legal.

Indicó que, al tenor del art. 62-I de la Ley N° 2492, la Orden de Verificación no constituye una causal de suspensión de la prescripción, pues en una interpretación lógica y sistemática de la referida norma, respecto al alcance de los procesos de fiscalización y verificación que marca su diferencia, se llega a una interpretación estricta de dicha normativa; vale decir, que la causal de suspensión del término de prescripción esta íntegramente referida a la notificación con la Orden de Fiscalización, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 518/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena.

Afirmó que, respecto al análisis del cómputo de la prescripción, la entidad demandante se limitó a referir que la Orden de Verificación sería una causal de suspensión del término de prescripción, sin mayor fundamento, olvidando que la demanda contenciosa administrativa, no constituye una instancia más de impugnación, sino un nuevo proceso de que será tramitado como de puro derecho, cuya naturaleza jurídica es revisar la legalidad de la actuación administrativa.

En cuanto al punto 2.2. la línea jurisprudencial sobre la suspensión del cómputo de la prescripción.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, alcanza a los órganos (Jueces y Salas) de la jurisdicción ordinaria y no a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al ser ésta una autoridad administrativa competente para conocer y resolver recursos Jerárquicos que se presentan en el ámbito tributario, aspecto que corrobora aún más la improcedencia de las pretensiones de la Administración Tributaria.

En cuanto al punto 3.3 solicitud de prescripción del sujeto pasivo.

La Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, en el Acápite IV.4.1. de su fundamentación técnico jurídico, contiene un análisis que explica y fundamenta cuál la normativa aplicable a la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones respecto al IVA, de los periodos fiscales de febrero a noviembre de la gestión 2013; así como, de las causales de interrupción y suspensión de término de prescripción.

En relación a lo alegado por la AT, en sentido que la Nota presentada por el sujeto pasivo el 31 de diciembre de 2019 constituiría un reconocimiento expreso de la obligación tributaria y por ende, en una causal de interrupción del término de prescripción, la instancia Jerárquica, luego de verificar que a través de la citada nota el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de verificación, determinación, fiscalización, investigación, comprobación e imposición, estableció que la misma no constituye un reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria, puesto que ante la notificación con la Vista de Cargo, el sujeto pasivo en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó la prescripción, la cual puede ser invocada en cualquier etapa del procedimiento, por tal motivo la AT desestimó dicho argumento.

En cuanto al punto 2.4 cómputo de la prescripción sostenido por la AGIT.

Señaló que del Acápite IV.4.1 de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica judicializada, se estableció que en virtud del recurso de alzada presentado por el Contribuyente el 17 de enero de 2018, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0598/2018, fallo que al no haber sido impugnado, quedó firme mediante Auto de Declaratoria de Firmeza y el 5 de julio de 2018, a través de la Nota ARITLP-SC-DEV-0240/2018 se devolvió antecedentes administrativos a la AT, suspendiéndose el cómputo de la prescripción por 5 meses y 19 días conforme el art. 62 parág. II del CTB; en virtud de ello, se advirtió que el cómputo de la prescripción concluyó el 19 de junio de 2019.

Afirmó que, al notificarse con la Resolución Determinativa N° 172025000029 el 27 de febrero de 2020 al sujeto pasivo, las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones respecto al IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 ya se encontraban prescritas. No considerando a la Resolución Determinativa N° 171720003721 de 18 de diciembre de 2017, como acto que interrumpa el citado computo de la prescripción, debido a que la misma había sido expresamente anulada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0598/2018 de 23 de abril.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0097/2022Fuente oficial