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TSJ

SE/0097/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 97

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 178-2023 CA

Demandante Jeannette Inofuentes Gonzales y otros

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0458/2023 de 2 de mayo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 70 a 86, interpuesta por Jeannette Inofuentes Gonzales, Nelson Fidel Inofuentes Gonzales, Rooney Milton Inofuentes Gonzales, Sandra Leonor Inofuentes Gonzales e Ivonne Inofuentes Gonzales, a través de su representante legal María de Fátima Peñaloza Choque, en virtud al testimonio de poder Nº 306/2023 de 20 de junio (fojas 15 a 17 y vuelta), emitido por la Notaría de Fe Pública N° 24 correspondiente al Distrito de La Paz a cargo de Carlos Marcelo Herrera Cardozo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023 de 2 de mayo (fojas 2 a 13); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 148 a 156, el memorial presentado por José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en calidad de tercero interesado de fojas 129 a 138, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Con el memorándum Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre emitido por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Karina Liliana Serrudo Miranda, el demandante se apersonó a este Tribunal para interponer demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023 de 2 de mayo (fojas 2 a 13), señalando en lo principal como antecedentes:

El 1 de octubre de 1969, se constituyó la sociedad "Apolo Limitada" Agentes de Aduana mediante Testimonio Nº 335/69 (fojas 19 a 20 y vuelta). Posteriormente, el 30 de enero de 1970, se efectuó un cambio de denominación a Compañía Despachadora de Aduanas "CIDEPA LIMITADA" Agentes Generales de Aduanas (fojas 21 a 22), formalizado a través del Testimonio Nº 29/70.

El 3 de agosto de 1985, se realizó otro cambio de denominación, esta vez a Compañía Despachadora de Aduanas "LATINA LIMITADA", junto con una transferencia de cuotas de capital a Rooney Inofuentes Pary y María Antonieta Gonzales de Inofuentes, según consta en el Testimonio 184/85 (fojas 23 a 26 y vuelta), dicho cambio fue oficialmente aprobado el 20 de septiembre de 1985 mediante la Resolución Administrativa Nº 12067.

En una fecha no especificada en la demanda, la Agencia Despachante de Aduanas LATINA LTDA. llevó a cabo una importación bajo el régimen de admisión temporal, documentada en la Declaración Única de Importación (DUI) C-27135 (foja 94 de anexo 1). El plazo para la regularización de dicha DUI venció el 9 de junio de 2011.

El 18 de septiembre de 2011, falleció Rooney Inofuentes Pary (fojas 33), quien fungía como representante legal de la mencionada agencia. El 15 de diciembre de 2011, la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa AN-GR-SCRZI N° 901/2011, autorizando la ejecución de la Póliza de Garantía.

El 2 de julio de 2019, se notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET Nº 743/2019 (fojas 201 a 208 anexo 2), en respuesta a ello, el 22 de julio de 2022, los herederos de Rooney Inofuentes Pary se apersonaron ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, oponiendo prescripción a la facultad de ejecución tributaria (fojas 336 y 337 y vuelta).

Sin embargo, el 5 de octubre de 2022, la Aduana Nacional rechazó dicha solicitud de prescripción por Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/85/2022 (fojas 339 a 380). Ante esta negativa, se interpuso recurso de alzada (fojas 390 a 399), que fue resuelto el 3 de febrero de 2023 por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2023, confirmando la resolución administrativa previamente emitida (fojas 417 a 428).

No conforme con esta decisión, el 28 de febrero de 2023 se presentó Recurso Jerárquico, en respuesta, el 2 de mayo de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023 (fojas 443 a 454), ratificando la resolución del recurso de alzada. Dicha resolución fue notificada el 8 de mayo de 2023.

Finalmente, agotada la vía administrativa y en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, el 26 de julio de 2023 se presentó la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, buscando la revisión de las decisiones administrativas previas.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, alegaron que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la resolución del recurso jerárquico, cometió violación, interpretación errónea e indebida de la ley (errores in judicando), desarrollaron la argumentación siguiente:

1.2.2.- En relación con la prescripción de las facultades de ejecución tributaria invocada, los demandantes sostuvieron que la Administración Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) interpretaron erróneamente el artículo 60, parágrafo II del Código Tributario Boliviano y el artículo 4 del Decreto Supremo 27874, argumentaron que, en el caso de una Declaración Única de Importación (DUI) bajo régimen de admisión temporal, no era necesaria la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) para iniciar el cómputo de la prescripción.

Explicó que la DUI se convertía en Título de Ejecución Tributaria (TET) al momento del nacimiento de la obligación de pago en aduanas, conforme prevé el artículo 108, numeral 6 del Código Tributario Boliviano; por lo tanto, sostuvo que el cómputo de la prescripción debía iniciarse desde el incumplimiento del plazo de permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional.

Además, argumentó que la Administración Aduanera tenía la facultad de ejecutar las garantías presentadas sin necesidad de intimación previa, según el artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y los procedimientos internos de la Aduana Nacional.

Finalmente, el demandante señaló que la interpretación de la AIT vulneraba el principio de seguridad jurídica y la naturaleza de la prescripción, al permitir que el inicio de la ejecución tributaria quedara al libre albedrío de la Administración Aduanera. Concluyó que, desde la configuración de la obligación de pago en aduanas, la Administración pudo haber ejercido su derecho a la ejecución tributaria sin intimación o requisito previo y, por lo tanto, las facultades de ejecución tributaria de la Aduana Nacional deberían considerarse prescritas.

1.2.3.- En relación con el erróneo pronunciamiento respecto de la falta de uniformidad en la aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que no se relacionan a las del presente caso, alegaron que la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de no considerar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como fuente de derecho tributario es erróneo.

Los demandantes citaron varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (105/2019, 121/2018, y 25/2019) que respaldaban su interpretación en casos análogos. Estas sentencias establecían que, para las declaraciones juradas, no era necesaria la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) para iniciar el cómputo de la prescripción.

Argumentaron que la postura de la Autoridad de Impugnación Tributaria, contradecía lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0344-2022-S4 de 19 de mayo, la cual reconocía el valor de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como fuente indirecta de derecho y como pauta para solucionar problemas jurídicos semejantes.

Citaron la Sentencia Constitucional 613/2016-S2 de 30 de mayo, que determinó la obligación de los tribunales, incluyendo los administrativos como la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), de asentar y uniformar la jurisprudencia. Según esta sentencia, para apartarse de los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, la AIT debía haber proporcionado una fundamentación mínima que incluyera la cita expresa del contenido interpretativo, la explicación de por qué no era aplicable al caso concreto, y los argumentos que justificaran la separación del precedente judicial.

Los demandantes sostuvieron que la AIT no cumplió con estos requisitos al afirmar simplemente que los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia no eran aplicables por no relacionarse con el caso en cuestión.

Argumentaron que esta justificación carecía de fundamento legal, fáctico y jurídico.

Además, refutaron el argumento de la AIT que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no eran aplicables a las declaraciones aduaneras, por tratarse de casos relacionados con impuestos nacionales. Los demandantes señalaron que el Gravamen Arancelario (GA), como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) están regidos por la misma normativa tributaria y que los artículos del Código Tributario Boliviano sobre la prescripción son aplicables tanto para la Aduana Nacional como para el Servicio de Impuestos Nacionales.

Finalmente, argumentaron que la AIT había realizado una interpretación indebida de los artículos relevantes del Código Tributario Boliviano (art. 59. I, núm. 4, art. 66, 94.II, 100), evitando así aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos.

Concluyeron que esta interpretación errónea y contradictoria, vulneraba la legislación nacional, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.- Petitorio.

Concluyeron el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0458/2023 de mayo; y en consecuencia se declare prescritas las facultades de ejecución tributaria sobre la Declaración Única de Importación 2011-701-C-25987.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 27 de julio de 2023 de fojas 88 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada el 12 de octubre de 2023; y al tercero interesado, el 26 de septiembre de 2023, como consta por literales adjuntas al memorial de fojas 187 y oficio de fojas 124 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 125 y 189, se ordenó su acumulación a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 148 a 156, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 146), manteniéndose en reserva su contestación a la demanda, hasta la devolución con la provisión citatoria debidamente diligenciada.

Cumplida la condición, mediante providencia de fs. 189, teniéndose por contestada la demanda, se instruye a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de argumentos, señaló que la parte demandante fundamentó sus pretensiones reiterando argumentos previamente analizados y desestimados en una Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023. Asimismo, observó que gran parte del memorial de Demanda consistía en una narración de hechos y transcripciones de sentencias sin una explicación que las vinculara al caso en cuestión.

En consecuencia, argumentó que la demanda carecía de una relación de causalidad entre los hechos y los supuestos agravios, convirtiéndola en una afirmación sin fundamentos. Además, hizo hincapié en que la demanda no identificaba claramente qué aspecto de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0458/2023, ameritaba un control de legalidad.

Por otra parte, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establecía la imposibilidad que el Tribunal, supliera la insuficiencia argumentativa de los demandados, porque esto contravendría los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.

Finalmente, sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023, cumplía con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por la ley. En vista de lo expuesto, concluyó que, ante una demanda insustentable, el Tribunal no podría deducir las pretensiones de la parte demandante, especialmente cuando esta había descuidado el principio dispositivo.

II.3.- En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023, sostuvo que dicha resolución comprendía en su análisis tanto los agravios de forma como las cuestiones de fondo alegados en el recurso jerárquico interpuesto por los demandantes.

No obstante, advirtió que la demanda cuestionaba únicamente el análisis desarrollado en el acápite IV.3.2. de la resolución, referente a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional. En consecuencia, infirió que los demandantes mostraban conformidad con la desestimación de los vicios de nulidad que habían argüido previamente en su recurso jerárquico.

En virtud de lo expuesto, concluyó que el alcance de la demanda era parcial, puesto que solamente cuestionaba uno de los puntos desarrollados en la resolución impugnada. Por consiguiente, se solicitó a las autoridades competentes que tuvieran en cuenta este aspecto al momento de emitir sentencia.

II.4.- Respecto la cuestión de la prescripción en materia tributaria, señaló que la normativa tributaria vigente establecía expresamente el momento a partir del cual se computaba el término de prescripción para la facultad de ejecución tributaria, rechazando así el argumento de la parte demandante de que este se iniciaba "desde que la Administración pudo haber ejercido sus facultades".

En este sentido, hizo referencia al Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone que el término de prescripción se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria. Asimismo, se enfatizó que esta disposición legal debía ser aplicada en virtud del principio de legalidad, sin posibilidad de apartarse de lo que la ley prevé.

Por otra parte, se explicó el procedimiento de ejecución tributaria, destacando la importancia de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) como medio para hacer conocer la existencia del título de ejecución y su pronta ejecución. En este contexto, se citaron diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que respaldaban esta interpretación.

Adicionalmente, se abordó el principio de predictibilidad en las resoluciones judiciales, haciendo hincapié en la necesidad de mantener coherencia en las interpretaciones jurídicas, salvo que existiera una debida fundamentación para el cambio de criterio.

En cuanto a los argumentos de la parte demandante sobre la aplicación de jurisprudencia constitucional, fueron desestimados por considerar que no existía analogía entre los casos citados y el caso en cuestión.

Finalmente, concluyó que, con la Resolución Jerárquica impugnada había cumplido con las normas del debido proceso, conteniendo una adecuada fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por los demandantes, en el marco del principio de congruencia y la garantía del debido proceso.

II.5. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Jeannette Inofuentes Gonzales, Nelson Fidel Inofuentes Gonzales, Rooney Milton Inofuentes Gonzales, Sandra Leonor Inofuentes Gonzales e Ivonne Inofuentes Gonzales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2023 de 2 de mayo.

II.6. Por providencia de fojas 189, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica.

Por providencia de 20 de mayo de 2024 (fojas 195), se constató que la parte demandante no hizo uso del derecho a réplica, en consecuencia, no correspondía el traslado para la dúplica, decretando Autos para sentencia.

II.7. Contestación del tercero interesado

II.7.1. Por providencia de fojas 139, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al memorándum de designación Cite Nº 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 128), en su condición de tercero interesado y por presentada su contestación a la demanda mediante memorial de fojas 129 a 138.

II.7.2. En el referido memorial, luego de realizar una breve descripción de los hechos que dieron lugar a su apersonamiento y habiendo identificado a las partes del proceso, antes de ingresar al fondo de su contestación a la demanda contenciosa administrativa, expresó que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida por el artículo 327, numerales 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de 1975.

Por tal razón, existiendo ausencia de carga argumentativa el tercer interesado señala: “… advertidos por la total ausencia de carga argumentativa no puede pretenderse que vuestras probidades supla tal deficiencia y deba entender la pretensión de la parte actora establecida en una demanda reiterativa, debiendo tomarse en cuenta que la demandad Contenciosa Administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derechos emitidos en la resolución jerárquica ahora impugnada”.

Afirmó que la demanda contenciosa administrativa es una transcripción del recurso jerárquico.

Alegó que los demandantes interpretaron erróneamente la normativa sobre la prescripción y que de manera reiterativa pretenden hacer caer responsabilidad de ejecución sobre la Administración Tributaria, siendo obligación de los demandantes hacer efectivo el cobro de la boleta de garantía; puesto que, esta obligación recae sobre el recurrente y no así sobre la Administración Tributaria Aduanera.

Transcribió normativa específica de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990), del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), del Reglamento de la Ley General de Aduanas (Decreto Supremo Nº 25870), confrontó la normativa referida con el procedimiento llevado a cabo por el demandante para la reexportación.

Alegó que el criterio adoptado por la Administración Tributaria respecto a la prescripción, goza de criterio y amparo en el Decreto Supremo Nº 27874, que prevé los parámetros de aplicación de la facultad que posee la Administración tributaria y cuando se determina el inicio de la misma.

Respalda su argumentación sobre la prescripción en base al artículo 59 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, donde advierte que la deuda tributaria prescribe a los 4 años y que ésta, se encontraba vigente al momento del hecho generador.

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Datos del proceso

Demandante
Jeannette Inofuentes Gonzales y otros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0097/2024Fuente oficial