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TSJ

SE/0098/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 098/2010

EXP. N°: 35/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz c/ (Actual) Autoridad de Impugnación Tributaria.

FECHA: 15 de abril de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa de 20 de enero de 2005 (fojas 34 a 36), planteada por el Gerente de la Unidad denominada "Grandes Contribuyentes" (GRACO) del Departamento de La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando una Resolución emitida por la Superintendencia Tributaria General respecto a petitorio sobre devolución de pagos que expuso el representante legal de la Empresa "La Papelera S.A."; y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- El 18 de febrero de 1998, el representante legal de "La Papelera S.A." solicitó al Gerente de GRACO La Paz la devolución de la suma de Bs. 478.221 que, según sostuvo, fue pagada en demasía con referencia al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (F-2230 A.R.) y al Impuesto a las Transacciones (F-2219 A.R.) por el mes de diciembre de 1997.

2.- En atención a ese petitorio, el Gerente de GRACO suscribió el 29 de abril de 2004 la Resolución Administrativa número 15-2-049-03 (fojas 42) que, declarando procedente la indicada solicitud, ordenó que se emitan Certificados de Notas de Crédito Fiscal por la suma de Bs. 390.437.76 en concepto de devolución de pagos reconocidos como indebidos, e hizo constar que el concepto a ser devuelto no comprende la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 60 del Código Tributario de 1992; y, luego, dispuso que, en cuanto se emitan los indicados Certificados, se efectúe una compensación entre esos créditos y los que la empresa impetrante adeuda al Fisco por otros conceptos, que corresponden a la cantidad de Bs. 365.369.

3.- Contra esa Resolución, los representantes de "La Papelera S.A." interpusieron Recurso de Alzada el 20 de mayo de 2004 (fojas 7 a 8) mediante memorial en el que señalaron que la Resolución Administrativa mencionada, pese al hecho de haber declarado procedente la devolución solicitada, redujo el monto respectivo a la suma de Bs. 390.437.76 en vez de la correspondiente a Bs. 478.21 que es el monto acreditado como pago indebido; y, luego, manifestaron que carece de sentido el pretender que no es viable la previsión contenida en el artículo 60 del Código Tributario promulgado por la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, pues dicho artículo, contrariamente a lo expresado en tal criterio, prescribe que las disposiciones sobre imposición de intereses y vigencia del régimen de actualización automática son también aplicables a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos; por otra parte, impugnaron la decisión contenida en dicha Resolución sobre compensación de créditos establecidos a favor del Fisco, afirmando que tal determinación carece de base legal.

4.- Ante ese planteamiento, el Superintendente Tributario de la Regional de La Paz, mediante Resolución número 51 de 26 de agosto de 2004 (fojas 14 a 19), revocó en parte la resolución impugnada disponiendo la aplicación de mantenimiento de valor e intereses sobre el monto fijado de Bs. 390.437.76 y señalando que la Administración Tributaria debe proceder a la correspondiente liquidación a partir del 20 de marzo de 1998, porque "la negativa de la Administración Tributaria de reconocer el ajuste de mantenimiento de valor e intereses sobre el importe de la devolución autorizada a favor de la empresa LA PAPELERA S.A. bajo el argumento de que el pago efectuado por error del contribuyente no genera mantenimiento de valor ni intereses, es contraria a las previsiones de los artículos 60, 299 y 301 de la Ley 1340 y afecta a la situación financiera del contribuyente",

5.- Impugnó esa decisión el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, con interposición del recurso jerárquico de 17 de julio de 2004 que tuvo como resultado la emisión, por parte del Superintendente Tributario General, de la Resolución número 52 de 12 de noviembre del mismo año 2004 (fojas 20 a 30) que confirmó lo determinado por el Superintendente Tributario de la Regional La Paz, expresando: "En consecuencia, es procedente la Acción de Repetición a favor de "La Papelera S.A" por un importe de Bs. 390.437.76, debiendo la Administración Tributaria aplicar intereses y actualización del valor a dicho monto a partir del 20 de marzo de 1998; sea de conformidad a lo dispuesto por los arts. 60 y 301 de la Ley 1340".

CONSIDERANDO: que constan luego las siguientes actuaciones:

1.- En la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, el Gerente de GRACO La Paz, expuso como base de su posición los siguientes argumentos: a) El artículo 60 del Código Tributario de 1992 dispone que las previsiones sobre imposición de intereses y actualización automática tienen aplicación con referencia a cobro indebido o erróneo de tributos y no cuando se trata de un pago indebido efectuado por un error del contribuyente, razón por la cual no corresponde aplicar mantenimiento del valor e intereses por el pago en exceso debido a esa circunstancia; b) Si la Administración Tributaria dispusiera el incremento de mantenimiento de valor e intereses en los montos pagados indebidamente, se vería expuesta a una cantidad de actos mal intencionados que surgirían bajo pretexto de errores involuntarios en los pagos afectados por impuestos, con el objeto de percibir un beneficio inadecuado por el mantenimiento de valor e intereses sobre los montos pagados en demasía.

2.- Respondiendo a esa demanda el 8 de agosto de 2005 (fojas 55 a 58), el Superintendente Tributario General opuso la excepción previa de falta de personería del demandante, señalando que éste por ser representante de una entidad del sector público no tiene atribuciones para interponer una demanda contencioso-administrativa, pues las acciones de esa naturaleza se plantean únicamente cuando hay oposición entre el interés público y el privado según prescribe claramente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Al respecto, el Gerente de GRACO La Paz solicitó el rechazo de ese petitorio el 8 de septiembre del mismo año 2005 (fojas 74 a 80), sosteniendo que las resoluciones concernientes al caso hicieron referencia a un asunto planteado por una empresa del sector privado, hecho que implica cumplimiento de la previsión contenida en el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pues, efectivamente, esas decisiones estuvieron basadas en una situación de oposición entre el interés público y el privado.

4.- La indicada excepción de falta de personería de la entidad demandante fue declarada improbada por el Auto Supremo número 109 de 21 de marzo de 2007 (fojas 84 a 88), de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, según lo establecido en la Constitución Política del Estado.

5.- Aclarada la cuestión, el Superintendente General dio contestación a la demanda contencioso-administrativa el 31 de agosto de 2007 (fojas 96 a 98), con los mismos argumentos expuestos en la Resolución Administrativa que fue impugnada por el Gerente de GRACO La Paz, y añadiendo que, de una interpretación razonable de la norma contenida en el artículo 60 del Código Tributario, "se colige que cuando el reclamo (acción de repetición) o petición de devolución de pago en demasía de impuestos efectuada por el contribuyente indebidamente o erróneamente, se resuelve favorablemente por la administración tributaria, es aplicable, también, al pago excedente o indebido de impuestos, el mantenimiento de valor y los intereses correspondientes".

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Criterio

La disposición contenida en el artículo 301 del Código Tributario de 1992 que señala: "Si la demanda se resolviera favorablemente, se reconocerá de oficio intereses a favor del actor según las previsiones del artículo 60".

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz
Demandado
(Actual) Autoridad de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2010SE/0098/2010Fuente oficial