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TSJ

SE/0098/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 98/2014

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 320/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Grupo Industrial de Bebidas S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Industrial de Bebidas S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0176/2007 de 25 de abril, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 219 a 222; la respuesta de fs. 229 a 232 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que el Grupo Industrial de Bebidas S.A., legalmente representada por Yeny Mancilla, interpone la presente demanda señalando que:

La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN, el 10 de enero de 2005 reconoció que la Superintendencia de Empresas habría admitido la solicitud de BEBIDAS S.A. para ingresar al proceso de reestructuración voluntaria y como acreedor el SIN, tenía el deber de inscribir sus acreencias ante el síndico de reestructuración designado, solicitando a cada Departamento o Unidad de la Administración Tributaria (AT) para que informen los adeudos de la empresa actualizados al 25 de enero de 2005.

Indica que se suscribió la escritura pública de Acuerdo de Transacción, mediante Testimonio Nº 540/2005 de 22 de julio, entre BEBIDAS S.A. y los acreedores a través de sus representantes, que consolidó el propósito de permitir a BEBIDAS S.A., mantener su condición de empresa en marcha y pagar oportunamente los adeudos devengados hasta la fecha de corte que es el 31 de marzo de 2005, con las condonaciones, quitas, prestación diversa a la debida (dación de pago), capitalizaciones y reprogramaciones en los términos que estableció la Junta de Acreedores.

Añade que también se suscribió la escritura pública de Adéndum al Acuerdo de Transacción, mediante Testimonio Nº 76/2006 de 27 de enero, entre BEBIDAS S.A. y los acreedores, quienes decidieron realizar aclaraciones, modificaciones, inserciones y supresiones en las cláusulas, subincisos y anexos del Acuerdo de Transacción.

La Superintendencia de Empresas emitió la Resolución Administrativa SEMP Nº 017/2006 de 3 de marzo, por el que se homologa el Acuerdo de Transacción y el Adéndum suscrito por el representante legal de BEBIDAS S.A. y los respectivos acreedores que conforman la Junta de Acreedores de dicha empresa, entre los que se encuentra el SIN, disponiendo su registro en FUNDEMPRESA.

El Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, emitió el informe CITE: GDGC/DRE/I/184/2006 de 30 de marzo, por el que se procedió a efectuar la liquidación de la deuda del contribuyente BEBIDAS S.A., suscrito en función de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, con objeto de proyectar el plan de pagos dispuesto en el Acuerdo de Transacción para la cancelación de las acreencias públicas, establecidos en 58 cuotas, cuyo importe total asciende a 29.764.724.- UFV.

La Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa Nº GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006 de 26 de junio, resolvió autorizar el plan de pagos por el monto adeudado de 24.992.840.- UFV en 58 cuotas cuyo importe total asciende a 29.764.724.- UFV, conforme al art. 26 de la Ley de Reestructuración concordante con el art. 54.I del DS Nº 27384 de 20 de febrero de 2004 y el art. único del DS Nº 28577 de 17 de enero de 2006, el Acuerdo de Transacción y el Adéndum suscrito por BEBIDAS SA y la Junta de Acreedores; asimismo, se mantuvo los embargos y gravámenes registrados por la AT sobre los bienes de BEBIDAS S.A. en los distintos Registros Públicos y en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas del Plan de Pagos, esta resolución se constituirá en suficiente Título de Ejecución Tributaria, perdiendo el beneficio de las condonaciones de intereses, multas y sanciones, que se reactivarían de forma inmediata, calculando la deuda tributaria conforme el art. 47 de la Ley Nº 2492.

Por memorial de 5 de julio de 2006 dirigido a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, el contribuyente solicitó complementar y enmendar la RA GDGC/DTJC/RA/Nº/01/2006 debido a que el punto tercero de la parte resolutiva no se encuentra de acuerdo con los antecedentes que registra en el Acuerdo de Transacción, al no considerarse lo establecido en los puntos 3 y 4 del Capítulo XVIII compromiso de los Acreedores (escritura pública Nº 540/2005) establecían que las garantías hipotecarias, personales, prendarías constituidas y otorgadas en primera hipoteca a favor de los acreedores, se mantendrían inalterables y que se deberían levantar todos los embargos, anotaciones preventivas sobre bienes de la empresa, de sus accionistas y ejecutivos afectados antes de la firma del Acuerdo de Transacción y otras medidas precautorias o cautelares que recaen sobre bienes, derechos y fondos, en un plazo no mayor a los 120 días a partir de la homologación del acuerdo transaccional.

Con tales antecedentes expresa que:

1.- La Superintendencia Tributaria demandada ha concluido que el Acuerdo Transaccional y el Adendum han reconocido la prelación normativa de las Leyes Nºs 1340 y 2492, con relación al concepto de la deuda tributaria en el que el mantenimiento de valor es un elemento intrínseco del impuesto omitido, puesto que surge en forma automática por el transcurso del tiempo; asimismo, indica que el SIN habría dado cumplimiento a la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002 y su Reglamento DS Nº 27028 de 8 de mayo de 2003, que señala que la actualización de montos y créditos fiscales, debería realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de las UFV’s en cumplimiento del art. 47 del Código Tributario boliviano.

Añade que el Acuerdo de Transacción, se homologó el 3 de marzo de 2006, por el que se le otorgó la fuerza de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio para los acreedores, no estableciéndose en ninguna parte del Acuerdo que sean las Leyes Nºs 1340 y 2492, las que prevalezcan para determinar las UFV’s, como forma de mantener el valor de los créditos fiscales; por otro lado indica que el Acuerdo de Transacción señala que los créditos deben mantenerse en la clase de moneda que fueron contraídos, es decir, en Bolivianos, originándose las deudas tributarias en esa moneda, sirviendo las UFV’s tal sólo en casos normales, fuera de la reestructuración empresarial para mantener su valor, puesto que incluso el cobro coactivo se deberá realizar en bolivianos.

Aclara que por tratarse de un proceso de reestructuración sujeto a la Ley Nº 2495 de especial aplicación respecto a la Ley Nº 2492 que es de aplicación general, corresponde declarar la conversión de la deuda tributaria en moneda nacional (bolivianos) impidiendo su conversión a UFV’s, refiriéndose al art. 17 de la Ley Nº 2495, ya que el Estado a través del SIN ha consentido la cosa juzgada respecto a la moneda que originó las obligaciones tributarias, no pudiendo modificar dicho acuerdo, ya que la Superintendencia de Empresas ente encargado de la regulación de los procesos de reestructuración señala en su nota INTC 131/2006 que los acreedores, incluyendo las acreencias fiscales deberán regirse a lo que establece el Acuerdo de Transacción, es decir, expresar la moneda en bolivianos.

2.- Por otra, haciendo Alusión a la Resolución Jerárquica, indica que la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006, al disponer en el numeral tercero el mantenimiento de los embargos y gravámenes registrados por la AT en los registros públicos, esto no debe significar un nuevo desconocimiento del acuerdo transaccional en su capítulo XVIII, punto 3, ya que el tratamiento de las deudas públicas está normado en los Decretos Supremos Nº 27759 y Nº 27384; argumento que no tiene fundamento, según lo aseverado por el ahora demandante, en vista que el Acuerdo de Transacción en el capítulo XVIII, determina como uno de los compromisos el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas, correspondiendo a GRACO cumplir con lo pactado en el capítulo de referencia y proceder al levantamiento de embargos de los bienes del demandante.

3.- Finalmente refiere que la Autoridad demandada, manifestó en su Resolución que el acápite del tratamiento de créditos específicamente en la Clase “E”, referida a los créditos tributarios, reconoce la aplicación de la Ley Nº 2492, respecto al incumplimiento del plan de pagos total o parcial, otorgada por Resolución Administrativa y la cual se constituye en Título de Ejecución Tributaria, en previsión del art. 108 inc. 8) de la Ley precitada, ya que la AT estaría aplicando erradamente dicha normativa, al convertir el plan de pagos en Título de Ejecución Tributaria, si es la misma Ley Nº 2492 la que excluye a la empresa de esta figura legal, aspecto que sería contrario al Acuerdo Transaccional en su Capítulo XX y más si la Ley Nº 2495 tiene como finalidad ayudar a las empresas, solicitando que se tome en cuenta el art. 17 punto II de la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas y su Decreto Reglamentario Nº 27384, indicando que el Acuerdo de Transacción establece cláusulas de incumplimiento, solicitando finalmente la aplicación del art. 107. II de la Ley 2492.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la Revocatoria Total de la Resolución impugnada STG-RJ/0176/2007 y la Revocatoria Parcial de la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA Nº 01/2006.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que el Acuerdo Transaccional y el Adendum han reconocido la prelación normativa prevista en materia tributaria por los arts. 2 de la Ley Nº 1340 y 5 de la Ley Nº 2492, con relación al concepto de la deuda tributaria en el que el mantenimiento de valor es un elemento intrínseco del impuesto omitido, puesto que surge en forma automática por el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se dejó de pagar el tributo hasta la fecha en que efectivamente se pague, por lo que a efectos de la Reestructuración Voluntaria, debe precisarse que los créditos estatales, estarían constituidos por el impuesto omitido más su actualización de valor, no existiendo desconocimiento de los términos del Acuerdo de Transacción sino una explicación de los arts. 228 de la CPE, 2 de la Ley Nº 1340 y 5 de la Ley Nº 2492, dándose de esta manera cumplimiento a la Ley Nº 2434, reglamento DS 27028 en su art. 2 y art. 47 de la Ley 2492, de manera que los argumentos planteados respecto al crédito tributario expresados en UFV’s con aplicación correcta de la normativa citada, no constituye agravio a los intereses empresariales del demandante.

Aclara que la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006, en su numeral tercero dispone mantener los embargos y gravámenes registrados por la AT en los registros públicos, sin que ello signifique un nuevo desconocimiento del Acuerdo de Transacción, puesto que el Estado se constituye en acreedor privilegiado por ser de interés general, refiriéndose al art. 2 del DS Nº 27759 de 27 de septiembre de 2004 que incluye el parágrafo IV al art. 54 del DS Nº 27384.

Agrega, que el art. 107. II de la Ley 2492 y el art. 108 de la misma Ley, son complementarios, no existiendo contradicción entre ellos, puesto que el primer artículo, señala que la ejecución se suspenderá solamente para contribuyentes que se encuentren en proceso de reestructuración voluntaria y el segundo establece cuales son los Títulos de Ejecución Tributaria, por lo que se ha establecido que la ejecución ha sido suspendida hasta el cumplimiento total de las obligaciones de parte de Bebidas S.A. y sólo en caso de incumplimiento del plan de pagos, se podrá continuar con la ejecución de adeudos tributarios, por tanto, si el contribuyente cumple con los acuerdos a los que arribó en su Acuerdo Transaccional, no habrá lugar a la ejecución tributaria, aspecto concordante con el capítulo XX inc. d) del referido Acuerdo.

Concluye solicitando que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0176/2007 de 25 de abril.

Corrida en traslado la respuesta, fue renunciado el derecho a la réplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, mediante Minuta de Instrucción de 10 de enero de 2005 hizo conocer a los Departamentos de Recaudaciones, Fiscalización, Jurídico, Cobranza Coactiva y Contencioso Tributario, que la Superintendencia de Empresas ha admitido la solicitud del contribuyente BEBIDAS S.A. para ingresar al proceso de reestructuración voluntaria y que de acuerdo a la RA SEMP Nº 0253/2004, todos los acreedores deben inscribir sus acreencias ante el síndico de reestructuración, por lo que el SIN, institución acreedora de la citada empresa, debe cumplir con este proceso, solicitando a cada Departamento o Unidad informen oficialmente los adeudos de este contribuyente actualizados al 25 de enero de 2005 (fs. 38 del anexo 3 de antecedentes administrativos).

Es así que la Unidad de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, mediante nota IUET-GC Nº 020/2004 de 21 de enero, remitió el informe de adeudos de BEBIDAS SA, adjuntando la liquidación de la deuda consignada en los Pliegos de Cargo y Títulos de Ejecución Tributaria al 25 de enero de 2005, e indicando que las intimaciones por las cuales el contribuyente se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la regularización de adeudos tributarios en mora a junio de 2003, se encuentran consignadas en los distintos Pliegos de Cargo, por lo que fueron consideradas en la reliquidación, y siendo que el Departamento de Recaudaciones realiza el seguimiento del Plan de Pagos otorgados conforme a las normas establecidas en la Ley 2626 (fs. 2 del anexo 3 de antecedentes administrativos).

Así también el SIN, mediante nota GDGC Nº 0076/2005 de 25 de enero, dirigida al síndico de Reestructuración de la Superintendencia de Empresas, solicitó el registro de acreencias que tiene la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN con BEBIDAS SA., por un importe actualizado al 25 de enero de 2005 de Bs. 92.602.448.- y mediante carta complementaria GDGC Nº 0093/2005 de 31 de enero, indicó que la deuda de Bs. 1.984.529.- que se encuentra incluida en el importe de Bs. 92.602.448, es una obligación vigente y que está siendo cancelada mensualmente por el contribuyente dentro de los términos y condiciones de las Disposiciones Transitorias de las Leyes 2492 y 2626 (fs. 47 a 49 del anexo 3 de antecedentes administrativos).

Para este programa se suscribió la escritura pública de Acuerdo de Transacción, mediante Testimonio Nº 540/2005 de 22 de julio, entre BEBIDAS SA y los acreedores, acuerdo que tuvo como fin permitir a BEBIDAS SA, mantener su condición de empresa en marcha y pagar oportunamente los adeudos devengados hasta la fecha de corte, que es el 31 de marzo de 2005, con las condonaciones, quitas, prestación diversa a la debida (dación de pago), capitalizaciones y reprogramaciones en los términos que estableció la Junta de Acreedores; asimismo se suscribió la escritura pública de Adéndum al Acuerdo de Transacción mediante Testimonio Nº 76/2006 de 27 de enero, entre BEBIDAS SA y los acreedores, en dicho documento las partes deciden realizar aclaraciones, modificaciones, inserciones y supresiones en las cláusulas, capítulos, subincisos y anexos del Acuerdo de Transacción (fs. 1 a 198 del anexo 1, fs. 1 a 98 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Habiéndose homologado dicho acuerdo y adendum, el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, emitió el informe CITE: GDGC/DRE/I/184/2006 de 30 de marzo, donde se procedió a efectuar la liquidación de la deuda del contribuyente BEBIDAS SA, con el objeto de proyectar el plan de pagos dispuesto en el Acuerdo de Transacción para la cancelación de las acreencias públicas, en 58 cuotas cuyo importe total asciende a 29.764.724 UFV (fs. 114 a 116 del anexo 3 de antecedentes administrativos).

Aspecto que trajo como consecuencia que el SIN emita la Resolución Administrativa Nº GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006 de 26 de junio, misma que resuelve autorizar el plan de pagos por el monto adeudado de 24.992.840.- UFV en 58 cuotas cuyo importe total asciende a 29.764.724 UFV, conforme al art. 26 de la Ley de Reestructuración concordante con el art. 54.I del DS Nº 27384 y el art. único del DS Nº 28577, el Acuerdo de Transacción y el Adéndum suscrito por BEBIDAS SA., y la Junta de Acreedores; por otra mantuvo los embargos y gravámenes registrados por la AT sobre los bienes del contribuyente en los Registros Públicos y, en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas del Plan de Pagos, esta resolución se constituirá en suficiente Título de Ejecución Tributaria, perdiendo el beneficio de las condonaciones de intereses, multas y sanciones, que se reactivarán de forma inmediata, calculando la deuda tributaria conforme el art. 47 de la Ley Nº 2492 (fs. 173 a 177 del anexo 3 de antecedentes administrativos).

Consecuentemente mediante memorial de 5 de julio de 2006, Bebidas S.A. solicitó complementar y enmendar la RA GDGC/DTJC/RA/Nº/01/2006 debido a que el punto tercero de la parte resolutiva no se encuentra de acuerdo con los antecedentes que se registran en el Acuerdo de Transacción, al no considerarse lo establecido en los puntos 3 y 4 del Capitulo XVIII del Acuerdo que señala que las garantías hipotecarias, personales y prendarías constituidas y otorgadas en primera hipoteca a favor de los acreedores se mantendrán inalterables y que se deberán levantar todos los embargos, anotaciones preventivas sobre bienes del demandante, antes de la firma del Acuerdo de Transacción y otras medidas precautorias o cautelares que recaen sobre bienes, derechos y fondos; solicitud que fue respondida con la Aclaración y Complementación GC/DTJC/UCCC/C Nº 328/2006 de 14 de julio, aclarando que la parte tercera resolutiva de la Resolución de Autorización de Plan de Pagos se encuentra conforme con lo establecido por el art. 2-IV, parágrafo primero del DS Nº 27759, concordante con el art. 5. IV de la RND 10-0041-05 y que de acuerdo con estas normas y considerando lo establecido en el Acuerdo de Transacción en los puntos 3 y 4 del Cap. XVIII, en ninguna parte de estos puntos se estipula expresamente, como señala el DS Nº 27759, que el SIN levante los gravámenes que tiene registrados sobre los bienes propios del contribuyente, por lo que no puede alegar que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Transacción y menos con la Ley de Reestructuración de Empresas, cuando han sido las que han servido de base fundamental para la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización del Plan de Pagos (fs. 186 a 187 y fs. 188 a 188 del anexo 3 de Antecedentes Administrativos).

Resoluciones Administrativas que fueron objeto de impugnación por el ahora demandante, resolviéndose la misma por Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0158/2006 de 11 de diciembre, confirmando la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA Nº 01/2006 y la Resolución complementaria GC/DTJC/UCC/C Nº 328/2006, para que finalmente sea resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0176/2007 de 25 de abril, que de igual forma confirma la Resolución de Alzada (fs. 61 a 62 y 98 a 117 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

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Datos del proceso

Demandante
Grupo Industrial de Bebidas S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0098/2014Fuente oficial