Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 98/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 775/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN contra la Superintendencia Tributaria General, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0480/2008 de 17 de septiembre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 76 a 80, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0480/2008 de 17 de Septiembre de 2008, dictada por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fojas 76 a 80 y antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representada legalmente por Edwin Hurtado Urdininea, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, basando su acción en los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Gerencia Distrital Chuquisaca, en uso de sus facultades de investigación y verificación conferidas por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, dio inicio a la verificación interna Nº 6220155 bajo la modalidad Compras Informadas Vs. Ventas Declaradas de los periodos diciembre 2003, abril, mayo, julio septiembre y octubre de 2004, a la contribuyente Edith Jimena Rivera Velásquez con número de RUC 1143708 actualmente NIT 4116971015, que dio origen a la Vista de Cargo Nº 1-VC-VI0006220155/078/2007 de 9 de enero de 2008, constatando que la contribuyente en las declaraciones juradas presentadas, no determinó el impuesto correctamente, correspondiendo la imposición de la sanción por Omisión de Pago.
Debido a que la contribuyente no presentó documentación de descargo alguna para la revisión respectiva, se determinaron reparos en favor del Fisco en base a la información obtenida por el Departamento de Inteligencia Fiscal del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT2), en información obtenida de los informantes CONSYTOP S.R.L., OSCAR ROMERO PADILLA y JUAN JORGE ATKIEN CASTEDO, concluyendo que la contribuyente percibía ingresos que no fueron declarados.
Indica que el SIN Chuquisaca, por Resolución Determinativa Nº 22/2008 de 28 de febrero de 2008, determinó la deuda tributaria que asciende a Bs. 193.949, equivalentes a UFV’s 147.859 y manifiesta que el Superintendente Tributario General actúa de manera equivocada al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0068/2008 de 12 de junio de 2008, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo.
Denuncia que se concluyó de manera equivocada que las acciones del SIN Chuquisaca fueron ejercidas parcialmente, toda vez que la Orden de Verificación emergió del cruce de información entre las compras declaradas por los Agentes de Información, a través de la presentación del Software de su libro de compras IVA en los periodos diciembre de 2003, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2004 y las ventas declaradas por la contribuyente en sus declaraciones juradas de IVA de los mismos periodos, es decir, sobre la información registrada en el Sistema Integrado de Recaudo que tiene la Administración Tributaria (SIRAT2), teniendo en cuenta que la contribuyente no presentó la información requerida por el SIN, ni dejó constancia para su presentación posterior, por lo que la Administración Tributaria, acudió a terceros para obtener dicha información, de cuya evaluación y análisis se establecieron ingresos no declarados que sirvieron de base para determinar el IVA e IT omitidos.
Declara que tanto la Superintendencia Tributaria Regional como la General, olvidan que el SIN es una entidad pública y en esta condición todas sus actuaciones gozan de presunción de legitimidad, conforme al art. 4 incs. g) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
Indica que el art. 215 de la Ley Nº 2492 establece que podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, poniendo a consideración la prueba de presunción a favor del SIN, presumiéndose que la contribuyente fue quien efectuó las transacciones y percibió los ingresos y utilidades de ellas sin declararlos.
Manifiesta que la Superintendencia Tributaria General anulando obrados hasta el vicio más antiguo (Vista de Cargo), incurre en una equivocación al señalar que dicha anulación se debe a la vulneración de los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley 2492 puesto que la Administración Tributaria reunió los elementos suficientes para demostrar que las transacciones comerciales fueron efectivamente realizadas y estuvieron respaldadas.
Denuncia que no es evidente que el SIN haya ejercido parcialmente sus facultades, ya que se puede verificar el ejercicio pleno de la facultad de fiscalización, la cual se basó en el requerimiento de información a terceros informantes.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el expediente, se dio contestación a la demanda por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 87 a 91 en forma negativa, con el siguiente fundamento:
Denuncia que el SIN no cumplió con la carga de la prueba, al estar obligado a demostrar con documentos fehacientes que las sumas que consignan las facturas presentadas por los terceros informantes son correctas, señala además que las fotocopias simples de las facturas no cumplen con el art. 217 inc. a) del Código Tributario, por lo que correspondía en consecuencia la anulación de obrados.
Señaló que si bien la contribuyente no presentó la información requerida, ni dejó constancia para su presentación posterior, la administración Tributaria obtuvo la misma de terceros, de cuya evaluación y análisis estableció ingresos no declarados que sirvieron para determinar el impuesto omitido del IVA e IT; sin embargo, tales facultades fueron ejercidas parcialmente, pues el cruce de información debe tener la finalidad de proporcionar documentos y elementos que sustenten las pretensiones de la Administración Tributaria, por lo que además de requerir a los terceros la factura, también debió presentar las copias del SIN de las declaraciones juradas para observar la firma y aclaración de la firma del contribuyente; asimismo, debió requerir la presentación del medio de pago y documentación adicional como ser comprobantes de pago, cheques, libros diarios y mayores, etc., a efecto de confirmar que los pagos fueron realizados a la contribuyente fiscalizada o a algún representante de la misma, pues los agentes de información, al ser beneficiarios del crédito fiscal – IVA, también deben demostrar la realización efectiva de la transacción, más aún cuando en el presente caso, existen indicios de que las facturas pudieron ser vendidas en blanco, simulando la transacción, por lo que correspondió que la Administración Tributaria complemente esos aspectos para que no existan dudas sobre la deuda tributaria atribuida a la contribuyente.
Afirma que la Administración Tributaria no fundamentó de manera indubitable la determinación en la base imponible de IVA e IT establecida en la Vista de Cargo, vulnerando los requisitos contemplados en el art. 96 de la Ley Nº 2492, emitiendo un acto administrativo sin observar el debido proceso al no haber fundamentado los aspectos de hecho y derecho respecto a las transacciones realizadas por la contribuyente, toda vez que la Vista de Cargo no se encuentra debidamente fundamentada, existiendo dudas sobre los hechos realizados, incumpliendo lo establecido por el art. 43. I de la Ley Nº 2492.
Señala y reconoce que efectivamente la realización del trámite de extravío de los talonarios de facturas, era de exclusiva responsabilidad de la contribuyente Edith Jimena Rivera Velásquez, quien es la única responsable ante la Administración Tributaria y arguye que este extremo se encuentra establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico en aplicación de los arts. 22 y 23 de la Ley Nº 2492; asimismo, aduce que si bien la Administración Tributaria cumplió con la remisión de los antecedentes del proceso determinativo en instancia de Alzada, la observación de la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0068/2008 se refiere al reclamo de Edith Jimena Rivera Velásquez por no conocer la Orden de dosificación de facturas y la orden de trabajo de impresión de cinco talonarios que consignan el nombre del responsable que realizó el trámite, denunciando que no fue realizado por su persona; empero dicha documentación solicitada mediante Requerimiento Fiscal y Orden Judicial, no fue presentada por la Administración Tributaria bajo el argumento de que tiene la obligación de archivar documentación por el periodo de prescripción de 4 años en aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2492.
Finalmente, concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0480/2008 de 17 de septiembre de 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General, reiterando ambas partes los argumentos principales en réplica y dúplica.
CONSIDERANDO III: Que del análisis de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece que:
Se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, toda vez que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; únicamente corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por la Superintendencia Tributaria General.
Una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:
- El 29 de agosto de 2007, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó de forma personal a Edith Jimena Rivera Velásquez con la Orden de Verificación Nº 0006220155, a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto al Débito Fiscal IVA e IT de las diferencias detectadas, en los periodos diciembre de 2003, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2004, emplazándola a que en el plazo de 5 días presente documentación de descargo, ante lo cual la contribuyente denunció la inexistencia de dichos elementos, debido a que no pudo ubicar a su socio Armando Chávez quien sería el tenedor de dicha documentación, consecuentemente la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción Nº 125511, otorgando a la contribuyente el plazo de 20 días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.
- El 10 de septiembre de 2007, Edith Jimena Rivera Velásquez, se comunicó mediante nota dirigida al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, que su NIT se encontraba en estado Inactivo Automático y que la dirección registrada en el RUC calle Calvo Nº 225 no es la suya, declarando como domicilio el ubicado en calle Batallón Colorados Nº 170, para que se la pueda notificar, en virtud a que a partir del día lunes 17 se ausentaría al campo por motivos de estudio.
- La Administración Tributaria solicitó formalmente a los informantes Juan Jorge Aitken Castedo, Carlos Romero Padilla y CONSYTOP S.R.L., la presentación de fotocopias de las notas fiscales requeridas y posteriormente emitió el informe Final GDH/DF/IF/VI/193/07 y la Vista de Cargo Nº 10-VC-VI-000220155-078/07, que contiene las obligaciones tributaria relativas al IVA e IT, calculadas sobre Base Cierta, estableciendo una deuda tributaria de a favor del fisco de Bs. 100,397.
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