Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 98
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 104/2015-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Andrés Eduardo Hilari Huayhua
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ- AGIT-RJ 0144/2015, de 26 de enero
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 25, presentada por Andrés Eduardo Hilari Huayhua, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0144/2015, de 26 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0798/2014, de 10 de noviembre; la contestación negativa a la demanda, de fs. 45 a 49, su presentación vía fax de fs. 32 a 40; los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, anota como fundamentos de la demanda, los siguientes:
I.1.1. Fundamentos de la demanda
i) Cumplimiento de formalidades aduaneras
Que en instancia de descargos como ante la Autoridad Regional y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se presentaron pruebas que demuestran que la Agencia Despachante de Aduanas S.E.T.A., hasta el 31 de diciembre de 2013, realizó los trámites inherentes al despacho aduanero para el vehículo, obteniendo la documentación soporte ante a dicha fecha (DUI C-226 y Certificado Medioambiental N° CM-LP-232-35-2014), haciendo notar que la planilla de salida se lo realiza en una aplicación informática de la Aduana – Sistema Zonas Francas SIZOF, teniendo carácter de declaración jurada para el vehículo que se declara en la DUI C-226.
ii) Efectos jurídicos aplicables a la declaración jurada
Que el Certificado IBMETRO N° CM-LP-232-35-2014, emitido por IBMETRO a fecha 06 de enero de 2014, cita en su parte pertinente “Trámite a 31 de diciembre de 2013”, de lo que resulta que la entidad emisora acepta como trámite al 31 de diciembre de 2013, por lo que causa efecto legal inmediato a dicha fecha, al no haber sido observada o rechazada, viabilizando de esa manera la declaración de la DUI 2014/232/C-226, que al 31 de diciembre de 2013 declaró el número asignado CM-LP-232-35-2014, dato que es tomado al imprimir físicamente el 06 de enero de 2014, lo que significa que dicho certificado no sufre cambio alguno desde el 31 de diciembre de 2013, al ser aceptado por IBMETRO.
Que lo señalado hace ver que se cumplió con lo previsto en el art. 2 de la RA-PE 01-002-14 de 07 de enero de 2014, sin embargo la Administración Aduanera no observa tales antecedentes, no aplica la verdad material prevista en el art. 200 de la Ley N° 3092, anteponiendo el formalismo al señalar como fecha de emisión del certificado de IBMETRO el 06 de enero de 2014, sin referir a los trámites iniciados y aceptados al 31 de diciembre de 2013, aspecto que viola el derecho a ser oído previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado.
iii) Principio de irretroactividad
Que la Administración Aduanera, al no tomar en cuenta la fecha de inicio del trámite N° CM-LP-232-35-2014, aplica el principio de la irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, porque toma en cuenta la fecha de impresión del certificado de IBMETRO (06 de enero de 2014), ignorando los trámites iniciados y aceptados al 31 de diciembre de 2013, lo que atenta el derecho a la propiedad privada prevista en el art. 56.I.II de la Ley de Leyes.
iv) Falta del principio de inmediatez
No se considera que la Administración Aduanera Zona Franca, a sabiendas de que al 31 de diciembre de 2013 concluye el término para que los vehículos ingresados en zonas francas como la industrial (playa de vehículos ingresados antes al 31 de diciembre de 2013), tengan que declarar la DUI C-226, no se cumple el principio de inmediatez previsto en el art. 39 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al no coordinarse con el recinto aduanero cual es la cantidad de vehículos que se encuentran en playa de vehículos para su nacionalización hasta el 31 de diciembre de 2013, no se coordina con IBMETRO sobre la cantidad de la demanda de solicitudes sobre certificado medioambiental solicitados al 31 de diciembre de 2013, si se encuentran en plazo para emitir los citados documentos, no se prevé si el sistema SIDUNEA acepta datos del certificado medioambiental solicitados al 31 de diciembre de 2013, por lo que no es su persona el responsable de la obtención de tales documentos, por lo que se viola el principio del debido proceso previsto en el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, no se valoran las pruebas presentadas en el marco de la sana crítica como no se toman en cuenta los actos de buena fe y directamente se condena.
v) La imposibilidad del cumplimiento de la obligación por causas no imputables al sujeto pasivo
Que la autoridad impugnada no aplica la verdad material, ya que no considera que la emisión del certificado medioambiental no depende directamente de su persona como sujeto pasivo, sino de IBMETRO que debería haber previsto todos los plazos para ser emitidos al 31 de diciembre de 2013 y no así emitir con fecha 06 de enero de 2014, ignorándose el inicio del trámite, lo que viola el derecho al trabajo lícito y derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Petitorio
Solicita se dicte resolución “declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0144/2015, de 26 de enero… () por ende, la revocatoria de las demás disposiciones, debiendo pronunciarse sus magistraturas en el fondo de los agravios señalados a instancias de la conclusión de los trámites aduaneros que es la nacionalización del vehículo en comiso preventivo hasta su extracción física de la Administración de Aduana Zona Franca El Alto” (sic).
I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 69), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 43 a 49, cuyo fax cursa de fs. 32 a 40, ambos del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha compulsado todos los elementos probatorios presentados por las partes, así como los alegatos y observaciones de los mismos, aplicando la normativa vigente al caso concreto, de modo que los argumentos esgrimidos por el demandante no tienen respaldo al constituirse en afirmaciones subjetivas que faltan a la verdad de los hechos.
Se constató por los antecedentes que el sujeto pasivo antes a la presentación de la declaración de mercancías, tenía la obligación de obtener, entre otros documentos, el Certificado Medioambiental otorgado por IBMETRO y poner a disposición de la Administración Aduanera cuando así lo requiera, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la RA-PE 01-002-14, de 7 de enero de 2014, que autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional la apertura del sistema SIDUNEA los días 8 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el Decreto Supremo (DS) N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, que al 31 de diciembre de 2013, cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización. Así también, el art. 2 de la mencionada RA-PE, establece que todos los vehículos a nacionalizarse deben contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente al 31 de diciembre de 2013, incluyendo la certificación obtenida de IBMETRO (Cuando corresponda).
Que de la revisión de la DUI C-226, se evidenció que fue validada el 8 de enero de 2014 y el Certificado Medioambiental N° CM-LP-232-35-2014, fue emitido el 6 de enero de 2014, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 111, inciso j) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y segundo de la Resolución Administrativa RA-PE 01-002-14, de 7 de enero de 2014, consiguientemente, es evidente que el sujeto pasivo incurrió en la contravención de contrabando contravencional, al haber vulnerado lo dispuesto en el art. 9 del DS N° 28963, modificado mediante el DS N° 29836, toda vez que el vehículo Clase camioneta, marca Nissan, Tipo Vanette, característica de uso especial: cabina simple, año de fabricación 2007, cilindrada 1789, tracción 4x2, combustible gasolina, Frame ABFSK82TNA2W516, origen Japón, transmisión MT, color blanco, año modelo 2008, chasis SK82TN400077 y motor F8-711139, se constituye en mercancía prohibida de importación, al haberse validado y presentado la DUI C-226 sin los documentos soporte establecidos en los incisos j) y k) del referido art. 111, conducta tipificada en los arts. 148, 160 numeral 4 y 181 inciso f) y último párrafo de la Ley N° 2492.
En ese sentido, la Resolución Administrativa mencionada, autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, la apertura del sistema SIDUNEA los días 8 al 10 de enero de 2014 para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el DS N° 28963, de 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, que al 31 de diciembre de 2013 cumplían con los requisitos previstos en la norma vigente para su nacionalización y que todos los vehículos a nacionalizarse deben contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente al 31 de diciembre de 2013, incluyendo la certificación obtenida de IBMETRO.
Que lo señalado demuestra que las exposiciones de la AGIT contienen afirmaciones claras que explican las conclusiones que sostiene, por lo que existiendo razonamientos precisos en la resolución de recurso jerárquico, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT.
En cuanto al principio de la irretroactividad referido por el demandante, refiere que se trata de nuevos argumentos que no fueron observados ante la AIT, por lo que no pueden ser considerados en aplicación de los principios de congruencia, convalidación, preclusión e igualdad de las partes, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico. Cita al respecto la Sentencia N° 0228/2013, de 02 de julio.
Refiere que el demandante no demuestra de qué forma la documentación presentada por el sujeto pasivo cumple con los requisitos y plazos establecidos en la norma y de qué manera la AGIT habría vulnerado la norma aplicada al caso, por lo que el reclamo no tiene sustento, al no expresar de manera específica y puntual cuales con los agravios ocasionados por la instancia jerárquica, ya que la demanda solo se circunscribe a exponer los antecedentes y supuestas omisiones y malas interpretaciones de la norma vigente sin cumplir con los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, puesto que no efectúa una relación de causalidad entre los hechos que expone con los derechos o garantías supuestamente vulnerados por la AGIT. Cita en calidad de jurisprudencia al respecto, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera la Sentencia constitucional N° 0287/2003; finalmente la Sentencia N° 280 de Sala Plena, de 7 de octubre de 2014.
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