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TSJ

SE/0098/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 98/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 956/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B. – ANDINA S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 159 a 179, en la que Yacimientos Petrolíferos Bolivianos YPFB ANDINA S.A., representada por Carlos Daniel Terán Aranibar y Miriam Cecilia Limpias Ortíz, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico R.M. R.J. Nº 089/2013, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía el 29 de julio de 2013, la contestación de fojas 216 a 224, réplica de fojas 244 a 254.; dúplica de fojas 374 a 380 y vuelta, decreto de fojas 382, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Carlos Daniel Terán Aranibar y Miriam Cecilia Limpias Ortíz, se apersonaron a este Tribunal por memorial de fojas 159 a 179, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos YPFB ANDINA S.A., manifestando que cumpliendo instrucciones de su mandante y de conformidad con lo estipulado en el art. 70 de la Ley Nº 2341 y en el Código de Procedimiento Civil, Libro IV Título VII capitulo VII, arts. 778 y siguientes, interponen formal demanda, solicitando se revoque la Resolución Ministerial R.M. R.J. Nº 089/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, confirmando los actos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y que fuera notificada a la empresa que representan el 5 de agosto del mismo año.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señala que mediante Resolución Administrativa SSHD Nº 075/2000 de 29 de febrero de 2000, se concedió a YPFB Andina la concesión para la operación de la Planta de Comprensión de Rio Grande, siendo esta empresas designada Administradora de la Asociación de Riesgo Compartido propiedad de YPFB Chaco S.A., Petrobras Bolivia S.A., Total E&P y la Empresa YPFB Andina S.A., contando este grupo accionario además con una concesión de transporte para un ducto menor de 12 pulgadas.

Siendo obligación del concesionario presentar anualmente al ente regulador los Presupuestos Programados de Operaciones e Inversiones que incluya los costos permitidos incurridos bajo los límites de razonabilidad y prudencia y los Presupuestos Ejecutados, conforme el Reglamento de Transporte de Hidrocarburo por Ductos, el 21 de febrero de 2008, YPFB Andina S.A., presentó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos el Presupuesto Ejecutado correspondiente a la gestión 2007.

El 12 de septiembre de 2011, la Empresa Xonex Energia, que se adjudicó el trabajo de auditoria regulatoria de carácter técnico económico y financiero de los presupuestos ejecutados Andina Compresión y Andina Ducto 12” de las gestiones 2005, 2006 y 2007, presentó el Informe Técnico del Presupuesto Ejecutado y el 13 del mismo mes y año el Informe Económico, ambos correspondiente a la gestión 2006.

En 3 de octubre de 2011 YPFB Andina mediante nota JV RGC-190/2011, presentó descargos a los informes de auditoría haciendo llegar el 7 de octubre información complementaria a dichos descargos económicos y técnicos.

El 24 de agosto de 2012, la Agencia Nacional de Hidrocarburos emitió la Resolución Administrativa Nº 2193/2012, aprobando el Presupuesto Ejecutado gestión 2007 de YPFB Andina S.A. – Planta de Compresión Rio Grande, notificada el 28 de agosto de 2012, que fue impugnada mediante nota Cite JV RGC-194/2012, presentada el 5 de septiembre de 2012, mereciendo el Auto de 12 de septiembre de 2012, en la que el ente regulador desestimó la solicitud de aclaración y complementación por haber sido presentada fuera del plazo.

El 17 de septiembre de 2013 (debió decir 2012), YPFB ANDINA S.A., presentó Recurso de Revocatoria que fue admitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos el 20 de septiembre de 2012, disponiendo de oficio la apertura de término probatorio de 10 días hábiles administrativos, empero, no obstante de dicho plazo la ANH mediante la Resolución Administrativa AND Nº 3151 de19 de noviembre de 2012, desestima el Recurso de Revocatoria por haber sido interpuesto fuera de plazo, solicitándose el 3 de diciembre de 2012 aclaración y enmienda, rechazada por contestación de 3 de noviembre (debió decir diciembre) de 2012.

El 14 de diciembre de 2012, YPFB ANDINA S.A., presentó Recurso Jerárquico contra la RA Nº 3151/2012 que fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía rechazándolo y en consecuencia confirmando la Resolución Administrativa impugnada así como la Resolución Administrativa ANH Nº 2193/2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Sobre la Nulidad del procedimiento por vulneración a los derechos de petición e información y a los principios de informalismo, verdad material e in dubio pro actione, causando indefensión al administrado, señaló que YPFB ANDINA S.A., mediante Nota Cite IV RCG-194/2012, solicitó de manera expresa a la ANH aclaración, enmienda e información de la Resolución Administrativa N° 2193/2012, con la triple pretensión de solicitar aclaración, información y enmienda que debió ser entendida como manifestación de la voluntad de impugnar ciertos actos arbitrarios. En esta triple pretensión, continúan los demandantes, haciendo uso del derecho a la petición e información, se reclamó: a). El haber recortado los cargos que se registraron como previsiones sin considerar el principio devengado; b) La no aceptación por parte de la ANH del costo efectivamente pagado por YPFB ANDINA S.A., con relación al gas, que era el combustible requerido para mantener las operaciones diarias de compresión durante la gestión 2005 a mayo 2006; c). No considerar el gasto efectivamente pagado por el servicio de administración; d). La falta de consideración como parte del gasto financiero de las comisiones bancarias e ITF que fueron efectivamente pagadas en las operaciones normales con los proveedores de insumos y servicios; e). El sustento técnico y legal aplicado por la ANH para no considerar el gasto incurrido en una operación de Overhaul por Exchange, modalidad ajustada en la práctica de la industria.

En cuanto a la solicitud de aclaración e información, refirieron que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía e Hidrocarburos emitieron su pronunciamiento, desestimando su petición con el argumento de haber sido interpuesto extemporáneamente, sin haber considerado la naturaleza de la petición, vulnerando el principio de verdad material que rige la Administración Pública y que si bien, efectivamente, la solicitud fue presentada después de 6 días de su legal notificación con la R.A.2193/2012, esto no libera a la Administración de la obligación de atender el derecho de petición y de información que asiste al administrado en pro del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que no tienen lazo para ser ejercidos, pudiendo ser interpuestos en cualquier momento y cuantas veces sea necesario., el no atender esta solicitud acarrea nulidad en el procedimiento. Al efecto los demandantes citaron los arts. 24 de la Constitución Política del Estado, 1 inc. b), 16, 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aclarando que resulta fundamental considerar el Principio de Informalismo y el de Favorabilidad conforme estableció la Sentencia Constitucional 136/2013-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2012 referida al derecho a la petición, así como las SS.CC. 0843/2002-R, 0213/2013, referidas estas dos últimas a la obligación de la Administración a resolver prontamente las peticiones.

Realizando una serie de ampulosas consideraciones sobre el “Derecho a la Petición”, la empresa demandante concluye que la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía con su actuación de no responder a la solicitud de aclaración y compensación, afectaron su derecho a la defensa, viciando de nulidad el procedimiento y situando al administrado en estado de indefensión, más aún si se considera que la solicitud de información fue presentada dentro de los 10 días que franquea la Ley para que el administrado haga uso de los recursos administrativos si así ve por conveniente, en base a la información cierta requerida que resulta fundamental para la sustanciación del proceso.

Refiriéndose a la naturaleza impugnatoria dela Nota Cite JV-RGC-194/2012 en virtud de los Principios de Informalismo, Verdad Material e In dubio Pro Actione., la entidad demandante señaló que resultaba inminente que la intención de YPFB ANDINA S.A., era la manifestación clara de la afectación de sus derechos e intereses legítimos con la emisión de la Resolución Administrativa RA 2193/2012, por lo que tal nota poseía una naturaleza impugnatoria, por lo que, a través de ella se solicitó a la Autoridad Administrativa información y documentación para sustanciar el proceso, y una vez tomado conocimiento de ella, debió calificarla como una actuación de carácter impugnatorio, siendo obligación de la entidad reguladora, interpretar la intención del administrado, conforme determinación de los arts. 42 y 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en aplicación del Principio de Informalismo, conforme al entendimiento recogido en la Sentencia Constitucional 0642/2003-R de 8 de mayo, que señala que la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados. Agregó en relación al Principio In dubio Pro Actione que éste postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, asegurando más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, permitiendo que en caso de duda, ésta debe resolverse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento hasta su conclusión.

Continúa la demanda señalando que en aplicación de los principios anotados y descritos precedentemente, el ente regulador tenía la obligación de calificar la solicitud de enmienda efectuada por YPFB ANDINA S.A., mediante Nota Cite JV-RGC-194/2012 como una impugnación de las actuaciones administrativas que dieron origen a la RA 2191/2012 y que implican afectación a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, no pudiendo la ANH aducir desconocimiento de la pretensión del administrado, toda vez que dicha nota fue presentada a los 6 días de los 10 que franquea la ley, resultando que, al no haber considerado aquella nota como un recurso de impugnación, la autoridad no sólo hizo caso omiso de la petición, sino que no emitió respuesta alguna, vulnerando los arts. 11, 16 inc. b) y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Incidió en el hecho que el auto de 12 de septiembre de 2012 únicamente desestimó la solicitud de aclaración y complementación sin pronunciarse en lo absoluto sobre la enmienda impetrada, cuando la autoridad administrativa tenía obligación de emitir pronunciamiento al respecto, transgrede los derechos de YPFB ANDINA S.A. Situación similar se presenta en relación a la Resolución Administrativa 3251/2012 que se limitó a desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por el demandante contra la Resolución Administrativa 2193/2012 por haber sido presentada supuestamente fuera del plazo establecido y también en la Resolución Administrativa 089/2013 en la que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía rechaza el recurso jerárquico y confirma los actos administrativos de instancia inferior, olvidando que por aspectos meramente formales no puede dejar de pronunciarse sobre los aspectos de fondo reclamados en el recurso, acarreando entonces la nulidad del procedimiento por todas las actuaciones y omisiones de la autoridad administrativa que causaron indefensión al administrado.

2. Refiriéndose a la Nota Cite JV-RGC-19/2012 que según la demanda cumplió con todos los requisitos para ser considerada un recurso administrativo de impugnación, indicó que el ente regulador no tomó en cuenta que aquella nota cumplía con las exigencias previstas en lo arts. 39 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como con los arts. 48, 49 y 86 del DS N° 27172 Reglamentario de la Ley indicada para el SIRESE, por cuanto fue presentada por escrito ante el Director Ejecutivo de la ANH, se individualizó el acto impugnado (RA 2193/2012); se indicó de manea fundada el derecho subjetivo y los intereses legítimos vulnerados, fue presentada el sexto día de haber sido notificado con la Resolución que se impugna, es decir dentro del plazo de los 10 días establecidos por Ley. De considerar la autoridad administrativa que dicha nota no cumplía con los requisitos antedichos, añade el demandante, correspondía observar la disposición contenida en el art. 87 del D.S. Reglamentario citado, es decir, que debió requerirse se subsanen las deficiencias observadas y recién proceder a la desestimación del recurso.

3.- A cerca de la nulidad por violación al debido proceso al constatarse arbitrariedad al calificar los recursos administrativos como extemporáneos. Manifestó que la Nota Cite JV-RGC-194/2012 al haber sido presentada dentro de plazo, fundamentar y exponer los derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por la Resolución Administrativa 2193/2012, solicitando su enmienda y solicitar se le proporcione a YPFB ANDINA S.A., los informes técnicos y legales en los que se sustenta dicha Resolución, no pudo dejar de ser considerada como un recurso de impugnación, menos aducir desconocimiento de las pretensiones del administrado, de hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa y a recibir una respuesta motivada y fundada, a más de contravenir la obligación de resolver todo asunto sometido a su conocimiento conforme prevé el art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Añadió que si bien para el administrado el derecho a la petición y el acceso a la información-documentación son imprescriptibles, para la administración existe la obligación de responder pronta y oportunamente, más aún si la información requerida resulta esencial para fundamentar el proceso., recalcó que la Sentencia Constitucional 00113/2013-L de 20 de marzo que sirve de fundamento para la Resolución del Recurso Jerárquico 089/2013, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía no es aplicable al caso de YPFB ANDINA S.A., por las características de la nota Cite JV-RGC-194/2012.

Realizando una serie de consideraciones redundantes sobre la nota Cite JV-RGC-194/2012 y aspectos doctrinales acerca del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, en la demanda se afirma que tanto la ANH cuanto el Ministerio de Hidrocarburos y Energía al haber desestimado los recursos administrativos de impugnación, violaron la garantía constitucional del debido proceso, situaron en estado de indefensión al administrado, dando lugar a la nulidad del procedimiento.

4.- Sobre el Principio de Verdad Material y la Doctrina de los actos propios. Arguyó que la autoridad administrativa en ninguna momento del proceso efectuó un análisis respecto de la existencia de las irregularidades explicadas en las solicitudes de YPFB ANDINA S.A., no habiendo considerado que en virtud al Principio de Verdad Material que rige el procedimiento administrativo y se opone al de Verdad Formal que rige el procedimiento civil, la administración se encontraba obligada a investigar y resolver mas allá de lo alegado en los recursos administrativos, que este principio juntamente con el de Informalismo, permite dejar de lado ciertas formalidades que no son consideradas esenciales, es asì que en el caso de YPFB ANDINA S.A., interpretó que la admisión del Recurso de Revocatoria, significó que fueron cumplidos todos los requisitos previstos por ley o si alguno hubiese sido incumplido, la autoridad administrativa en aplicación del art. 4 inc. 1) de la Ley de Procedimiento Administrativo consideró excusada la formalidad. Sobre la doctrina de los actos propios, en la demanda se anotó que la ANH admitió la reiteración del Recurso de Revocatoria a través del auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2012, sometiendo el procedimiento administrativo a periodo de prueba a fin de conocer el fondo del asunto planteado, por lo que la resolución de aquel recurso no pudo basarse en cuestiones de forma, resultando entonces una contradicción que primero la ANH haya admitido el recurso para luego resolver y determinar que el misma fue presentado tardíamente.

Aditamento que la RA ANH 3151 se opone a la Teoría de los Actos Propios que deriva de la aplicación del principio lógico de no contradicción, aplicable en el campo del derecho público, en tanto exige al Estado un comportamiento coherente frente a loa administrados, el obrar de una manera contradictoria con una conducta anterior dentro de una misma situación jurídica, conlleva responsabilidad para la autoridad administrativa, por lo que cuando la AHN asumió conocimiento del recurso de impugnación, admitió la reiteración del Recurso de Revocatoria, dispuso la apertura de plazo probatorio, señaló día y hora de audiencia dentro del plazo probatorio, para luego desestimar el recurso por extemporáneo, habría transgredido esta Teoría y situado a YPFB ANDINA S.A. en estado de indefensión.

5.- En cuanto a los aspectos económicos y financieros. Señaló que el ente regulador no consideró la razonabilidad del gasto en los siguientes ítems: a) Material e insumos para operación, considerando el monto de $us 379.321 como gasto no razonable ni prudente, al considerar que Andina S.A., no presentó los descargos correspondientes sobre los gastos extraordinarios de los trabajos de mantenimiento y reparación en los compresores SOLAR y MAN y compra de repuestos: b) Combustibles, consumibles y otras formas de energía para operaciones, considerando que el gasto registrado no cuenta con factura; c) Cargos a empresas afiliadas, considerando que ANDINA S.A., realizó un gasto de $us 346.622 como cargos a empresas relacionadas, considerado como no razonable y no prudente; d) Gastos Financieros, observando el gasto correspondiente al impuesto a las Transacciones Financieras por $us 34.014, considerando que los mismos deben ser asumidos por la empresa y no incorporados como parte de la tarifa comprensión; e) Servicios Generales, observando la auditoria los pagos efectuados a la Cámara Boliviana de Hidrocarburos y gastos de pólizas de importación que a criterio del regulador no tienen relación con la actividad regulada por un monto de $us 12.711; f) Comisiones Bancarias, por un monto de $us 25.950, que según la ANH deben ser asumidos de manera corporativa no pudiendo ser incluidos en los costos regulados.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando “se haga oportunamente lugar a la demanda, declarando la nulidad del procedimiento administrativo, hasta el vicio más antiguo, el auto de 21 de septiembre de 2012, emitido por la ANH, ordenando a la misma se expida sobre todos los aspectos pretendidos en el recurso de impugnación de fecha 3 de septiembre de 2012 (Nota Cite JV-RGC 194/2012, consecuentemente se ordene la revocatoria de la Resolución Ministerial RJ Nº 089(2013 emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía el 29 de julio de 2013 y por su mérito la Resolución Administrativa AMH Nº 3151/2012 de 19 de noviembre de 2012 y la Resolución Administrativa ANH Nº 2193/2012”.

II. De la contestación a la demanda.

Juan José Hernando Sosa Soruco, en su condición de Ministro de Hidrocarburos y Energía, se apersonó al proceso, respondiendo negativamente con memorial presentado el 8 de mayo de 2014 cursante de fojas 216 a 224, luego de enunciar los antecedentes del proceso administrativo, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la empresa demandante cambio radicalmente los argumentos expuestos en la tramitación de los recursos administrativos, exponiendo nuevos agravios que habría cometido el Ministerio a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico, cuando refiere que la autoridad administrativa al recibir la Nota Cite JV-RGC 194/2012 presentada el 5 de septiembre de 2012, debió entender primero que la pretensión era triple porque solicitó aclaración, enmienda además de información, además de haber entendido también dicha Nota como una manifestación de su voluntad de impugnar ciertos actos administrativos.

Respecto a la solicitud de información, apuntó que la nota en cuestión constituye una solicitud de aclaratoria y complementación propia de la tramitación previa a la interposición de los recursos administrativos, es así que en la referencia de la nota se indicó “Solicita aclaración y enmienda de la Resolución Administrativa ANH Nº 2193/2012 de24 de agosto de 2012”, no haciendo alusión siquiera a solicitud de información o documentación alguna y utilizando como base legal de su petición el art. 11 del DS Nº 27172 reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, no invocando ninguna otra norma que diera a entender una solicitud de información, habiéndose consignado claramente que se solicitaban aclaraciones y complementaciones sin que exista solicitud de información o documentación específica, pretendiendo con la demanda recién dotarle una finalidad distinta, pretendiendo cubrir la negligencia del personal de la empresa demandante por la presentación extemporánea de aquella solicitud que derivó en la presentación extemporánea del recurso de revocatoria, que no consideró que por mandato del art. 21 de la Ley Nª 2341, los términos y plazos para la tramitación de los recursos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios, no estando librados a la voluntad de la autoridad administrativa.

Sobre la solicitud de enmienda, señaló que el demandante pretende forzar el contenido de la Nota Cite JV-RGC 194/2012 cuando afirma que esta constituía un recurso de revocatoria, aspecto nuevo que es invocado recién en esta etapa que no fue expresado en sede administrativa donde se invocó únicamente la aplicación de los principios de informalismo, verdad material e in dubio pro actione, constituyendo dicha nota inequívocamente una solicitud de aclaración y de ningún modo una voluntad impugnatoria de un acto definitivo emitido por la ANH, no cumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 86 y 117 del DS Nº 27172, de manera tal, que, la pretensión del demandante en sentido de que tal nota debe ser considerada como un recurso impugnativo en aplicación del principio de informalismo excede los alcances de dicho principio. Citó al efecto la SC 0092/2007 que resalta el carácter pro administrativo del principio de informalismo, no extendiéndose el alcance de su aplicación a la exoneración del cumplimiento de los plazos procesales, pronunciándose la SC 1102/2004-R de 16 de julio de 2004, cuyo entendimiento en relación al plazo procedimental señaló que “el recurso al ser presentado fuera de plazo ya constituyó una negligencia del recurrente que no puede ser subsanada por el señalado principio” (refiriéndose al principio de informalismo.

A cerca de la acusada violación al Principio de Verdad Material y la Doctrina de los Actos Propios, refirió que el demandante pretende hacer incurrir en error a este Tribunal sobre la base de afirmaciones falsas en torno a la Nota Cite JV-RGC 194/2012, que según el demandante constituiría un recurso de revocatoria y que el memorial presentado en fecha 17 de septiembre de 2012 con la suma “Interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa ANH Mº 2193/2012 de 24 de agosto de 2010”, representó una reiteración del recurso de revocatoria, afirmación del demandante totalmente falsa –a decir de la autoridad demandada, por las siguientes razones: a) La nota Cite JV-RGC 194/2012 no cumple con los requisitos exigidos por la normativa administrativa para ser considerado un recurso de impugnación, y en su contenido íntegro únicamente se solicita aclaración sobre algunos puntos de la resolución; b) El memorial presentado en 17 de septiembre de 2012, resulta por demás claro al señalar “Interponemos Recurso de Revocatoria”, c) En el memorial de recurso de revocatoria el demandante claramente indicó que en el entendido de que su solicitud de aclaración y complementación interrumpe el plazo para la interposición de los recursos administrativos; para más adelante señalar que consideran por desestimada su solicitud., d) Si la voluntad planteada en la nota señalada era la interposición del recurso de impugnación, no se entiende como en la interposición del Recurso Jerárquico el propio demandante citó como antecedentes la nota Cite JV-RGC 194/2012 simplemente como una solicitud de complementación y enmienda, haciendo mención expresa a que, por memorial de 17 de septiembre de 2012 interpuso Recurso de Revocatoria.

La autoridad demandada afirmó que las contradicciones anotadas en el párrafo precedente ponen en evidencia que en ninguno de los actuados realizados en sede administrativa, YPFB ANDINA S.A., afirmó que la Nota tantas veces indicada constituía un recurso de revocatoria, siendo este un elemento nuevo introducido en la presente demanda, aclaró expresamente en relación a la Doctrina de los Actos Propios, que la admisión o radicatoria de un determinado recurso administrativo, no genera más efecto que el de evidenciar el conocimiento del trámite por una determinada autoridad, no implicando una aceptación de consideración de argumentos de fondo, pues de ser así no tendría sentido la disposición del art. 90-a) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE.

Finalmente, sobre el punto subtitulado Aspectos Económicos Financieros, señaló que no corresponde pronunciamiento alguno en virtud a que el objeto de los recursos administrativos se circunscribió a determinar la legalidad o ilegalidad de la Resolución de la ANH y establecer la oportunidad de presentación de los recursos, no habiendo ingresado a ver lo aspectos de fondo planteados por el demandante en la presente acción.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal, dan cuenta que el hecho que dio lugar al reclamo de YPFB ANDINA S.A. contra los actos de la ANH y Ministerio de Hidrocarburos y Energía, fue la Auditoría Regulatoria de carácter Técnico, Económico y Financiero del Presupuesto Ejecutado por la empresa demandante de la gestión 2007, en las operaciones de transporte por ducto menor de 12 pulgadas de la Planta de Compresión de Rio Grande, que concluyó, previo el Informe DEF 0187/2012 INF (fojas 1 a 38 dl Anexo 1), con la emisión de la Resolución Administrativa ANH N° 2193/2012 de 24 de agosto de 2012, por la cual, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, resolvió sobre la base de los principios de razonabilidad y prudencia, aprobar el Presupuesto Ejecutado Gestión 2007 de YPFB ANDINA S.A., Planta de Compresión Rio Grande (fojas 39-40 del Anexo 1),

YPFB ANDINA S.A., mediante Nota JV RGC-194/2012 de 5 de septiembre de 2012, solicitó aclaración y enmienda de la Resolución Administrativa ANH N° 2193/2012 (fojas 58-59) Anexo 1) que como respuesta mereció el Auto de 12 de septiembre de 2012, por el cual, la ANH, con el argumento que la petición fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 11-I del D.S. 27172, resolvió “Desestimar a solicitud de aclaración y complementación” (fojas 60-61 del Anexo 1).

Mediante memorial que discurre a fojas 64 – 65 vlta. del Anexo 1, complementado en los términos del memorial de fojas 113 a 115 del mismo anexo, YPFB ANDINA S.A., dedujo Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa ANH N° 2193/2012 de 24 de agosto de 2012, que fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa ANH N° 3151/2012 de 19 de noviembre, en la que la ANH “Desestimó” el recurso interpuesto al no haber sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (fojas 125-127 Anexo 1).

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B. – ANDINA S.A.)
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0098/2017Fuente oficial