Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 98
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 167/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : ADM-SAO S.A.
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes S.C.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0354/2016
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 112 a 126, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0354/2016, de 11 de abril, copia que cursa de fs. 76 a 104 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 210 a 220, réplica de fs. 269 a 272, dúplica de fs. 277 a 279; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I: ADM-SAO S.A., en adelante ADM-SAO, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
-GRACO-Santa Cruz, emitió la Orden de Verificación 0010OVE00454, en relación a la fiscalización de documentos respaldatorios de la Solicitud de Certificados de Devolución Impositiva “CEDEIM”, bajo la modalidad de CEDEIM posterior, correspondiente al periodo fiscal de abril/2009. Con la referida Orden se notificó al contribuyente el 30 de diciembre de 2013.
-La Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Nº 21-000018-15 de 2 de septiembre de 2015, con la cual se notificó al contribuyente el 22 de septiembre de 2015, disponiendo lo siguiente: “diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal devuelto del que resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente ADM-SAO de… 403.216 UFVs... en el IVA” (Textual).
Contra esta decisión el contribuyente interpuso recurso de alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0012/2016, de 15 de enero disponiendo revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 21-000018-15 “dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto por un monto de …331.654,59 UFVs, quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto por un monto de 71.561,03 UFVs, correspondiente al IVA, del periodo abril/2009”.
ADM-SAO solicitó enmienda, emitiéndose el Auto de Rectificación y/o Aclaración, el 2 de febrero de 2016, no habiendo cambiado en el fondo la decisión de la ARIT.
A consecuencia de ello, interpuso recurso jerárquico y la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0354/2016, de 11 de abril, decisión que revoca parcialmente la resolución de alzada: “…respecto a las facturas Nº 3588, 401, 402 y 302 por no haberse demostrado con Medios Fehacientes de pago la cancelación de estas facturas por un importe de Bs.511.156, manteniendo firme y subsistente el reparo por esta observación y respecto a la factura Nº 3588 se revoca el cargo por Bs110.292, por haberse demostrado la cancelación mediante cheque Nº 9563…en consecuencia se modifica la Resolución Administrativa Nº 21-000018-15, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 510.419 UFVs por concepto de IVA indebidamente devuelto por el periodo fiscal abril/2009… se deja sin efecto la deuda tributaria de 123.080 UFV que incluye tributo omitido e intereses por IVA del periodo abril 2008”.
En mérito de estos antecedentes, el contribuyente interpuso demanda Contenciosa Administrativa, argumentando:
Falta de legalidad de los reparos establecidos por el SIN. La parte actora refiere: “…manifestar expresamente que las transacciones cuestionadas por la Administración Tributaria … cumplen en todo aspecto con las normas citadas por la propia Administración Tributaria como supuesto justificativo para el cargo. Dichas transacciones cuentan con respaldo documental suficiente y con los respectivos medios fehacientes de pago y se encuentran debidamente registradas en nuestros Estados Financieros.”
Seguidamente refiere que corresponde acudir al art. 69 del Código Tributario, el cual contempla el principio de buena fe y transparencia “se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”. Concordante con el principio de la carga de la prueba, contenido en el art. 76 de la Ley 2492 y el principio de verdad material contenido en la Ley 2341.
De los medios fehacientes de pago. “…la normativa vigente a tiempo de que se computó el crédito fiscal y que realizó la solicitud de devolución impositiva, requería de la existencia de medios fehacientes de pago pero en ninguna parte de su texto delimitó el alcance de dichos medios única y exclusivamente a instrumentos del sistema de intermediación financiera”.
Refiere: “No obstante la AGIT en el punto xix de su fundamentación (pág. 46 de la Resolución) asume equivocadamente que los medios fehacientes de pago establecidos legalmente son únicamente documentos bancarios manifestando que: “…es decir que deben presentarse documentos bancarios que demuestren la onerosidad de la transacción, reflejando de forma indubitable un pago del comprador hacia el vendedor.” Cuando en realidad la norma no establece ninguna definición u otro tipo de limitación en dicho sentido.
De la documentación de respaldo presentada. Manifiesta que “no obstante estar en desacuerdo con el erróneo criterio de depuración planteado por la Administración Tributaria, el contribuyente presentó el respaldo documental que se adecuaba a la interpretación restringida de la Administración Tributaria de medios fehacientes de pago, es decir respaldos de erogación de dinero a través del sistema de intermediación financiera (certificaciones emitidas por bancos, etc), tal como se demuestra con la documentación oportunamente presentada ante la ARIT como a la AGIT.”
Continua indicando: “Al respecto, nos cumple señalar respecto de ciertas transacciones observadas por este concepto que se trata de casos en los que parte de las facturas a pagar a los proveedores se compensan con facturas a cobrar a los mismos por venta de insumos, intereses, etc.; es decir casos en los que en todo acuerdo con la legislación comercial vigente se establecen cuentas corrientes con nuestros proveedores”.
En referencia a esta situación la AGIT en el punto xxii de su resolución refiere: “…siendo evidente que la compensación de deudas de acuerdo a condiciones contractuales sujetas a las normas del Código Civil, no constituyen documentos bancarios ni pueden considerarse como medios fehacientes de pago, no siendo aplicables al presente caso las disposiciones del Código Civil, en relación a las formas de extinción de deudas en atención a lo dispuesto por el numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492, por existir normas expresas que regulan la forma de respaldar las compras por importes iguales o superiores a 50.000 UFVs…” (Textual). Concluye indicado que ahí radica la errónea manera en la cual se pronunciaron al respecto.
De las transacciones que requieren respaldo documental del sistema de intermediación financiera. Refiere: “ …la necesidad de respaldo documental mediante cheques u otros del sistema de intermediación financiera solamente se aplica para aquellos casos en que el pago importa una erogación de dinero, sin que ello importe desconocer la existencia de otros medios de extinción de las obligaciones como la compensación, conceptualización jurídica que no fue entendida por la Administración Tributaria, que fue corregida por la ARIT y nuevamente mal interpretada por la AGIT.”
La norma tributaria reconoce que pueden existir compras y ventas que involucren erogación de dinero y otras que no, estando sujetas al respaldo mediante documentación emitida por el sistema financiero, únicamente las primeras. En el presente caso, refiere la parte actora: “Debe además tenerse en cuenta que en todos los casos las facturas observadas se encontraban en un gran porcentaje (más del 60 y 90 % según el caso) respaldadas por transacciones bancarias habiéndose incluso en el cerrado y sesgado criterio de la Administración Tributaria cumplido con el medio fehaciente de pago y con la demostración de la realización efectiva de transacción, consecuentemente, el no contar con respaldo de transacción bancaria no importa que esa porción de la operación no se realizó o no da derecho a crédito fiscal, como determinó la AGIT, sino que el pago, entendido como el cumplimiento de la obligación, por dicha porción de la factura se realizó por un medio distinto reconocido en nuestro ordenamiento legal"” (Textual).
De la prescripción. En el punto IV de su demanda, la parte actora, hace referencia a la prescripción, pretensión que la fundamenta y argumenta en los siguientes términos:
-La norma tributaria vigente al momento del nacimiento del hecho generador era el art. 59 de la Ley 2492, antes de la modificación dispuesta por la Ley 291, del año 2012.
-El haber dispuesto que la obligación tributaria, no hubiera prescrito en virtud a la vigencia de la Ley 291, lo que ocurrió a partir de septiembre de 2012 implica una vulneración al principio básico de la irretroactividad de las Leyes, prevista en el art. 123 de la CPE.
En su petitorio solicita que este Tribunal, emita Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo se revoque la Resolución Jerárquica Nº 0354/2016 en cuanto a los reparos confirmados en contra de ADM-SAO, quedando sin efecto las observaciones al crédito fiscal IVA. ”Igualmente pide se declare probada la prescripción de la pretensión tributaria, en el marco legal expuesto en el romano IV del presente memorial”.
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