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TSJ

SE/0098/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 98/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 1208/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 31 a 45 vta. interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2014 de 8 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 54; la contestación de fs. 102 a 119 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 130 a 131 vta. y fs. 135 a 136 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que el 27 de febrero de 2013, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), intervinieron el vehículo con placa de control 852-ICC de la empresa de transporte Expreso del Sur, conducido por Virgilio Felix Arenas Vilte, del cual comisaron veintiún (21) cajas de cartón conteniendo en su interior maquillajes, carteras y otros, toda vez, que al momento de la intervención no se presentó ninguna documentación que acredite su legal internación al país.

Refiere que posteriormente Ana María Justiniano de Artigas se apersonó solicitando la devolución de la mercancía comisada, adjuntando documentación de descargo, tras cuya compulsa se emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-SCZRI-SPCCR-RA 198/2013, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando en su contra y determinando el comiso de 422 items y la devolución de los 191 restantes.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Transcribe los artículos 160, 181, 81, 215, 98 y 76 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB); 1 y 30 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA); 22 y 101 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); 81 de la Resolución de Directorio (RD) 01-010-09 de 21 de mayo de 2009; y los numerales 10 y 12 de la RD 01-003-2011 de 23 de marzo de 2011, que aprueba el nuevo Manual de Procesamiento de Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, y concluye que al evidenciarse el incumplimiento de la citada normativa, el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención de Contrabando.

En relación al análisis efectuado por la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico, realiza las siguientes observaciones:

- No se puede determinar que la mercancía descrita en los ítems 283, 468, 469, 471, 483, 484, 485, 486, 489, 490, 491, 492, 494, 497, 499, 500, 507, 509, 511, 512, 535, 536, 539, 540, 562, 566 y 574, se encuentra amparada, ya que NO cuenta con marca para poder identificarla, incumpliendo lo dispuesto en el art. 101 del DS. 25870 RLGA.

- En el caso de los ítems 473, 474 y 482, denuncia que la Aduana observó que la Factura N° PBO INV001, fue presentada en copia simple, incumpliendo lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil y la RD que aprueba el procedimiento de contrabando contravencional.

- No se puede determinar que la mercancía descrita en los ítems 475, 476, 477, 478, 479, 487, 493, 495, 496, 503, 505, 506, 508, 514, 516, 533, 538, 543, 553 y 559, se encuentra amparada, ya que la misma cuenta con marca diferente a la que señala la mercancía, incumpliendo lo dispuesto en el art. 101 del DS 25870 RLGA.

- Para poder amparar la mercancía descrita en los ítems 513, 517, 532, 534, 541, 555, 556, 563, 565 y 568, la empresa en atención a lo previsto en el art. 111 inc. j) del DS 25870 RLGA, debió presentar su certificado UNIMED debidamente legalizado como lo determina el art. 1113 CC.

- La ARIT y la AGIT faltan a la verdad, ya que para el ítem 470, la Aduana observó que la mercancía de este ítem es porque la DAV correspondiente registra como marca comercial GARY FASHION, la cual es diferente a la marca comercial de la mercancía comisada.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se confirme la Resolución AN-SCRZI-SPCCR-RA-198/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 13 de julio de 2016, señalando lo siguiente:

Transcribe los argumentos de la demanda y señala que la Administración Aduanera (AA) pretende incorporar elementos que no fueron considerados en su resolución, pues su demanda versa sobre: 1) Observaciones realizadas al cotejo de la AGIT, y 2) Certificado de UNIMED requerido para los ítems 513, 517, 532, 534, 541, 555, 556, 563, 565 y 568; no obstante que en su Recurso Jerárquico no fue impugnada esta última situación como agravio, incumpliendo con ello el art. 327 num. 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que debe considerarse para dictar resolución.

Asimismo, refiere que la demanda no contiene una relación ordenada de los hechos acorde al petitorio y mucho menos está relacionado con el acto administrativo que motivó este proceso, no existiendo ampliación o modificación de la demanda, con los que se pueda corregir o salvar errores u omisiones del demandante por este Tribunal, habiéndose resuelto el recurso jerárquico de acuerdo a la problemática en cuestión conforme al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga a las autoridades a observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que al no haber sido reclamado esta situación no podía ser considerada al momento de emitir el fallo, correspondiendo declarar improbada la demanda en este punto.

En sustento de lo afirmado invoca la Sentencia Constitucional 0486/2010-R referida al principio de congruencia, y concluye que el demandante no puede subsanar errores o negligencias de anteriores instancias con la presente demanda, en estricta observancia de los principios de congruencia, convalidación y preclusión, reconocidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias N° 0228/2013 de 2 julio y 0229/2014 de 15 de septiembre, no correspondiendo ingresar a mayores consideraciones sobre el argumento del certificado UNIMED.

En relación al contrabando contravencional, cita y transcribe la Sentencia 296/2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 181 de la Ley 2492 CTB, el art. 90 de la Ley 1990 LGA, el art. 101 del DS 25870 RLGA, el numeral V.A.2.5 de la RD 01-031-05 “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo”, y el numeral 3 inc. a) de la RD 01-005-13 “Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías”, para continuar señalando que analizó la documentación de descargo presentada por el Sujeto Pasivo con relación a lo determinado en la Resolución de Recurso de Alzada, en el marco de la normativa legal, evidenciando que: los ítems 283, 468, 469, 470, 471, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 499, 500, 503, 505, 506, 507, 508, 509, 511, 512, 513, 514, 516, 517, 532, 533, 534, 535, 536, 538, 539, 540, 541, 543, 553, 555, 556, 559, 562, 563, 565, 566, 568 y 574, se encuentran amparados y cumplen lo establecido en el art. 101 del DS 25870 RLGA, toda vez que:

- Las DUI’s presentadas para los ítems 283, 468, 469, 471, 483, 484, 485, 486, 489, 490, 491, 492, 494, 497, 499, 500, 507, 509, 511, 512, 535, 536, 538, 539, 540, 562 ,566 y 574, consignan como importador a PRESTIGE BOLIVIA SRL., y en sus páginas de documentos adicionales consignan la Factura comercial INVOICE Nº PRE-04/001/2011 y la Declaración Andina de Valor, existiendo coincidencia plena con los códigos de los artículos. La marca observada por la Aduana Nacional fue obtenida del empaque de los productos, consiguientemente acorde a la Resolución de Alzada, se evidencia que la mercancía está AMPARADA.

- La DUI C-28545 presentada para el ítem 470, consigna como importador a PRESTIGE BOLIVIA SRL., su página de documentos adicionales describe la Factura comercial INVOICE Nº PBO-INV#0002, donde existe coincidencia plena en cuanto al código del artículo. La marca observada por la Aduana Nacional fue obtenida del empaque de los productos, consiguientemente acorde a la Resolución de Alzada, se evidencia que la mercancía está AMPARADA.

- Las DUI’s presentadas para los ítems 473, 474 y 482, consignan como importador a PRESTIGE BOLIVIA SRL., sus páginas de documentos adicionales describen la Factura comercial INVOICE Nº PBO-INV#0001, existiendo coincidencia plena con los códigos de los artículos. La marca observada por la Aduana Nacional fue obtenida del empaque de los productos, consiguientemente acorde a la Resolución de Alzada, se evidencia que la mercancía está AMPARADA.

- Las DUI’s presentadas para los ítems 475, 476, 477, 478, 479, 487, 493, 495, 496, 503, 505, 506, 508, 514, 516, 533, 543, 553 y 559, consignan como importador a PRESTIGE BOLIVIA SRL., sus páginas de documentos adicionales describen la Factura comercial INVOICE Nº PBO-INV#0002, existiendo coincidencia plena con los códigos de los artículos. La marca observada por la Aduana Nacional fue obtenida del empaque de los productos, consiguientemente acorde a la Resolución de Alzada, se evidencia que la mercancía está AMPARADA.

- Las DUI’s presentadas para los ítems 513, 517, 532, 534, 541, 555, 556, 563, 565 y 568, consignan como importador a PRESTIGE BOLIVIA SRL., sus páginas de documentos adicionales describen la Factura comercial INVOICE Nº PRE-04/001/2011 y la Declaración Andina de Valor, existiendo coincidencia plena con los códigos de los artículos. La marca observada por la Aduana Nacional fue obtenida del empaque de los productos, consiguientemente acorde a la Resolución de Alzada, se evidencia que la mercancía está AMPARADA.

Manifiesta, que bajo este contexto demostró que la Resolución de Recurso Jerárquico realizó un análisis acorde a las pretensiones de las partes, considerando que la AA no expuso otros agravios a través de su Recurso Jerárquico, evidenciándose que la documentación de descargo presentada desvirtúa las observaciones realizadas por la AA. Asimismo, los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable que la resolución jerárquica contenga un incorrecto análisis o no se sustente en los antecedentes y en el derecho aplicable, sino que se limita a realizar afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico tributario por los cuales cree que su pretensión es correcta y no fue considerada por la AGIT.

Invoca como precedente doctrinal la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2008/2015 y como jurisprudencia a la sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para ratificarse en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada, argumentando que la demanda contenciosa administrativa carece de sustento jurídico, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2014 de 8 de septiembre, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. El 27 de febrero de 2013, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), comisaron veintiún (21) cajas de cartón conteniendo en su interior maquillajes, carteras y otros, del vehículo con placa de control 852-ICC de la empresa de transporte Expreso del Sur, conducido por Virgilio Felix Arenas Vilte, toda vez que al momento de la intervención no presentó ninguna documentación que acredite su legal internación al país.

III.2. El 24 de abril de 2013, la AA, notificó el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0199/13, en la que presume la comisión de la contravención de contrabando de acuerdo al art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, sobre la mercancía comisada, otorgando a los presuntos propietarios el plazo de tres días para la presentación de descargos.

III.3. Dentro del plazo establecido, PRESTIGE Bolivia SRL. mediante memorial presentó descargos al Acta de Intervención, argumentando que dicha mercancías estaba siendo transportada internamente por la empresa Expreso del Sur, tras cuya compulsa la AA emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-198/2013 de 22 de agosto, declarando probada la contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso definitivo de 422 items y la devolución de los 191 restantes.

III.4. En virtud al Recurso de Alzada incoado por el sujeto pasivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2014 de 16 de junio, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la RA. Interpuesto el Recurso Jerárquico por la AA, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2014, que resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0098/2018Fuente oficial