Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 98
Sucre, 2 de octubre de 2018
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 26/2017- CA
Demandante : Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación BoA.
Demandado : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: R.M. Nº 492 de 1 de diciembre de 2016.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
II. VISTOS EN SALA
La demanda contenciosa administrativa de fs.17 a 20 vta., interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BoA” a través de sus representantes, Roberto Silvio Chávez Severich y Julio Bernardo Andrade Requena, que impugna la Resolución Ministerial Nº 492 de 1 de diciembre de 2016, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, respuesta a la demanda de fs. 56 a 63; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Manifiesta el demandante que:
El señor Andrés David Canedo Pol, pactó una relación contractual con BoA para realizar el viaje de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de Tarija, extraviándose en el viaje el equipaje del referido señor; luego de cumplirse con la búsqueda se determinó que el equipaje debía ser indemnizado económicamente al usuario, sin embargo, en sede administrativa, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT, en primera instancia y luego el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizaron una mala e indebida aplicación del art. 131 de la Ley N° 2902 de 29 de octubre de 2004, determinando que el monto a ser indemnizado al usuario reclamante, llega a ser el monto máximo aplicado para casos de transporte aéreo internacional, inaplicable al caso por extravío durante un evento de transporte nacional.
La ley N° 2909 de 29 de octubre de 2004, y sus reglamentos previenen que las aeronaves matriculadas en el país realicen operaciones en navegación aérea en rutas nacionales como internacionales, esto a raíz de acuerdos bilaterales o multilaterales acordados por las autoridades aeronáuticas con sus similares de otros países, en razón a Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el país, sobresaliendo entre ellas el Convenio de Chicago de 1944 elevado a rango de Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997, asimismo, dicha disposición legal en su art. 2º dispone la adhesión del Convenio de Varsovia de 1929, asimismo mediante Ley N° 559 de 25 de agosto de 2014, Bolivia ratificó el Convenio de Montreal de 1999, convenios referidos al transporte aéreo internacional de pasajeros carga y correo. En ese sentido transcribe el art. 1 del Convenio de Montreal de 1999 que señala: “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave…”.
Luego se refiere al inc. 2 del art. 22 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, al igual que la Ley N° 2902 de 29 de octubre de 2004 en su art 131, respecto a los límites de responsabilidad relacionados al retraso, al equipaje y la carga, los que ascienden a 1000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. El transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero. Estas dos disposiciones últimas guardan total coherencia entre ambas y son aplicables para situaciones de transporte aéreo internacional, aplicables al caso y no como erróneamente aplica la autoridad administrativa para casos de transporte nacional o interno.
Finalmente indica que, las autoridades administrativas se estarían convirtiendo en interpretadoras de la ley, si conforme al art. 100 de la Ley N° 2902, el contrato de transporte aéreo de pasajeros puede ser probado por escrito, mediante el billete de pasaje, el cual es un documento de transporte individual o colectivo que necesariamente contiene inc. f) derechos y obligaciones para las partes. Ante aquello, BoA, cuenta con un contrato de adhesión para el transporte de pasajeros, en cuyo acápite referido al aviso sobre limitaciones de responsabilidad por equipaje, se ha establecido como límite de responsabilidad para el caso de extravío de equipajes la suma de Usd. 20,00 por kilogramo transportado, concordante con el art. 63 del DS N°0285 de Derechos de los Usuarios y Consumidores; que dentro los parámetros de conversión de moneda resultan ser los DEGs 17 por kilogramo reconocido por la Ley N° 2902 y no como las autoridades administrativas se convierten en interpretadoras de la ley, pretendiendo que por la supuesta pérdida de un equipaje se indemnice al usuario la suma de DEGs 1.000,00 llegando a la suma de Bs. 9.468,81. De acuerdo a normas internacionales aplicables al transporte de pasajeros y carga por vía aérea, la responsabilidad es limitada, cuando no hay declaración expresa y especial y que el monto de DEGs 1.000,00 que fija el art. 131 de la Ley N° 2902, establece como límite máximo de responsabilidad, es decir que no se puede pagar más de ese monto, pero si se permite menos. Por el contrario la autoridad administrativa en afán de legislador realiza operaciones aritméticas estableciendo montos de dineros no contemplados dentro de las normas legalmente establecidas y vigentes, atentando no sólo los intereses del demandante sino de todas las líneas aéreas que operan en el país.
Posteriormente indica que BoA, ha elaborado disposiciones de carácter interno Manual, el cual fue revisado, analizado, consentido y aprobado por la Autoridad Aeronáutica Civil de Bolivia (DGAC) y son las que actualmente regulan o llenan vacíos existentes en las normas de carácter general, convirtiéndose en normas especiales de aplicación preferente como lo ocurrido en el presente caso, estableciendo montos de indemnización cuando se presentase casos de extravío de equipajes o de producirse una demora en su arribo.
Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 492 de 01 de diciembre de 2016 así como todos los actuados que dieron lugar a dicha resolución.
2.- Contestación a la demanda y petición.
El art. 1 del DS 0285 tiene por objeto aprobar el Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario que establece las condiciones en las que deben ser prestados tales servicios definiendo los derechos y obligaciones de pasajeros y usuarios, garantizando que los transportistas aéreos y administradores aeroportuarios desarrollen sus actividades dentro de un marco legal que garantice el acceso de los servicios por parte de todos los usuarios en estricto apego a los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad y seguridad. A su vez el art. 1 de éste reglamento señala que se aplicará al transporte aéreo nacional e intencional regular de pasajeros, equipajes y carga, realizado por transportadores nacionales desde y hacia territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y a los administradores aeroportuarios, así el art. 60 del indicado reglamento dispone que la responsabilidad del transportador por el equipaje será según se estipula en los convenios internacionales vigentes en cada Estado y se regirá según la ley interna de cada uno para vuelos domésticos. En caso de que no se pueda determinar el peso del equipaje extraviado se aplicará lo dispuesto en el art. 131 de la Ley N° 2902.
El contrato de transporte que tiene publicado BoA en su página Web http://www.boa.bo/BoAWebSite/Home/, en la cláusula 2 establece que se sujeta y somete a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Aeronáutica Boliviana (RAB), Reglamento de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Aéreo y Aeroportuario DS 285 y demás disposiciones legales vigentes, y en la cláusula 5 de dicho contrato dispone que los límites de responsabilidad por la pérdida del equipaje estarán regulados por la legislación aplicable en el mismo Estado, es decir, sin hacer diferenciación a si es un contrato para vuelos nacionales o internacionales, reconoce su sujeción a las normas nacionales en cuanto a la responsabilidad por pérdida de los equipajes. Es decir, BoA reconoce que su obligación de reposición por pérdida de equipaje, está sujeta a las previsiones de los Tratados Internacionales, que al igual que nuestro ordenamiento jurídico limitan la responsabilidad del transportador a 1.000 DEG por pasajero en caso de extravío de equipaje, verificándose la contradicción en el resto de los argumentos expuestos por el demandante. En ese marco reitera que el párrafo I del art. 132 de la Ley 2902, en el entendido que cualquier limitación que pretenda BoA a su responsabilidad por un límite inferior al fijado en las normas, es nula de pleno derecho, motivo por el cual la ATT le instruyó la modificación de su Manual de Tráfico. Por lo tanto, queda establecido que la determinación de la reposición dispuesta al usuario Andrés David Canedo Pol es correcta y conformé a derecho. Indica también que el párrafo I del art. 127 de la Ley N° 2902, BoA, como empresa transportadora, es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante su transporte aéreo, disposición concordante con el art. 60 del Reglamento aprobado mediante DS N°285, siendo responsabilidad del operador la custodia y cuidado del equipaje recibido, que debe ser entregado al usuario en las mismas condiciones en las que fue recibido para su transporte, debiendo en su caso repetir contra los responsables del extravió a fin de evitar el detrimento económico, máxime si en el caso se trata de un servicio público que debe responder conforme a estándares de calidad y seguridad. Por lo que el Estado tiene la obligación de proteger y defender los derechos de los usuarios conforme lo dispone los arts. 36 y 117 de la Ley N°165.
Lo que realizó la ATT es la transformación o conversión del monto de reposición determinado en Derechos Especiales de Giro (DEG) a moneda en bolivianos, por lo que no hace operaciones aritméticas en un afán legislador.
Finalmente el demandante no señala cuales derechos o que intereses legítimos fueron afectados, máxime si no hubo vulneración alguna a ninguno de sus derechos o intereses legítimos, dejando en evidencia que su intención es omitir el cumplimiento de su obligación de reposición a los usuarios por el extravío de su equipaje, dilatando innecesariamente tal pago.
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