Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 98
Sucre, 4 de septiembre de 2019
Expediente: 088/2016-CA
Demandante: Sindicato de Canillitas de Cochabamba
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Sindicato de Canillitas de Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 40, interpuesta por el Sindicato de Canillitas de Cochabamba representada por Osvaldo Rómulo Guevara Gamboa y Juan Rojas Lagrava, conforme a Testimonio Poder Nº 1471/2015 de 20 de julio (fs. 29 a 31 vta.); impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2016 de 11 de enero; el Decreto de admisión de fs. 43; la contestación a la demanda de fs. 95 a 104; la réplica de fs. 158 a fs. 160 vta., y la duplica de fs. 164 a fs. 165 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 170; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA (GAMC):
La Administración Tributaria Municipal, dio inicio al procedimiento determinativo con la notificación a Carmen Lola Vda. de Carpio Salazar, con la Orden de Fiscalización Nº 2930/2008 de 8 de mayo, del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 1996 a 2006.
Efectuadas los actos administrativos pertinentes y conforme al procedimiento la Administración Municipal emitió la Vista de Cargo (VC) Nº 2615 de 16 de junio de 2009, notificado a Carmen Lola Vda. de Carpio Salazar el 19 de agosto de 2009, estableciendo una deuda preliminar de Bs.927.244.
Concluido el plazo para la presentación de descargos y dentro el plazo legal la indicada entidad municipal, emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 1096 de 29 de octubre, estableciendo una deuda tributaria de Bs.1.286.523.e 2009, que fue notificada a Carmen Lola Vda. de Carpio Salazar, el 13 de noviembre de 2009.
Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 205/2012 de 24 de abril de 2012, notificada el 18 de junio de 2012, se dio inicio a la ejecución de la RD 1096 de 29 de octubre de 2009.
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2013, Osvaldo Rómulo Guevara Gamboa y Juan Rojas Lagrava, en representación del Sindicato de Canillitas de Cochabamba, se apersonaron al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando la prescripción del IPBI de las gestiones 1996 a 2007; asimismo por memorial presentado el 9 de septiembre de 2014 acreditan su personería en calidad de terceros responsables de la obligación tributaria.
Por Resolución Técnico Administrativa N° 647/2015 de 8 de abril, se declaró PROCEDENTE la prescripción de las gestiones 1996 al 2000 e IMPROCEDENTE la prescripción de las gestiones 2001 a 2007, del IPBI del inmueble con registro en el padrón de contribuyentes N° 57178, con código catastral N° 07-068-021-0-00-000-000.
El 7 de julio de 2015, los representantes del Sindicato de Canillitas de Cochabamba, presentaron Recurso de Alzada contra la Resolución Técnico Administrativa N° 647/2015 de 8 de abril, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0814/2015 de 19 de octubre, la que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida y declaró prescritas las acciones de cobro de la Administración Tributaria Municipal por el IPBI, de las gestiones 2001 al 2006 y declaró vigentes las gestiones 2007 a 2009.
Contra la Alzada emitida, el GAMC por memorial de fs. 74 a fs. 77 vta. de antecedentes de impugnación administrativa, interpuso recurso Jerárquico, que fue admitido por Auto de 17 de noviembre de 2015 de fs. 77 de antecedentes de impugnación administrativa.
Asimismo, el Sindicato de Canillitas de Cochabamba interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 92 a fs. 93 vta., siendo observado por Auto de 17 de noviembre de 2015 cursante s fs. 94 de antecedentes de impugnación administrativa, por no señalar correctamente la Autoridad ante quien interponen el recurso y no acreditar su personería, otorgándoles el plazo de 5 días para subsanar la observación, al vencimiento del plazo y no habiendo subsanado la observación se emitió el 30 de noviembre de 2015 el Auto que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sindicato de Canillitas de Cochabamba.
El Recurso Jerárquico interpuesto por GAMC, finalizó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2016 de 11 de enero de 2016, de fs. 128 a 139 que REVOCÓ PARCALMENTE la Resolución de Alzada impugnada y declaró vigentes las facultades de cobro y ejecución tributarias al IPBI de las gestiones 2000 a 2006, manteniendo firme la Resolución Técnico Administrativa Nº 647/2015 de 8 de abril de 2015, emitida por el GAMC.
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016 el Sindicato de Canillitas de Cochabamba, por intermedio de sus representantes, formuló demanda contencioso administrativo de fs. 32 a 40 vta., admitida por decreto de 12 de abril de 2016 cursante a fs. 43 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Los demandantes realizaron una revisión de los fundamentos de la Resolución de Alzada, exponiendo un criterio propio y las falencias en las que cree que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ha errado su análisis.
Refieren que no existe pronunciamiento sobre el hecho que, jamás se generó proceso administrativo en el cual se hubiere identificado al sujeto pasivo como es el Sindicato de Canillitas Cochabamba, no establece si existe legitimación pasiva o no; argumentando sólo respecto de la falta de inscripción en los registros tributarios, guardando silencio respecto a los actos administrativos iniciados, sin considerar que no se dirigieron contra el prenombrado Sindicato y al contrario notificaron a una persona fallecida.
Manifestaron que conforme al art. 52 de la Ley N° 1340, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, prescriben a lo cinco años, por consiguiente la facultad de ejecución prescribe también en el mismo plazo señalado.
Que, conforme a los arts. 60, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB-2003), la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, interrumpiéndose por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria o por la solicitud de facilidades de pago.
Para la facultad de ejecución tributaria, el núm. 4) del art. 59 del CTB-20013 establece un plazo de 4 años, manifestando el art. 60 del mismo cuerpo legal, el término se computa la notificación con los títulos de ejecución, siendo en el caso en análisis la RD N° 1096/2009 notificada a Carmen Lola Vda. del Carpio Salazar, que se aplicaría a las gestiones 2003 al 2009, siendo errónea la interpretación realizada en la Resolución Jerárquica en el subtítulo IV 4.4 parágrafo IV, al considerar que el plazo de prescripción corre a partir de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), siendo que los títulos de ejecución están contenidos dentro el art. 108 del CTB-2003.
Conforme los art. 52, 53 y 54 del CTB-1992, las gestiones 2001 y 2002 se encontrarías prescritas al no existir actos de interrupción del termino de prescripción.
En aplicación del parágrafo I del art. 59 del CTB-2003 se encontraría prescrita la facultad de ejecución tributaria de las gestiones 2003 al 2009.
Que, conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se podría aplicar retroactivamente las Leyes N° 291 y N° 317, a las gestiones 2007 a 2009, debiendo aplicarse las modificaciones efectuadas por las leyes referidas solo a partir de la gestión 2012, debiendo considerarse además lo establecido en el art. 150 del CTB-2003.
La resolución Jerárquica AGIT-RJ 0022/2016 ha conculcado de sobremanera los principios y derechos constitucionales establecidos en los arts. 115-I, 116-I y 117-I de la CPE.
Petitorio
Solicitaron se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0022/2016 de 11 de enero; en consecuencia se declare la prescripción del IPBI para las gestiones 2000 al 2010 del inmueble ubicado en la Av. Heroínas N° 0171, signado con el N° 59178 y código Catastral N° 07-068-021-0-00-000-000.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 12 de abril de 2016 de fs. 43, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 95 a 104, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda expone argumentos que no fueron resueltos en el Recurso Jerárquico, considerando que el Recurso Jerárquico de los ahora demandantes fue rechazada, por lo que su impugnación concluyo con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0814/2015, no pudiendo considerarse que el memorial de alegatos presentado dentro el recurso plateado por el GAMC, suple el Recurso Jerárquico, por lo que en atención al art. 778 del CPC-1975 la demanda debe ser declarada improcedente, considerando la Sentencia Nº 28 de 11 de abril de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda pretende que se ingrese a valorar también la prescripción de las gestiones 2007 al 2009 cuando conforme a los antecedentes, se tiene que el Sindicado de Canillitas de Cochabamba tácitamente aceptaron lo determinado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, llamando la atención que la demanda pida pronunciamiento sobre las citadas gestiones 2007 al 2009 y la gestión 2010, más aun cuando no fueron agravios resueltos en el Recurso Jerárquico.
Señala que por el principio de convalidación el demandante ha consentido lo determinado en alzada y la Resolución Jerárquica contiene la valoración y compulsa realizada en mérito al Recurso Jerárquico interpuesto por el GAMC y los alegatos del sujeto pasivo ahora demandante.
La demanda no cumple lo dispuesto en los arts. 12 del CPC-1975 y 110 del CPC-2013, teniendo la carga procesal de establecer la existencia de violaciones expresas de la Ley por parte de la AIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de le ley, siendo que la demanda tergiversa la realizada de los hechos pretendiendo que se declaren prescrita la deuda tributaria de las gestiones 2000 a 2010, con argumentos subjetivos y lacónicos.
Sobre la gestión 2001 y 2002 señala que, se debe considerar que el art. 52 del CTB-1992 prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, intereses y recargos prescribe a los 5 años, término que se extiende cuando el contribuyente o responsable, no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.
Asimismo señala, que para las gestiones 2003 a 2006, el art. 59 del CTB-2003 prescribe a los 4 años para controlar, investigar verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, término que se extendería a 7 años cuando e sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pendientes.
Señala que, en ese entendido, se debe considerar que conforme al informe DGC Nº 188/2014 de 18 de febrero, en el Sistema de la Administración Tributaria Municipal se consigna como propietaria del inmueble en cuestión a Carmen Lola Vda. de Carpio Salazar, similar situación se encontrarán en los formularios de recaudaciones correspondientes a los pagos efectuación por las gestiones 2009 a 2012; asimismo se advertiría de la documentación acompañada por el Sindicato de Canillitas de Cochabamba que estos se encuentra en posesión del inmueble que generó la obligación tributaria, sin que se haya consolidado el derecho propietario, incumpliendo la obligación de registrarse ante la administración Tributaria Municipal conforme a los arts. 142 núm. 1) inc. b) del CTB-1992 y 70 núm. 6 del CTB-2003, por lo que corresponde el término de prescripción de 7 años conforme al art. 52 del CTB-1992 para las gestiones 2001 a 2002 y art. 59 del CTB-2003 para las gestiones 2003 a 2009.
Sobre la prescripción de las gestiones 2001 y 2002, señala que se encuentran bajo el régimen del CTB-1992, conforme a la disposición transitoria primera del DS Nº 27310, existiendo dos fases diferentes, la primera la determinación hasta su firmeza y la segunda de cobranza coactiva.
Manifiesta que en cuanto a la primera fase se encuentra plenamente determinado en los arts. 52 a 57 del CTB-1992; y la segunda, solamente por el art. 52 del mismo cuerpo legal existiendo un vacío en cuanto al inicio del cómputo de los 5 años para la prescripción y las causales de suspensión y de interrupción; en consecuencia, para la fase de cobranza coactiva debe aplicarse de forma supletoria los arts. 1493 y 1494 del CC., por lo que al haberse notificado el 18 de junio de 2012 con el PIET Nº 205/2012 de 24 de abril, se tiene que la misma no ha prescrito.
En ese sentido señala que, para la gestión 2001 con vencimiento en la gestión 2002 el cómputo de prescripción inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2009; asimismo de la gestión 2002 con vencimiento en la gestión 2003, el computo de prescripción comenzó el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, siendo emitida la RD antes de que las señaladas gestiones prescribieran y toda vez que no se efectuó la impugnación dentro los 20 días siguientes, habría quedado firme; es así, que la administración tributaria notificó el PIET Nº 205/2012.
De las gestiones 2003 a 2006, señala que la prescripción se sujetan a lo determinado por el art. 59 del CTB-2003, disposición que establece el término de prescripción de 7 años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no se inscribiera en el régimen tributario que le corresponda; señala que los arts. 60, 61 y 62 del CTB-2003, establecen el inicio del cómputo y las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, siendo que la notificación con la RD, el reconocimiento tácito o expreso de la deuda y la solicitud de plan de facilidades de pago, interrumpen el cómputo de prescripción; por lo que siendo que la Administración Tributaria notificó el 18 de junio de 2012 con el PIET N° 205/2012, se establece que no transcurrieron el termino de 7 años de prescripción.
Señaló que los demandantes confundieron cuando un acto administrativo es recurrible ya que para considerarse un título de ejecución tributaria debería estar firme, por lo que no corresponde la interpretación que realiza del parágrafo II del art. 60 del CTB-2003, que dispone que el computo del termino de prescripción se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y en el presente caso la Administración Tributaria Municipal notifico el 18 de junio de 2012 con el PIET N° 205/2012, el termino de 7 años para la prescripción se encuentran incólume, encontrándose vigente la ejecución tributaria de las gestiones 2000 al 2006.
Sobre la aplicación de la Leyes Nº 291 y 317 para las gestiones 2007 al 2009 que no serían retroactivas, el demandado señala que su argumentación es ilógica ya que este aspecto no fue fundamentaron de la Resolución Jerárquica, pretendiendo que se revise aspectos que fueron consentidos ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, por lo que no corresponde ingresar a su valoración a fin de precautelar el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, convalidación y preclusión.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que ha cumplido con los requisitos intrínsecos de la congruencia, encontrándose debidamente fundamentada.
Citó como precedentes, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 170/2012 y las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Constitucional Nº 992/2005-R de 19 de agosto.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Sindicato de Canillitas de Cochabamba; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2016 de 11 de enero.
Réplica y dúplica.
La parte demandante conforme a diligencia de fs. 106, fue notificada con el decreto de 15 de agosto de 2016, mediante el cual se corrió en traslado para replica, ejerciendo el derecho por memorial de fs. 158 a 160 vta. , corriéndose traslado para duplica por decreto de 7 de septiembre de 2016, presentando la entidad demandada memorial de fs. 164 a 165 vta.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 89, el tercero interesado fue citado el 12 de julio de 2016, con la provisión citatoria; encontrándose apersonado por memorial de fs. 113 a 117, por lo que habiendo resguardado sus derechos, se resolvió conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En el caso existe controversia sobre el inicio del cómputo, causales de suspensión y de interrupción de la prescripción bajo la aplicación del CTB-1992 y del CTB-2003.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que solo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar:
La Sentencia Nº 37 de 22 de abril de 2019, emitido por ésta Sala, respecto a la acción contenciosa administrativa como vía de impugnación de la Resolución Jerárquica, estableció:
“Al respecto debe considerarse que el sujeto pasivo al momento de interponer recurso de alzada, debió realizar exponer todos los agravios que considerada le fueron causados por la Administración Tributaria por medio de la Resolución Administrativa que impugnaba; sin embargo, al no haber efectuado reclamo alguno sobre la consignación del valor tomado en cuanto a la factura 919, se considera una aceptación sobre este punto, no pudiendo ser subsanado este extremo con la interposición del Recurso Jerárquico cuando no éxito pronunciamiento previo en instancia de Alzada; Asimismo este Tribunal, no puede ingresar a valoración de fondo en este punto al no haberse agotado sobre este aspecto las vías de impugnación administrativa, límite establecido por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
(…)
“Conforme a lo expuesto, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre actos consentidos por el demandante, por cuanto la demanda contencioso administrativa no es la vía para sanear la omisiones del recurrente en los recursos administrativos; sino, para asumir el control de legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses de los ciudadanos frente a las acciones de la administración; o sea, dar solución al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando éste vulnere derechos subjetivos o agravie intereses legítimos de las partes.”
De la cita efectuada y conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), la demanda contencioso administrativa debe ser interpuesta cuándo se ha recurrido previamente ante el órgano ejecutivo, en el presente caso, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, debiendo considerarse que conforme al art. 195-III del CTB-2003, el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve la Alzada, poniendo fin a la vía de impugnación administrativa la Resolución Jerárquica, conforme al art. 199 de la normativa tributaria ya señalada; en consecuencia, antes de interponer la demanda contencioso administrativa, se debe recurrir en instancia Jerárquica correspondiendo en esa instancia reclamar todas las afectaciones ocasionadas por la Resolución de Alzada; y solo bajo esa circunstancia, es viable interponer demanda contenciosa administrativa.
Asimismo, para el análisis del presente caso es necesario considerar que García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” ; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
En ese sentido se debe considerar que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación por que esta, si bien subsiste; empero, solo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló;
“El derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Negrillas añadidas).
Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, en ese sentido debe considerarse la aplicación normativa dentro los alcances del CTB-1992 y la aplicación del CTB-2003, según las gestiones que se pretendan analizar, considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, de paz y tranquilidad social.
Resolución del caso concreto.
Conforme a los antecedentes de impugnación administrativa se debe considerar que emitida la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0814/2015 de 19 de octubre, ambas partes (GAMC y Sindicato de Canillitas de Cochabamba) interpusieron recurso Jerárquico, conforme se tiene de los memoriales de fs. 74 a fs. 77 vta. y fs. 92 a fs. 93 vta.; sin embargo, el Recurso del GAMC fue admitido conforme al Auto de fs. 78, habiendo sido observado el recurso del Sindicato de Canillitas de Cochabamba y al no haberse subsanado la observación, fue rechazado por Auto de 30 de noviembre de 2015 de fs. 102.
En ese contexto se debe considerar que conforme a la doctrina aplicable expuesta en la presente Sentencia y conforme a lo dispuesto en el art. 778 del CPC-1975, solo puede ser objeto de impugnación de la demanda Contencioso Administrativa los hechos denunciados en la vía de impugnación administrativa y que llegaron hasta el Recurso Jerárquico, es así que este Tribunal se encuentra limitado a resolver solo lo contenido dentro la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0022/2016 de 11 de enero el cual cumpliendo la congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso, se pronunció sobre los reclamos contenidos en el Recurso Jerárquico del GAMC que fue admitido; en consecuencia, se pronunció sobre la falta de registro en el sistema tributario del GAMC y consecuentemente la ampliación del término de prescripción; y sobre la prescripción de las gestiones 2001 al 2006 de la facultad de ejecución tributaria, en la aplicación del CTB-1992 y CTB-2003, puntos que fueron reclamados en la demanda contencioso administrativo y que serán revisador; sin embargo, conforme al ya señalado art. 778 los agravios reclamados sobre: los vicios y errónea valoración del Recurso de Alzada; el no haberse efectuado proceso administrativo contra el sindicato de Canillitas de Cochabamba; sobre la prescripción de la facultad de determinación tributaria (extremo que no fue reclamado desde la alzada); y la aplicación retroactiva de la Ley 291 y 317, no serán considerados por no haberse agotado los medios de impugnación recursiva administrativa y encontrarse con ejecutoria administrativa la Alzada sobre estos puntos por el descuido o dejadez del Sindicato de Canillitas de Cochabamba.
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