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SE/0098/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señaló que si bien los arts. 61 y 62 del CTB-2492, referentes a las causales de interrupción y suspensión, se aplican dentro del proceso tributario; sin embargo, su aplicación cambió cuando se produjo el embargo del bien, para su disposición a remate; y al tramitarse de un proces...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 98

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 229/2018-CA

Demandante: Gerencia Distrital Santa Cruz II - Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1014/2018 de 30 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 108 a 112, interpuesta por la Gerencia Distrital de Santa Cruz II de SIN, representada por María Nacira García Ayala, en su condición de Gerente Distrital, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1014/2018 de 30 de abril de fs. *89 a 103; el decreto de admisión de fs. 115; la contestación a la demanda de fs. 119 a 134; la réplica de fs. 155 a 156; la dúplica de 165 a 166; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 175; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Emergentes de las ejecuciones tributarias, la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (AT) emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributarias (PIET) Nros. 5995/2008 de 16/06/2008; 1151/2009 de 22/06/2009; 1152/2009 de 22/06/2009; 1153/2009 de 22/06/2009; 1154/2009 de 22/06/2009; 1155/2009 de 22/06/2009; 1156/2009 de 22/06/2009; 1157/2009 de 22/06/2009; 1158/2009 de 22/06/2009; 1159/2009 de 22/06/2009; 1160/2009 de 22/06/2009; 1161/2009 de 22/06/2009; 1162/2009 de 22/06/2009; 1163/2009 de 22/06/2009; 1164/2009 de 22/06/2009; 1165/2009 de 22/06/2009; 5014/2010 de 23/08/2010; 5015/2010 de 23/08/2010; 5016/2010 de 23/08/2010; 5017/2010 de 23/08/2010; 5018/2010 de 23/08/2010; 5019/2010 de 23/08/2010; 5020/2010 de 23/08/2010; 5021/2010 de 23/08/2010; 5022/2010 de 23/08/2010; 5023/2010 de 23/08/2010; 5024/2010 de 23/08/2010; 5025/2010 de 23/08/2010; 5026/2010 de 23/08/2010; 5027/2010 de 23/08/2010; 5028/2010 de 23/08/2010; 5029/2010 de 23/08/2010; 5030/2010 de 23/08/2010; 5031/2010 de 23/08/2010; 5032/2010 de 23/08/2010; 5033/2010 de 23/08/2010; 89/2012 de 26/03/2012; 3190/2012 de 09/07/2012; 7536/2012 de 12/11/2012; 8303/2012 de 03/12/2012; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015; 763300137915 de 23/04/2015, (de fs. 3 a 177 Anexo 1 de antecedentes administrativos) para el pago de las deudas auto determinadas en las declaraciones juradas (DDJJ) del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas (IUE) por el periodo fiscal 2004; Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005; el Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo fiscal de diciembre de 2005; del IVA por el periodo de agosto de 2006; de IT por los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto octubre y noviembre de 2006; del IT de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; del IUE del periodo de marzo del 2007; del IT de los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007; del IVA por los periodos de mayo y junio de 2007; del IUE del periodo de 2007; del IVA de los periodos de mayo y abril del 2008; por la suma de líquida y exigible de Bs. 244.253.-.

La AT procedió a notificar mediante edictos de Prensa al contribuyente Marcelino Honorato Claros Ortiz, con los PIET descritos, advirtiendo que al estar firme y legalmente exigible, se iniciará la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con dichos PIET, a partir del cual se realizó las medidas coactivas conforme al art. 110 de la de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano (CTB-2492), hasta el pago total de la deuda tributaria.

Mediante memorial presentado en fecha 13 de septiembre de 2017 (fs. 1201 a 1203 Anexo 7 antecedentes administrativos), el contribuyente solicitó la prescripción de los PIET Nros. 5995/2008, 1151/2009, 1152/2009, 1153/2009, 1154/2009, 1155/2009, 1156/2009, 1157/2009, 1158/2009, 1159/2009, 1160/2009, 1161/2009, 1162/2009, 1163/2009,1164/2009,165/2009,763300137915,703301290013,703301290113, 7033012900213,703301290313,703301290413,703301290513,703301290613,703301290713,703301290813,703301290913, 703301291013, 703301291113,27-0000089-12,33-0002439-13,27-0003190-12, 27-0000471-13, 5995/2008, 330022-13; emitiendo la AT el Auto Motivado N° 251776001186 de 5 de octubre de 2017 (fs. 1205 a 1222 Anexo 7 de antecedentes administrativos), que resolvió rechazar la solicitud y continuar los proceso de ejecución tributaria.

Contra el Auto Motivado N° 251776001186 de 5 de octubre de 2017, el contribuyente presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (ARIT), habiendo sido resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0132/2018 de 1 de febrero (fs. 1294 a 1314 Anexo 7 de antecedentes administrativos), que REVOCÓ parcialmente el Auto Motivado N° 251776001186 de 5 de octubre de 2017 y declaró vigentes las facultades de la AT para ejecutar las deudas tributarias en los PIETs Nros. 33- 0002222-13, 763300137915 y 33-0002439-13, 703301290013, 703301290113, 7033012900213 (debió decir 703301290213), 703301290313, 703301290413, 703301290513, 703301290613, 703301290713, 703301290813, 703301290913, 703301291013 y 703301291113, así como la facultad de ejecutar la sanción de la deuda contenida en el PIET N° 27-00004171-13; y por otra, declaró prescritas las facultades de ejecutar las deudas tributarias contenidas en los PIETs Nros. 5995/2008, 1151/2009, 1152/2009, 1153/2009, 1154/2009, 1155/2009, 1156/2009, 1157/2009, 1158/2009, 1159/2009, 1160/2009, 1161/2009, 1162/2009, 1163/2009, 1164/2009, 1165/2009, 27-0000089-12 y 27-0003190-12.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0132/2018 de 1 de febrero, la AT presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fs. 118 a 123 Anexo 1 antecedentes), siendo resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1014/2018 de 30 de abril (fs. 89 a 103), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1014/2018, la AT interpuso la demanda contenciosa administrativa, que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN alegó, que la AT con el embargo del bien inmueble de propiedad del contribuyente, ejerció su facultad de ejecución tributaria y concluyó la aplicación de las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción normadas por el CTB-2492 y debe aplicarse las causales de suspensión e interrupción acorde al proceso de remate.

Señaló, que si bien los arts. 61 y 62 del CTB-2492, referentes a las causales de interrupción y suspensión, se aplican dentro del proceso tributario; sin embargo, su aplicación cambió cuando se produjo el embargo del bien, para su disposición a remate; y al tramitarse de un proceso diferente, con sus propias particularidades, no es posible, aplicar las causales de interrupción y suspensión del termino de prescripción establecidas en los artículos mencionados; al ser sólo aplicables en la etapa de determinación y ejecución; y no así, en un proceso de remate que, se inició con el embargo del bien.

La diferencia que existe entre un proceso de remate y los demás procesos tramitados por la AT, fue reconocida por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2015 de 6 de abril y el Auto de anulación de 21 de septiembre de 2017, que fundamentó la diferencia cuando un proceso se encuentra en etapa de remate y la aplicación de normativa diferente al CTB-2492.

En ese contexto, al no existir normativa que regule el término de la prescripción en un proceso de remate, debe aplicarse por supletoriedad los preceptos establecidos en los arts. 1492-I y 1493 del Código Civil (CC), para determinar su interrupción y suspensión en cuanto al término de la prescripción; al establecer, que el derecho de la AT de llevar a remate un bien embargado, se extingue al no ejercer ese derecho en el plazo previsto; que infirió un efecto de interrupción, ante cada acto administrativo que tramitó dentro del proceso de remate.

Conforme los actos administrativos realizados por la AT, sobre el bien inmueble de propiedad del contribuyente, se evidenció que el 10 de julio de 2013 se inscribió la hipoteca legal (Asiento B-l); el 31 de marzo de 2016 fue inscrita la prohibición de celebrar actos de transferencia o disposición sobre el bien (Asiento B-2); el 31 de marzo de 2017 se inscribió el mandamiento de embargo (Asiento B-3); y, el 17 de mayo de 2017 fue inscrito el mandamiento de embargo N° 7/2017 (Asiento B-4). Posteriormente y mediante Auto Motivado N° 251776001035 de 31 de agosto de 2017 dispuso el inicio de procedimiento de remate en subasta pública, que señalo audiencia pública el 06 de octubre de 2017, que fue declarada desierta al no existir postores y señaló nueva audiencia de remate; demostrando de esta manera, que la AT estuvo ejerciendo su facultad de ejecución tributaria.

Con los actos administrativos descritos, se acreditó que la AT, ejerció sus facultades de ejecución tributaria respecto a los PIETs Nros. 5995/2008, 1151/2009, 1152/2009, 1153/2009, 1154/2009, 1155/2009, 1156/2009, 1157/2009, 1158/2009, 1159/2009, 1160/2009, 1161/2009, 1162/2009, 1163/2009, 1164/2009, 1165/2009, 27-0000089-12 y 27-0003190-12; al haber ejecutado el embargo y la correspondiente anotación de la hipoteca legal a favor de la AT; lo que significó, una traba del inmueble al proceso de ejecución y no operó prescripción alguna.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, disponiendo se REVOQUE PARCIALMENTE la resolución impugnada, manteniendo vigente las facultades de ejecución tributaria contenidas en los PIET nombrados; en consecuencia, mantenga firme y subsistente el Auto Motivado N° 251776001186 de 5 de octubre de 2017.

Admisión.

Mediante decreto de 9 de agosto de 2018 a fs. 54, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y se corrió en traslado al demandado, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, en su condición de tercero interesado.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 119 a 134, contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

La demanda presentada por la AT, no cumplió los presupuestos esenciales del proceso administrativo contencioso; reiteró los argumentos en instancia administrativa recursiva; constituyendo, en un impedimento para resolver el fondo de la acción; el Tribunal Supremo, no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme estableció las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; jurisprudencia que solicitó sea considerada a tiempo de resolver la acción.

1.- Sobre la Prescripción.

La AT no especificó o individualizó la norma jurídica por el cuál argumentó que el remate es un proceso diferenciado al de determinación y ejecución; buscando de manera forzada y confusa, que el remate no es parte de la ejecución, aspecto que no tiene sustento legal.

La AGIT en la resolución jerárquica, estableció sobre la aplicabilidad del Código Civil y argumentó que sólo es supletoria, cuando existe vacíos legales en la Ley N° 1340 (CTb); sin embargo, en el presente caso no corresponde, al tratarse de periodos fiscales que se encuentran regulados por el CTB-2492, en sus arts. 59, 60, 61 y 62; que prevé, el término, cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria; no correspondiendo, aplicar por analogía y/o subsidiaridad previsiones del Código Civil, conforme prevé el art. 8-III del CTB-2492.

Señaló que, de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, se evidenció:

a).- Sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto al PIET N° 5995/2008 de 16 de junio, la AT notificó por edicto al contribuyente el 31 de octubre de 2008, a objeto de dar inicio a la ejecución tributaria, por lo tanto conforme prevé el art. 60-II del CTB-2492 el cómputo de prescripción se inició a partir de dicha notificación; es decir, del 1 de noviembre de 2008 y concluyó 30 de octubre de 2012; por lo que la facultad de la AT se encuentra prescrita.

Respecto a los PIET Nros. 1151/2009, 1152/2009, 1153/2009, 1154/2009, 1155/2009, 1156/2009, 1157/2009, 1158/2009, 1159/2009, 1160/2009, 1161/2009, 1162/2009, 1163/2009, 1164/2009, 1165/2009 de 22 de junio de 2009, la AT notificó por edicto al contribuyente el 3 de diciembre de 2009, a objeto de dar inicio a la ejecución tributaria, por lo tanto conforme prevé el art. 60-II del CTB-2492 el cómputo de prescripción se inició a partir de dicha notificación; es decir, del 4 de diciembre de 2009 y concluyó 3 de diciembre de 2013; por lo que la facultad de la AT, se encuentra prescrita.

Respecto a la causal de interrupción y suspensión por encontrarse el bien inmueble de propiedad del contribuyente embargado y en trámite de remate, bajo la pretensión de aplicación de los arts. 1492 y 1493 del CC; así como, por haberse constituido en mora con la aplicación de las medidas coactivas, se tiene que los arts. 61 y 62 del CTB-2492, no reconoce a la ejecución de medidas coactivas por parte de la AT, como causales válidas de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción.

b).- Sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto al PIET N° 27-0000089-12 de 26 de marzo, emergente de un proceso de determinación la AT emitió la Resolución Determinativa N° 17-0001515-11 de 28 de noviembre de 2001 y notificó personalmente al contribuyente el 30 de diciembre de 2011 con la obligación impositiva por un importe total de 14.644,88 UFV equivalente a Bs. 25.149,36, que incluyó tributo omitido actualizado, intereses, sanción por la calificación de la conducta, multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al IVA, resultante de la verificación de crédito fiscal contenida en las facturas de los periodos de mayo y junio de 2007, declaradas por el contribuyente.

Posteriormente, la AT notificó mediante edictos al contribuyente el PIET N° 27- 0000089-12 de 26 de marzo, publicados el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2012, a objeto de dar inicio a la ejecución tributaria; por lo tanto, conforme prevé el art. 60-II núm. 4 del CTB-2492 el cómputo de prescripción se inició a partir de dicha notificación; es decir, del 3 de diciembre de 2012 y concluyó 3 de diciembre de 2016; por lo que la facultad de la AT se encuentra prescrita.

c).- Sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto al PIET N°27-0003190-12 de 9 de julio de 2012, la AT notificó por edictos al contribuyente el 14 y 18 de septiembre de 2012, a objeto de dar inicio a la ejecución tributaria, por lo tanto conforme prevé el art. 60-II del CTB-2492 el cómputo de prescripción se inició a partir de dicha notificación; es decir, del 19 de septiembre 2012 y concluyó el 18 de septiembre de 2016; por lo que la facultad de la AT se encuentra prescrita.

2. Afirma que los arts. 60, 61 y 62 del CTB-2492, disponen el cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria, por lo que no existe vacío para aplicar por analogía y supletoriedad el Código Civil sobre la prescripción en tal etapa y al no estar previstas las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción, la facultad de ejecución de la AT para el cobro de los PIET acusados, se encuentra prescrita.

3. Citó el Auto Supremo N° 80 de 8 de agosto de 2017, que versa sobre las causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción establecidas en el CTB- 2492, la Sentencia N° 11 de 7 de marzo de 2011, que señala sobre las medidas coactivas como causal de interrupción, Auto Supremo N° 490/2016 de 7 de noviembre de 2016 que versa sobra la aplicabilidad de subsidiaridad del Código Civil y señaló que la AGIT, observando la verdad material y precautelando el derecho- garantía-principio del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, concordante con el art. 410 núm. 11 del mismo cuerpo constitucional, que fueron ratificados por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 532/2014 de 10 de marzo, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0132/2018; asimismo, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGrT-RJ-0116/2011, que versa sobre la prescripción en etapa coactiva; finalmente, citó las Sentencia N° 115 (no indica fecha) y N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, que versan sobre el deber que tiene la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos la errada interpretación de los hechos y la normativa aplicada.

Concluyó que los argumentos de la AT, no son evidentes, la Resolución impugnada se emitió en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable y la demanda carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos.

Petitorio.

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INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción inexistencia de inacción, por un lado, se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz II - Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61 y 62 del del Código Tributario Boliviano -2492.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0098/2020Fuente oficial