Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 98
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente: 090/2019-CA
Demandante: Wilfredo Cahuana Apio
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0095/2019 de 28 de enero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de Wilfredo Cahuana Apio, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 38 complementada por memorial de fs. 73, interpuesta por Wilfredo Cahuana Apio, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2019 de 28 de enero; el Auto de admisión de fs. 75; la contestación a la demanda de fs. 79 a 93; el Decreto de fs. 153 que corrió traslado de la réplica, notificado a las partes conforme a diligencias de fs. 154 y 155, sin que el demandante ejerza ese derecho dentro el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 156; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Por Orden de Fiscalización Externa (OFE) Nº 0012OFE0028 de 30 de marzo de 2012 (fs. 2 a 5 de antecedentes administrativos), la Gerencia Distrital Cochabamba (GDCBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inicio procedimiento de determinación tributaria, para verificar los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), de las gestiones octubre a diciembre de la gestión 2008, el cual fue notificado al contribuyente Wilfredo Cahuana Apio el 10 de abril de 2012 (fs. 2 de antecedentes administrativos).
Desarrollada la fase de investigación de la Administración Tributaria, la GDCBBA emitió la Vista de Cargo (VC) Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/00352/2012 (00352/2012) de 22 de agosto de 2012 (fs. 957 a 957 de antecedentes administrativos), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de UFV´s1.668.831, equivalentes a Bs.2.959.555, que comprenden tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago por concepto de IVA e IT, de las gestiones octubre a diciembre de la gestión 2008, notificado por cedula el 29 de agosto de 2012.
A la conclusión del procedimiento administrativo se emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-01936-12 de 12 de noviembre de 2012 (fs. 1114 a 117 de antecedentes administrativos), que determino la obligación impositiva de Wilfredo Cahuana Apio, en la suma de UFV´s 1.700.845, equivalentes a Bs.3.045.516, notificado al contribuyente el 27 de octubre del 2012.
El contribuyente, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpuso recurso de Alzada contra la RD emitida, proceso que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0131/2013 de 15 de marzo, que CONFIRMÓ la RD impugnada (conforme al punto III Antecedentes en instancia administrativa de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0224/2018 de fs. 494 al 520 de antecedentes administrativos).
Contra la Resolución de Alzada emitida, el contribuyente el contribuyente interpuso recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0738/2013 de 11 de junio, que CONFIRMÓ la alzada recurrida (conforme al punto III Antecedentes en instancia administrativa de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0224/2018 de fs. 494 al 520 de antecedentes administrativos).
En uso de la demanda Contenciosa Administrativa, el contribuyente impugnó la Resolución Jerárquica ya señalada, proceso que concluyó con la Sentencia Nº 9/2017 de 12 de enero de 2017 (fs. 1129 a 1133 de antecedentes administrativos), que declaró PROBADA la demanda y ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la VC Nº 00352/2012, para que la Administración Tributaria emita una nueva sin vicios de nulidad.
Después de la nulidad de obrados, el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de determinación tributaria (fs. 1143 de antecedentes administrativos), solicitud que fue resuelta por Auto Nº 251739000555 de 25 de junio de 2017 (fs. 1144 a 1146 de antecedentes administrativos) que RECHAZÓ la prescripción; posteriormente, el Auto señalado fue recurrido en Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0511/2017 de 27 de noviembre (fs. 1173 a 1179 de antecedentes administrativos), que ANULÓ el Auto emitido y dispuso se emita nuevo acto conforme a las observaciones contenidas; notificada la resolución, no habiendo las partes interpuesto recurso alguno, se dictó declaratoria de firmeza ARIT-CBA-0329/2017 de 20 de diciembre de fs.1187.
Prosiguiendo con el proceso administrativo y cumpliendo con la Sentencia Nº 9/2017, la GDCBBA emitió la VC Nº 291839000010 de 5 de marzo de 2018 (fs. 1267 a 1350 de antecedentes administrativos), que determinó preliminarmente la deuda tributaria en UFV´s.1.829.599 equivalentes a Bs.4.112.881.
Finalizando el procedimiento administrativo, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO-CBBA), emitió la RD Nº 171839000119 de 17 de abril de 2018 (fs. 1401 a 1526 de antecedentes administrativos), que determinó el adeudo tributario de UFV´s.1.840.047 equivalentes a Bs.4.150.000, acto notificado por cédula al contribuyente el 20 de abril de 2018.
Contra la RD notificada, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, que concluyó su procedimiento con la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0224/2018 de 12 de noviembre (fs. 368 a 394 de antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada; posteriormente, esta determinación fue recurrida por el contribuyente en Recurso Jerárquico, que finalizo con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0095/2019 de 28 de enero de 2019 (fs. 494 a 520 de antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la alzada impugnada.
El 29 de abril de 2019 Wilfredo Cahuana Apio interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 39 complementado por memorial de fs. 73, recurriendo la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Alegó que, la Administración Tributaria no habría cumplido lo establecido en los arts. 104-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 31 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), porque la OFE emitida no cumpliría con los requisitos de contenido en cuanto al alcance, objeto, identificación de sujeto pasivo y funcionarios actuantes, lo que no se habría advertido en la instancia de impugnación administrativa.
2.- Índico que, la VC emitida no identifico adecuadamente los hechos y/o elementos específicos relacionados al IVA e IT, que habría sido realizado sobre base cierta y presunta, sin establecer el origen de los reparos y que no correspondía a la actividad económica desarrollada, incumpliendo el art. 96 del CTB-2003 porque no establecería los hechos actos, datos, elementos y valoración que la fundamenten.
3.- Reclamó que, no se habría cumplido los arts. 42, 43, 44 y 96 del CTB-2003, porque no se habría realizado un adecuado trabajo, al establecer la base cierta y la base presunta en la determinación; realizando así, ingresos presuntos no declarados, pero no establecería la incidencia de cada uno de los datos empleados, careciendo de fundamentación y motivación.
Expuso que, las consideraciones del IVA habrían sido tomadas al IT, sin considerar que este último tiene otro hecho generador, conforme a los arts. 72 y 74 de la Ley Nº 843, debiendo la VC emitida, establecer fundamentadamente los hechos, actos, datos, elementos y valoración que sean fundamento de la RD.
Afirmó que, también se habría vulnerado la Sentencia Nº 7/2017, al no establecer concretamente las obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta.
4.- Reclamo que, la Administración Tributaria habría vulnerado la Sentencia Nº 9/2017 porque este habría anulado obrados para emitir una nueva VC pero esto no implica que realice ninguna otra actuación, hecho que el ente fiscal no habría acatado ni respetado.
5.- Indico que, la RD no habría respondido a todos y cada uno de los argumentos de descargo a la VC, vulnerando así el art. 68-7 del CTB-2003; que establece, el derecho del sujeto pasivo a formular y aportar pruebas en los plazos y formas previstos en la Ley; además, que conforme al art. 81 del mismo Código, que prever la valoración de la prueba bajo la sana critica.
6.- Manifestó que, de forma incorrecta se habría realizado la determinación, estableciendo que de los impuestos periodos y gestión fiscalizada, no se habría realizado y pagado adecuadamente la declaración jurada; es así que, hubiesen realizado la determinación sobre base cierta y presunta, estableciendo ingresos por situaciones que no habrían existido y no se habrían realizado las ventas, que refiere la Administración Tributaria, incumpliendo los arts. 42, 44 y 45 del CTB-2003.
Indicó que, presumir que las transacciones de cuentas bancarias constituyen ingresos, no muestra información valida, que permita establecer el hecho imponible, su magnitud y cuantía, lo que no constituiría los arts. 43-II y 45-1-2-3 del CTB-2003.
Asimismo, sobre las supuestas ventas, no se habría considerado el crédito fiscal conforme a los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, debiendo establecerse el saldo a favor del fisco, conforme a los arts. 9 de la Ley Nº 849 y 9 del DS Nº 21530.
7.- No correspondería la calificación de la conducta contravencional de la omisión de pago, conforme al art. 165 de la Ley Nº 2492, por la equivocada apreciación de la realidad económica, porque el actuar del sujeto pasivo estaría dentro la norma.
8.- Indicó que, al momento de la emisión de la DS Nº 171839000119 de 17 de abril de 2018, la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda estaba prescrita; así como, la facultad de imponer la sanción de omisión de pago, considerando los arts. 59, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 y el plazo de 4 años de la prescripción, no correspondiendo aplicar la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, porque el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la irretroactividad de la Ley.
Petitorio.
Solicitó, se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto, la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0095/2019.
Admisión.
Mediante Auto de 24 de mayo de 2019 de fs. 75, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Ronald Vargas Choque apoderados de Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, por memorial de fs. 78 a 90, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1. Refirieron que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril; toda vez que, la comparación de la demanda con el recurso Jerárquico de fs. 427 a 442, de antecedentes de impugnación administrativa lo establecería.
2. Indicó que, no corresponde la nulidad hasta la OFE Nº 0012OFE00028, porque el trabajo estaría conforme al art. 29 del DS Nº 27310 (RCTB), conteniendo los elementos necesarios como el nombre del contribuyente, Numero de Identificación Tributaria (NIT), consignado a los funcionarios participantes y las autoridades suscribientes, conteniendo los elementos establecidos en los arts. 104-I dela CTB-2003 y 31 del DS Nº 27310.
3. Afirmó que, los puntos 2, 3, 4 y 5 de la demanda contendrían aspectos que buscan la nulidad de la VC, la cual tendría los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones necesarias, conteniendo además la documentación obtenida y que respalda espalda el trabajo, que permitió la determinación, conforme a los arts. 44 del CTB-2003, 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0017-13.
Indicó que, se habría aplicado el medio de decocción para cuantificar la base presunta, la cual comprende, la técnica inventario de bienes conforme a los arts. 6, 7 y 10 de la RND Nº 10-0017-13, permitiendo determinar sobre base presunta.
Sobre la Base presunta, se habría explicado cómo se realizó en base a información que le habría permitido conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, revisando todas las compras de los libros IVA, para compararlas con las Declaraciones Juradas (DDJJ), identificando los excesos de compras en los periodos octubre y noviembre de 2008.
Respecto a la Sentencia Nº 9/2017, no restringiría ni instruiría que la Administración tributaria solo efectué la determinación sobre base cierta, solo habría anulado obrados hasta la VC, para la emisión de una nueva.
Respecto a la falta de pronunciamiento de la RD sobre los descargos efectuadas a la VC, indicó que los vicios y afectaciones denunciados por nota de 20 de marzo de 2018 habrían sido valorados en el acápite de “Valoración y evaluación a pruebas, alegaciones de descargo presentados por el contribuyente seguido de la posición de la Administración Tributaria”, contenida en la RD Nº 171839000119, pidiendo que en este punto se considere como precedente la Sentencia Nº 119/2018 de 12 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Indicó que, respecto al fondo, debe considerarse que los ingresos no facturados, habrían sido determinados aplicando la fórmula establecida en el art. 7 de la RND Nº 10-0017-13, considerando el inventario inicial señalado en el Estado de resultados de la gestión 2008, por Bs.56.630, adiciono compras, el importe de costo de importaciones de Bs. 12.530.306 y el resto de los importes de las ventas declaradas en Bs.512.908 y el inventario final de Bs.1.107.00, por lo que se estableció ventas no declaradas de Bs.10.967.028, adicionando el margen de utilidad del 12.37%, en función a los datos obtenidos del Estado de Resultados de la gestión 2008, estableciendo como total a precio de ventas Bs.12.778.478,49 para la gestión 2008, prorrateando posteriormente conforme a las DDJJ, llegando a determinar para el periodo fiscal octubre 2008, el monto de Bs.532.384.38, para noviembre Bs.1.903.570,42 y diciembre Bs.3.938.869,50.
Con ello, se habría cumplido los arts. 42, 43 y 45 del CTB-2003, estableciendo la presunción de ingresos no facturados, conforme al art. 7-b) de la RND Nº 10-0017-13.
Indicó que, el sujeto pasivo al no realizar la venta o prestación del servicio con la factura, hizo presumir sin prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendría derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en los arts. 8, 12 del DS Nº 21530.
Pidió que se considere, el lineamiento de la Sentencia Nº 46/2017 de 15 de febrero de 2017, emitido por la Sala Plana del tribunal Supremo de Justicia.
5. Señaló que, ante el incumplimiento del contribuyente y de conformidad al art. 165 del CTB-2003, se configuraría la omisión de pago, correspondiendo el pago del 100% del monto calculado de la deuda tributaria.
6. Expuso que, dentro la prescripción es necesario considerar la retrospectividad y retroactividad de la norma, a cuyo efecto citó la SCP Nº 0401/2017-S2 de 2 de mayo y la Sentencia Nº SU649/17 de 19 de octubre, emitidos por la Corte Constitucional de la República de Colombia.
Bajo los lineamiento de las Sentencias señaladas, la prescripción establecida en el CTB-2003, que vencía a los 4 años, que en el caso presente estuvieron vigentes hasta las modificaciones de las leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, las cuales al entrar en vigencia se habrían vuelto obligatorias conforme al art. 164-II de la CPE.
Al no completarse el cómputo de 4 años hasta ingreso en vigor de las Leyes Nº 291 y 317, estas tienen carácter retrospectivo, llegado a alcanzarse a las modificaciones de la Ley Nº 812; conforme a ello, realizando un análisis de los antecedentes administrativos, manifestó que el computo de la prescripción inició el 1 de enero del 2009 y debió finalizar el 31 de diciembre de 2016, para los periodos octubre y noviembre de 2008 y el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2017, para el periodo diciembre de 2008; aplicando a esta computo la suspensión establecida en el art. 62-I del CTB-2003, producido con la notificación de la OFE 0012OFE0028, el computo se suspendió por 6 meses más.
Indicó que, debe considerarse la suspensión establecida en el art. 62-II del CTb-2003, que se habría generado con las impugnaciones administrativas realizadas dentro el presente caso; con lo que, se tendría que la RD Nº 1718390000119 de 17 de abril de 2018, se habría emitido cuando las facultades de la administración tributaria estaban plenamente vigentes.
7. Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1438/2015 y como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Nº 1077/01 de 4 de octubre.
Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0095/2019 de 28 de enero.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para réplica, conforme al decreto de fs. 153, notificado a las partes conforme a diligencia de fs. 154 a 155.
Tercero interesado.
A través de diligencia fs. 119, el 13 de agosto de 2019, se notificó al tercero interesado GRACO-CBBA, representada por su Gerente Rosmary Villacorta Guzmán, con la demanda planteada por Wilfredo Cahuana Apio, apersonándose al proceso conforme a memorial de fs. 149 a 152.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica, en verificar si dentro el procedimiento determinativo que concluyó con la RD Nº 1718390000119, se desarrolló vicios de forma, mala aplicación de la determinación en el fondo o indebida aplicación normativa para computar la prescripción, los que no habrían sido correctamente valorados en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0095/2019 de 28 de enero de 2019
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver los puntos controvertidos de la causa en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar:
Respecto a la prescripción, García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
En ese sentido, se debe considerar que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque ésta, si bien subsiste, solo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia, que es aplicable a toda rama del derecho.
Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló;
“El derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Negrillas añadidas).
Es así, que dentro la prescripción en materia tributaria, es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, no pudiendo emplear la normativa que entró en vigencia posteriormente; salvo que sean más benignas, limitantes que están establecidas en el art. 123 de la CPE que expone:
“La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
Por regla general, las Leyes no tienen efecto retroactivo (irretroactividad); empero, en materia tributaria, se establece las excepciones a la regla en lo establecido en el art. 150 del CTB-2003, que permite la aplicación retroactiva de la norma cuando estas supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; considerando además que, la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica, de paz y tranquilidad social como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo y el Auto Supremo Nº 200 de 20 de marzo de 2020 y la Sentencia Nº 98 de 4 de septiembre de 2019, emitidos por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Resolución del caso concreto.
Para el análisis del presente caso, se debe comprender que el demandante efectuó reclamos en la forma, en el fondo y la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria; empero, para un análisis adecuado, practico y lógico, es necesario primero resolver la prescripción reclamada, en caso de no corresponder recién ingresar a los reclamos de forma y solo si no son evidentes, recién ingresar al fondo; considerando que, si se declara la prescripción se instruye la perdida de la facultad del ente fiscal para realizar el procedimiento determinativo; en consecuencia, los aspectos de forma y de fondo que pueda contener la RD si operó la prescripción, no generan efecto legal ni fuerza coercitiva, al haberse emitido después del vencimiento de la prescripción.
Prescripción
Considerando lo señalado y aplicando lo expuesto en el acápite de “Doctrina aplicable al caso”, se debe analizar el reclamo efectuado por el demandante respecto de la aplicación de los art. 59 de la Ley Nº 2492 y siguientes, sin modificaciones, que en contraposición, la AGIT en calidad de demandado y GRACO-CBBA del SIN, en calidad de tercero interesado, refieren que debe ser aplicada con las modificaciones insertas por las Leyes Nº 291, 317 y 812, controversia sobre la cual ronda la parte central de este punto.
Es así que, debemos considerar que se originó la controversia por la solicitud de prescripción de la facultad de determinación Tributaria de los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, sobre el IVA e IT; en ese entendido, conforme se expuso en acápite anterior, la prescripción tributaria se encuentra dentro la gama del derecho material; por lo que, debe aplicarse el ordenamiento jurídico vigente al momento del hecho generador (conforme también se estableció en la Sentencia N° 52 citada en la “Doctrina aplicable al caso), regulando la relación jurídica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, considerando que el derecho de la entidad fiscal, nace con el hecho generador cumplido; es decir, cuando se configura los presupuestos legales para que el sujeto pasivo esté obligado al pago del IVA e IT, entendiendo que; si bien, la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación estableciendo una deuda tributaria de UFV´s1.840.047 equivalentes a Bs.4.150.000, debe considerarse si esa facultad fue ejercida dentro el plazo previsto por Ley sobre la cual no hubiese operado la prescripción.
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