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TSJ

SE/0098/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 98

Sucre, 10 de mayo de 2023

Expediente: 223/2021–CA

Demandante: Asociación Nacional de Colegios Particulares “ANDECOP”.

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 2 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP), representada por Isable Zotez de Villanueva, en su calidad de Presidente, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Luís Alberto Arce Catacora, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Ministerial N° 045/21 de 2 de agosto de 2021:

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 67, las subsanaciones de fs. 71 y 75, la contestación a la demanda del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia de fs. 358 a 365; la contestación del tercero interesado Ministerio de Educación y Culturas, representado por Wilfredo Yujra Mamani, Julia Quisbert Quispe y Pamela Laura Acuña, en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos, Jefe y abogada de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación y Culturas respectivamente, de fs. 338 a 345; la réplica de fs. 453 a 457; corrida en traslado la réplica para la dúplica por providencia de fs. 458, no fue presentada; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 465; los antecedentes del proceso, y de la emisión de la resolución impugnada.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Que, mediante Resolución Ministerial N° 057/2021 de 1 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación, APRUEBA la Tabla de Ajuste Porcentual a las Mensualidades de las Unidades Educativas Privadas del Subsistema de Educación Regular, estableciendo un porcentaje de ajuste en las mensualidades, de acuerdo a parámetros que responden a la modalidad de atención del servicio educativo, que puede ser: A distancia, Semipresencial o Presencial, encargando su cumplimiento al Viceministerio de Educación Regular, a través de las Direcciones Generales de Educación Primaria y Educación Secundaria, Direcciones Departamentales de Educación, Direcciones Distritales Educativas y Unidades Educativas Privadas (Fs. 27–28).

Que, con memorial presentado el 24 de febrero de 2021, Isabel Zotez de Villanueva, interpuso Recurso de Revocatoria solicitando la revocatoria de la citada Resolución Ministerial, en mérito a fundamentos expuestos en su memorial (Fs. 40–45).

Atendiendo el recurso de revocatoria, el Ministerio de Educación, emite la Resolución Ministerial No 120/2021 de 23 de marzo de 2021, resolviendo: “ARTICULO UNICO: RECHAZAR el Recurso de Revocatoria presentado el 24 de febrero de 2021, por la representante legal de la Asociación Nacional de Colegios Particulares – ANDECOP, lsabel Zotez de Villanueva en contra de la Resolución Ministerial N° 057/2021 de 1 de febrero de 2021, conforme a los argumentos planteados en la presente Resolución, confirmándola en consecuencia en todas sus partes de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2020”. (Fs.18-26)

Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, la señora Isabel Zotez de Villanueva, en calidad de Presidenta de la Asociación Nacional de Colegios Particulares – ANDECOP, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Ministerial N° 120/2021 de 23 de marzo de 2021, solicitando su anulación, para que se dicte otra fundamentada, en mérito a fundamentos expuestos en su memorial. (Fs.46-62).

La Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 2 de agosto de 2021, que dispuso REVOCAR totalmente la Resolución Ministerial N° 120/2021 de fecha 23 de marzo de 2021, emitida por el Ministerio de Educación, conforme a lo dispuesto en el inc. b) del art. 124 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debiendo el Ministerio de Educación, emitir una nueva Resolución de recurso de revocatoria, que se ajuste a derecho, conforme a los fundamentos establecidos en la indicada Resolución Ministerial Jerárquica.

Contra esta última determinación ANDECOP, formalizó proceso contencioso administrativo, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda de la Asociación de Colegios Particulares ANDECOP.

Señaló lo siguiente:

1.- La Resolución Ministerial N° 027/2021, emitida por el Ministerio de Educación violentó la Constitución Política del Estado, Código Civil y de Comercio, al incurrir en injerencia en actividades y contratos entre particulares; que el Ministerio de Educación al resolver el Recurso de Revocatoria con la Resolución N° 120/2021, no lo hizo fundadamente, atentando al debido proceso y por tanto a lo establecido en los arts. 115–II y 117–I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 1674/2003–R de 24 de noviembre; indicó además que, la resolución recurrida en jerárquico, se limitó sólo a rechazar su solicitud, vulnerando también el art. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, lo que también fue mencionado por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 2 de agosto de 2021, resolución que también cometió errores, pues el Estado no puede elegir plazos a su criterio para resolver actos impugnatorios administrativos, al tener sesenta (60) días hábiles para resolver el recurso jerárquico, por lo que al no hacerlo corresponde invocar el silencio administrativo positivo, al notificárseles 54 días después de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico.

2.- Indicó respecto al derecho de petición que, se encuentra en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1675/2013 (sin señalar la fecha) y la SC N° 0187/2010–R de 24 de mayo, por lo que en consecuencia el ejercicio de ese derecho supone que una vez planteada una petición, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución; en cuanto a la motivación de la respuesta señaló la SC N° 189/2001–R de 7 de marzo entre otras, afirmando que ni la Resolución Ministerial N° 120/2021 ni la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21, guardan congruencia con una interpretación valida de la impugnación y el hecho de que la Resolución N° 045/21 revocó totalmente la Resolución N° 120/2021 del Ministerio de Educación, no satisfizo sus pretensiones legales, pues la Resolución N° 045/21 le sigue ocasionando perjuicio.

3.- Alegó omisión de fundamentación y violación de verdad material, pues la Entidad reguladora en total contravención a los principios sancionadores previstos en la LPA, incurrió en una serie de contradicciones, omisión de fundamentación y motivación, emitiendo la resolución fuera de plazo, notificada dos meses después, sin considerar ni manifestarse sobre el silencio administrativo, errores contenidos en la Resolución Ministerial N° 120/2021 y repetidos en la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21, pues revocar la resolución no dio solución a su problema; reiterando que, el Ministerio de Educación no tiene facultades para intervenir en actos entre particulares.

4.- Señaló la imposibilidad de aplicación de la Resolución Ministerial, pues se demostró en las reuniones sostenidas por ANDECOP y el Ministerio de Educación entre otros, que el descuento consignado en la Resolución N° 057/2021, podría causar la quiebra de varias unidades educativas; al respecto señaló que, tanto la anterior CPE como la actual, establecen la obligación del Estado de tutelar el interés público en las actividades del servicio educativo, norma constitucional sobre la cual se basa el art. 454–II del Código Civil, referida a la libertad contractual; e indicó que, la ilegalidad de la Resolución Ministerial N° 57/2021, está referida a que los contratos se tratan de convenios entre particulares y cada contratante (padre de familia), puede optar libremente por elegir cualquier unidad educativa privada de acuerdo a sus posibilidades económicas o como establece el art. 88–II de la CPE; además que, conforme dispone la Ley Avelino Siñani, el Estado no puede obligar a prestar un servicio con montos regulados que causarían el cierre de las Unidades Educativas.

5.- Alegó inconsistencia y ambigüedad en el procedimiento administrativo sancionador, así como mala aplicación normativa, porque la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21, es atentatoria a sus derechos, vulnerando el ordenamiento jurídico y los derechos de ANDECOP, al no ser emitida dentro de plazo, no pronunciándose sobre el silencio administrativo positivo y con fecha posterior es firmada, notificándosele dos meses después, cúmulo de errores que no pueden ser resueltos con una resolución revocatoria; concluyendo que las Direcciones Distritales de Educación en los diferentes departamentos, aun cuando la Resolución Ministerial N° 057/2021 no tiene firmeza en sede administrativa, iniciaron procedimientos sancionatorios por inexistente cumplimiento de una norma que fue observada e impugnada.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda en todas sus partes y se revoque la Resolución Ministerial N° 057/2021 y consiguientemente declare nula la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 2 de agosto de 2021.

Admisión.

Por decreto de fs. 77, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y tercero interesado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Citada formalmente, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia contestó la demanda por memorial de fs. 358 a 365, señalando lo siguiente:

En cuanto a la falta de argumentos invocados por el demandante, afirmó que la basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para impugnar una resolución jerárquica en la vía contenciosa administrativa, no solo es suficiente reiterar lo ocurrido en la vía administrativa como argumento, sino que el demandante debe expresar con razonamientos normativos los argumentos de su demanda y en el presente caso se evidencia que la demanda es una copia del memorial de recurso jerárquico planteado en sede administrativa, fundamentación que no puede en ningún caso ser la copia de los recursos anteriormente activados, porque se deben señalar los agravios causados por esta nueva Resolución, desvirtuando los argumentos que son la base de esa decisión arribada, pues limitarse a sólo reiterar los enunciados normativos, constituye ingresar en carencia recursiva, porque la demanda debe basarse a sí misma y contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el que recurre considera que apoyan su postura, aspecto que no es cumplido por la demandante siendo que no determina de manera clara cuál sería la errónea valoración emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que sólo señaló que se habría “lavado las manos” con la emisión de la misma.

Añadió que la demandante no consideró que la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 02 de agosto, conllevó una correcta valoración en cuanto a los argumentos ahora reiterados en vía contenciosa administrativa, siendo que se REVOCÓ la Resolución de Recurso de Revocatoria, por lo que no corresponde al Tribunal suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la demanda contenciosa administrativa que se analiza con la justificación de averiguación de la verdad material, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio, siendo su fundamento la iniciativa, que es de carácter personal de la demandante, quien debe reclamar el derecho que cree tener (carga de argumentación y expresión de agravios causados por la determinación) y hubiere sido vulnerado en la Resolución Jerárquica; no pudiendo suplir dicha omisión del actor, debiendo pronunciarse respecto al incongruente e irracional petitorio realizado por la demandante.

La demanda se pierde en sus propios argumentos; toda vez que, muy al margen de ser extensa, confusa y subjetiva, se concentra en elucubraciones en cuanto a la aplicación de la normativa, sin relatar en su argumentación cómo los aspectos que refiere tiene relevancia jurídica ni su relación con supuestas lesiones a derechos o garantías Constitucionales sin mencionar de forma específica ni detallada cuál o cuáles normas legales, reglamentarias o especiales, se habrían transgredido sea a momento de emitir los actos administrativos o en alguna etapa del procedimiento, lo cual implica un mayor defecto de la misma, haciendo un relato de supuestos hechos irregulares, sin calificar ninguno de manera jurídica, sin señalar cuál o cuáles disposiciones emitidas en las Resoluciones Administrativas que impugna trasgrede derechos o la forma de esta transgresión siendo que durante la argumentación la demandante se limitó a realizar una mera transcripción de normas generales y sentencias constitucionales, sin relacionar de ninguna manera como éstas habrían sido transgredidas o lesionadas, confundiendo, respecto a las competencias de las Autoridades demandadas, dirigiéndola en contra de la Ministra de la Presidencia, siendo que esa Autoridad Ministerial en ningún momento emitió algún acto administrativo respecto al proceso en cuestión; por lo que, claramente la Demanda Contencioso Administrativa es carente de los más básicos y esenciales contenidos para que pueda ser tramitada conforme determina el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC–1975).

En cuanto a la inexistencia del silencio administrativo positivo, afirmó que la demandante pretende “aplicar el silencio administrativo positivo”, considerando a su entender, el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia habría emitido la Resolución de Recurso Jerárquico después del plazo de 60 días establecido en el Reglamento al Procedimiento Administrativo; al respecto, no consideró que en primera instancia el plazo para emitir se encuentra determinado por el art. 67 de la Ley N° 2341 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concediendo el plazo de 90 días, y que estos deben ser computados en días hábiles conforme determina el artículo 20 de la mencionada normativa, pretendiendo la demandante confundir en fecha para aplicar el silencio administrativo positivo, que no es procedente en ningún trámite administrativo, excepto cuando así lo determina su reglamento ESPECIFICO, o cuando en el plazo determinado la Autoridad administrativa no se ha pronunciado, (aspecto que en el proceso se demostró que no concurre), que con el simple objetivo de resaltar lo incongruente de la demanda señaló que solo opera el silencio administrativo negativo, y así lo han determinado las Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 0032/2010, de 20 de septiembre de 2010 y la 0659/2010-R de 19 de julio del 2010; lo antes señalado denota que, la demandante solo busca confundir respecto a la aplicación de un inexistente silencio administrativo positivo, y con la aplicación de plazos para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, demostrando que la interposición de la demanda contencioso administrativa, no cumple con ninguno de los requisitos para su proponibilidad.

Alegó que el petitorio realizado por la demandante pretende invocar un inexistente silencio administrativo positivo, conforme se desarrolló en el punto anterior y que al ser evidente su falta de fundamentación de agravios, extiende de manera irracional su petitorio y “alternativamente” ante un posible rechazo refiere “disponer en el fondo la revocación de la Resolución Ministerial N° 057/2021” hecho que denota el incongruente petitorio realizado teniendo presente lo contenido en el art. 192–3) del CPC–1975 es imperativo y que dicha norma refleja el principio de congruencia que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, de manera que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional debe responder precisamente a lo solicitado por las partes, por lo que no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora.

Añadió que, la demandante pretende un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo, cuando la Resolución de Recurso de Revocatoria ya fue REVOCADA, no siendo oportuno en esta instancia contencioso administrativa emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo mismo de los puntos de controversia planteados en el presente caso, aspectos de fondo que la demandante inicialmente adujo como fundamento de su respuesta al recurso de revocatoria y reiteró en el recurso jerárquico, así como en la misma demanda contencioso administrativa, correspondiendo a sus Autoridades analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el Recurso Jerárquico, sin poder emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo que irracionalmente postuló la demandante, siendo la pretensión incongruente e irracional; puesto que, los argumentos expuestos en la demanda, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en las resoluciones administrativas impugnadas.

Explicó la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa, por no acabar la vía administrativa; puesto que, lo dispuesto en el art. 778 del CPC–1975, la demanda en proceso contencioso administrativo debe interponerse cuando la persona que creyere ser perjudicada en su derecho, hubiere previamente agotado las instancias administrativas, los recursos previstos para la impugnación de la resolución que le hubiere ocasionado perjuicio; que en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 02 de agosto de 2021, determinó revocar totalmente la Resolución Ministerial N° 120/2021 de 23 de marzo de 2021, conminando al Ministerio de Educación a emitir una nueva Resolución de Revocatoria, que se ajuste a derecho, traduciéndose ello en que a la fecha la emisión de una nueva resolución de Recurso de Revocatoria se encuentra pendiente, no culminando la etapa administrativa.

Indicó que, la demanda contencioso administrativa fue presentada erróneamente a efectos de impugnar una resolución administrativa, por cuanto dicha resolución es susceptible de ser revisada a través de un procedimiento previsto, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la demanda, al haber accionado de manera equivocada la vía Contencioso administrativa, motivo por el cual no se puede ingresar a ejercer el control de legalidad.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

Respecto a lo señalado por el tercero interesado, cursa a fs. 338 a 345, contestación a la demanda del Ministerio de Educación, señalando lo siguiente:

Afirmó que el demandante realizó una incorrecta interpretación de la norma, puesto que el plazo para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico no es de 60 días como afirma el demandante, sino es de 90 días, conforme disponen los arts. 67 y 20–I inc. a) de la LPA, al ser el plazo en días, sólo se computan los días hábiles administrativos; en consecuencia no se vulneró ningún derecho del demandante, al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico dentro del plazo estipulado por norma, citando al efecto la SC N° 0013/2003 de 14 de febrero.

Con relación a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso, citó lo afirmado por el tratadista administrativo Savigny, entre otros; es así que, es un deber de la autoridad o tribunal de impugnación, la motivación de las resoluciones, como enmendar cuando corresponda las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen; consecuentemente, en las resoluciones administrativas en vía recursiva conlleva insertar de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, citando al efecto la SC N° 0871/2010–R de 10 de agosto, que estableció los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa para garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.

En cuanto a la verdad material, señaló las SCP N° 1662/2012 de 1 octubre y N° 0144/2012 de 14 de mayo; indicando que, el principio de verdad material consagrado por la CPE, debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material como se desprende del art. 1 de la CPE, en ese marco la competencia del Ministerio de Educación sobre las determinaciones asumidas mediante la Resolución Ministerial N° 057/2021, no deben considerarse como injerencia en actividades y contratos suscritos entre particulares, puesto que conforme dispone el art. 77 de la CPE, la educación constituye una función suprema del Estado; asimismo, en el art. 1 incs. 2), 3) y 4) de la Ley N° 70 de 20 de diciembre de 2010 “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” establecen los mandatos constitucionales de la educación, el art. 69 núm. 3 la organización curricular, entre otros; por lo que, es responsabilidad del Ministerio de Educación las actividades realizadas por las Unidades Educativas Privadas a nivel nacional sin que esta pueda ser considerada una injerencia, toda vez que por mandato constitucional, el Estado es el encargado de garantizar el derecho a la educación en todos sus niveles.

En cuanto a la actividad realizada por la Asociación de Colegios Particulares de Bolivia, recalcó que son personas jurídicas de naturaleza comercial, cuya actividad se encuentra circunscrita al Código de Comercio (CC) y su instrumento constitutivo y en ese sentido su patrimonio se encuentra constituido por el conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona física o jurídica; por lo que, la libertad de empresa ha sido instituida como una garantía constitucional por el art. 308–II de la CPE, que permite ejercer a todas las personas libremente actividades empresariales, dentro de los límites del bien común, sin embargo la parte in fine del citado precepto jurídico constitucional, limita el ejercicio pleno al señalar que la libertad de empresa será regulada por Ley, por lo que esta garantía no es absoluta, sino que puede ser limitada por una Ley cuando el interés común así lo exija, limitación que debe ser entendida en el marco de la protección del interés social.

En definitiva, contesta negando todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa; por lo que, solicita se declare Improbada la demanda intentada por ANDECOP.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Establecer si la Resolución de Recurso Jerárquico N° 045/21 de 2 de agosto de 2021, que revocó totalmente la Resolución Ministerial N° 120/2021 de fecha 23 de marzo de 2021; se encuentra o no debidamente fundamentada, motivada y es congruente, en resguardo al debido proceso establecido en los arts. 115–II y 117–I de la Constitución Política del Estado; al disponer se revoque totalmente la Resolución N° 120/2021 del Ministerio de Educación, porque no satisfizo sus pretensiones legales del recurrente, pues la Resolución N° 045/21 le sigue ocasionando perjuicio, además que fue emitida fuera del plazo previsto, por lo que debe aplicarse el silencio administrativo positivo; en cuanto al fondo de la problemática es de imposible aplicación la Resolución Ministerial N° 057/2021, pues se demostró en las reuniones sostenidas por ANDECOP y el Ministerio de Educación entre otros, que el descuento consignado, causaría la quiebra de varias unidades educativas, quebrantando la obligación del Estado de tutelar el interés público en las actividades del servicio educativo, norma constitucional sobre la cual se basa el art. 454–II del Código Civil, referida a la libertad contractual, que es lesionado con la Resolución Ministerial N° 057/2021.

V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL

Doctrina y legislación aplicable al caso.

1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la triple dimensión del debido proceso se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, al consagrarlo como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional, conforme se desprende de los arts. 115–II, 117–I, 119–I y 180–I de la CPE; así, su protección como garantía constitucional implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos, la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales y administrativas, que constituyen normas rectoras de toda actividad procesal.

En cuanto al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, concluyó que: “...constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.

Respecto a la congruencia, la misma SCP anotada, señaló lo siguiente: “...responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.

Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió que: “...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

En cuanto a la incongruencia omisiva, la SC N° 0486/2010–R de 5 de julio, razonó que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.‛ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Al respecto también, el Jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes. Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...”.

En el marco de lo señalado precedentemente, se concluye que la fundamentación y la congruencia, constituyen elementos configurativos del debido proceso, que exigen del juzgador, sea éste administrativo o jurisdiccional, la exposición precisa y clara de las razones que motivaron asumir una u otra decisión en cada caso concreto, y por supuesto, con la justificación legal que la respalda; así también, que tal determinación tenga la plena correspondencia entre lo expuesto por las partes del proceso (en su demanda, respuesta, excepción, incidente o recurso) y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa), como igual, la estricta correspondencia, orden y racionalidad que debe expresar en todo su contenido la resolución (desde la parte considerativa de los hechos controvertidos o no, la identificación de las pruebas aportadas, la valoración de las mismas, la interpretación de las normas pertinentes al caso concreto, la identificación de los agravios y los efectos de la parte dispositiva de la decisión), tomando en cuenta que se trata de una unidad congruente (congruencia interna); estando prohibido para la autoridad, considerar cuestiones ajenas o extrañas a los hechos controvertidos o reclamados como agravios en los recursos, o que en la misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí. Su aplicación en el ámbito de los recursos interpuestos y lo resuelto en impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Nacional de Colegios Particulares “ANDECOP”.
Demandado
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2023SE/0098/2023Fuente oficial