Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 98
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 106-2023 CA
Demandante Martín Alexander Gutiérrez
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ Nº 070/2023 de 24 de enero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27, interpuesta por Martín Alexander Gutiérrez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución Jerárquica Nº 070/2023 de 24 de enero; el memorial de contestación de fs. 73 a 84. y demás antecedentes procesales:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La parte actora, en el memorial de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
1. El 31 de mayo de 2022, la Agencia Despachante de Aduanas JERUSALÉN Ltda., procedió a la elaboración y validación de la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2173426, es a consecuencia de ello, que un técnico de la Aduana Nacional, procedió a realizar el examen documental y aforo físico de la mercancía sujeta al despacho aduanero, que consiste en 37.200 kg de GLUTAMATO MONOSÓDICO (AJINOMOTO) y 248.000 unidades de bolsas plásticas.
La Aduana Nacional observo que: “…la mercancía declarada como (AJINOMOTO), apropiada a la partida arancelaria 29224210000 no coincide con el número de lote declarado en la DIM DI-2022-701-2173426 verificado físicamente, siendo el lote N° 1000057088 y en la factura comercial N° 2022A00193 detalla el lote N° 1000081225; por consiguiente, en el permiso de inocuidad alimentaria de importación BEN-10598, señala el lote N°1000081225”.
Es con este argumento, luego de cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Resolución Sancionatoria N° SCRZI-RC-0105/2022 de 22 de julio de 2022, en la que se establece que, el ahora actor, incurrió en la conducta de contrabando conforme lo previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano.
2.Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, acusando que la Administración Aduanera (A.A.) incurrió en errónea valoración probatoria. La ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0420/2022 de 3 de noviembre que CONFIRMÓ lo decidido en la resolución sancionatoria.
3. Martín Alexander Gutiérrez, en su condición de comitente, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica N° 070/2023 de 24 de enero de 2023, resolviendo CONFIRMAR la decisión de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, Martín Alexander Gutiérrez, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la AGIT, que emitió la Resolución Jerárquica N° 070/2023, acusando las siguientes infracciones:
2.1. Refiere que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, “incurrió en una incorrecta valoración de los elementos materiales de prueba y una inobservancia objetiva de los hechos, toda vez que no fueron considerados los siguientes hechos(…)”; transcribió párrafos completos de la resolución de alzada y luego precisó: “Señores Magistrados (…) podrán apreciar en los argumentos esgrimidos por la ARIT y luego conformado por la AGIT, es absolutamente notable que estos se encuentran alejados groseramente de la dogmática jurídica aduanera, puesto que cómo puede ser posible que un simple error de descripción que se origina en la factura comercial del despacho aduanero en cuestión, que conlleva a subsiguientes errores, sea calificado como contrabando”.
Explicó que estos errores de descripción en la DMI están previstos en el artículo 186 inc. a) de la Ley General de Aduanas y el artículo 160 numeral 5) del Código Tributario Boliviano, que implica que: “ante la existencia de un error de descripción de la mercancía en cualquiera de las declaraciones aduaneras, sea esta la DIM o cualquier otra, el declarante o el importador tendrá que someterse a un proceso sancionatorio de sumario contravencional y no así por contrabando”.
Precisó también que el ahora sujeto pasivo, “en ningún momento ha presentado el animus de evadir el control aduanero, de pretender defraudar a la administración tributaria, de ingresar a territorio aduanero nacional mercancía prohibida”.
2.2. Como segunda infracción, acusó que la resolución de alzada y la resolución jerárquica, vulneran el debido proceso en su triple dimensión, están indebidamente motivadas, fundamentadas y son incongruentes, vulnerando lo previsto en los arts. 194 y 211 del CTB.
Luego de transcribir párrafos completos de la resolución jerárquica, precisó: “Como su autoridad podrá evidenciar, en ninguna parte dice que el número de lote es imprescindible para la identificación inequívoca como imaginariamente lo afirma la ARIT, en tal sentido, al no tomar en cuenta esta cuestión debidamente planteada. Sin embargo, el fundamento para desestimar este agravio por parte de la AGIT es que este aspecto no fue planteado en el recurso de alzada y en los alegatos orales, cuestión que es absolutamente falsa puesto que sí se planteó en los alegatos orales y se tiene como prueba la grabación audiovisual de dicha audiencia realizada por la misma ARIT, además que estos aspectos deben ser considerados de manera obligatoria por la AGIT en virtud del principio de IURIA NOVIT CURIA toda vez que se trata de normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio, por tal motivo esto constituye una incongruencia omisiva”.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su escrito de demanda, pidió se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; se REVOQUE la Resolución Jerárquica N° 070/2023 y también se revoque la resolución de alzada, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución sancionatoria.
Por Auto de 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 29 y vta. se admitió la demanda y se corrió traslado al representante legal de la AGIT, así como al representante de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 73 a 84, interpuso incidente de nulidad y simultáneamente contestó en forma negativa, exponiendo los siguientes argumentos:
4.1. Bajo el título: “Incidente de nulidad por extemporaneidad de la demanda”, explicó, que la demanda contenciosa administrativa, fue presentada, incumpliendo lo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil-1975.
Corrido en traslado el referido incidente y contestado, se emitió el Auto de 20 de septiembre de 2023, de fs. 96 a 98, que RECHAZO el incidente.
4.2. A tiempo de contestar a la demanda, precisó que la misma carece de carga argumentativa y acusa que es una transcripción literal del recurso jerárquico, aspectos que motivan de manera objetiva a que se declare improbada la demanda.
4.3. Explicó que la resolución jerárquica, que es objeto de la demanda, se emitió en estricta observancia de lo previsto en el art. 211 del Código tributario Boliviano, a ello se suma que los argumentos expuestos por el actor, en su demanda contenciosa administrativa, son genéricos y se limita únicamente a expresar su disconformidad “olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, en ese entendido, la demanda no se ajusta a derecho y su tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta de la demanda, de manera oficiosa”.
I.5. Petitorio.
Pidió se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 070/2023 de 24 de enero.
I.6. Contestación del tercero interesado.
El representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como tercero interesado, por escrito de fs. 58 a 68 y vta., se pronunció, respecto de las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos:
6.1. La resolución jerárquica se la emitió en observancia del numeral 1, del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo previsto en el art. 211 del CTB “por lo que no es viable la solicitud de revocatoria –de la misma- por existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito, la norma infringida y la conducta del contraventor, la misma que se identifica y se hace el detalle de la normativa y la conducta adecuada por el sujeto pasivo, tal como se puede evidenciar en la misma resolución jerárquica”.
En el mismo escrito, explicó en detalle, los motivos o razones jurídicas y técnicas, por las que se asumió que el sujeto pasivo, sí incurrió en la Comisión de Contrabando Contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB.
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