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TSJ

SE/0098/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 98/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 150/2023

Demandante : Clemente Poma Sirpa

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0404/2023 de 14 de abril

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Clemente Poma Sirpa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0404/2023 de 14 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 56 a 63 vta. y los antecedentes procesales

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Clemente Poma Sirpa, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

El 20 de abril de 2023, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0404/2023 de 14 de abril, y que conforme establece el art. 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, concordante con los arts. 70 de la LPA, 778 y 779 de la Ley de Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos administrativos N° 620, promueve la presente demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0404/2023 de 14 de abril.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El demandante, conforme consta de fs. 13 a 17, manifiesta en síntesis:

La AGIT, al emitir la Resolución impugnada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la garantía de presunción de inocencia, así como los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica.

Asimismo se realizó una errónea aplicación de las normas tributarias y demas disposiciones normativas establecidas en el Código Tributario y la Constitución Política del Estado, incurriendo en errores de hecho y derecho.

Argumentó que en el apartado IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídica, se efectúa un análisis sobre la validez del crédito fiscal IVA, en el cual la autoridad recurrida afirma que el demandante presentó facturas, comprobantes de egreso y libro de compras conforme lo solicitado por la administración tributaria, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo solicitado, por lo que al haber pedido cosas más allá de lo requerido, se constituía en una arbitrariedad de los recurridos que forzaron la imposición de multas y sanciones por presuntas contravenciones.

Señaló que en el párrafo xv, la autoridad recurrida manifiesta de manera contradictoria que el sujeto pasivo no presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, lo que se constituye en una exageración lesiva a sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, pues sin ningún argumentó debidamente fundamentado se puede apreciar que existe una situación de exigirle por la fuerza documentos que no habían sido requeridos en la Vista de Cargo N° 292229000711R-0028-01CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/345/2022 de 11 de agosto.

Adujo que presentó facturas y comprobantes de egreso donde se contabilizaron los servicios de transporte de cemento en diferentes tramos, sin embargo, de manera subjetiva, se refiere que el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o prestación del servicio, esta afirmación es discrecional, pues no es posible que la autoridad recurrida base sus argumentos y análisis en suposiciones de carácter subjetivo.

Señaló que la AGIT, en una evidente vulneración de la presunción de inocencia, refiere que no constaría la firma y los datos de Jochen Wilmer Tejerina, lo que se constituye en una aberración jurídica en el ámbito tributario, pues no queda claramente establecido si las pretensiones de causar perjuicio al demandante pasan por buscar o establecer indicios de culpabilidad u omisión por parte de terceras personas como es el caso del nombrado señor, pues se debe hacer énfasis en el hecho de que cualquier situación de aquella persona es de entera responsabilidad del mismo, por lo que no se debe pretender señalar al sujeto pasivo por acciones u omisiones propias de uno mismo.

Adujo que la autoridad recurrida, vuelve a exigir cosas más allá de lo objetivamente presentadas, al afirmar que si bien las facturas presentadas no son adulteradas ni falsas, pero son insuficientes, sin embargo, esa supuesta insuficiencia debería merecer un análisis de fondo que permita dilucidar los argumentos de la autoridad recurrida, puesto que lo contrario pone en evidencia la parcialización con la Administración Tributaria, la evidente vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Con relación a lo expuesto en el párrafo xxiv de la Resolución impugnada, sostuvo que se debe hacer énfasis, en el hecho de que la Resolución de Recurso de Alzada confirmó en todo la Resolución Determinativa N° 172229001705CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/245/2022 de 5 de octubre, por lo que en ninguna parte de la determinación de la instancia de alzada dejó sin efecto la observación del Código B), lo que se constituye en una arbitrariedad pues no queda claro que la pretensión de la autoridad recurrida con una afirmación que está fuera del contexto administrativo del proceso interno.

Finalmente sostuvo que la Resolución Impugnada, sin argumentar de manera consistente, insiste en que los documentos presentados por el sujeto pasivo no fueron suficientes en cuanto a lo que debió demostrar que incurrió en falta o contravención alguna, sin embargo debe quedar claramente establecido que el actor presentó lo solicitado y exigir cosas más allá de lo requerido se constituye en una arbitrariedad que incluso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y se deje sin efecto la resolución impugnada.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda por decreto de fs. 20 de obrados, por memorial de fs. 56 a 63 vta., se apersonó Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Las peticiones argüidas en la demanda, no se basan en hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la Resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, y que se marcó, la AGIT, durante el proceso de impugnación, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el Acápite IV.4.2 de su Fundamentación Técnica Jurídica, el análisis de todos los argumentos con relación a la problemática, en ese contexto, la instancia jerárquica, estableció que los créditos fiscales son computables siempre y cuando la transacción haya ocurrido, puesto que cuando el referido crédito esté en duda, es el sujeto pasivo quien debe probar que la operación existió con todos los documentos a su alcance. En ese sentido puede recurrir a las instancias correspondientes, incluido el proveedor para justificar la validez de operación que ocasiona dicho crédito fiscal.

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Demandante
Clemente Poma Sirpa
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024SE/0098/2024Fuente oficial