Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 99/2012.
EXP. N°: 129/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Distrital de Oruro del SIN. c/ STG actual AGIT
FECHA: Sucre, cuatro de abril de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STR-RJ/003/2006 pronunciada el 4 de enero de 2006 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 26 a 29 vuelta, la excepción previa de impersonería presentada por el Superintendente Tributario General, el Auto Supremo Nº 008/2008 de 28 de enero, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda, la Administración Tributaria señala que mediante Acta de Infracción Nº 107107 de 21 de abril de 2005, se sancionó al señor Alvin Fernando Chávez Adrian con una multa de 3.000 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), por realizar la impresión de 50 facturas para la contribuyente Pamela Saravia Cruz, debido a que correspondía esa labor a otra imprenta, conforme se había determinado en el formulario de dosificación.
Que el 26 de abril de 2005, el contribuyente solicitó se deje sin efecto el Acta de Infracción, por tratarse de un error involuntario. La administración tributaria consideró que ese descargo no era suficiente y por ese motivo, emitió la Resolución Sancionatoria 098/2005 de 25 de mayo de 2005, y en aplicación del artículo 70 de la Ley 2492, y numeral 6.2 del Anexo "A" de la RND- 10-0021-04, sancionó tal contravención con una multa de UFV's 3.000, resolución que fue revocada al resolverse el recurso de alzada planteado por el afectado; en consecuencia, la administración tributaria planteó recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, que emitió la resolución impugnada en el presente proceso contencioso-administrativo.
Fundamentó su demanda señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2006 de 4 de enero de 2006, incurrió en varios errores de fondo en la aplicación e interpretación errónea de la normativa tributaria y de los procedimientos a aplicarse en cada caso, provocando un fallo contrario a la veracidad de los hechos. Al efecto señaló que la resolución impugnada no tomó en cuenta el artículo 162 del Código Tributario en actual vigencia, debido a que señala que cualquier incumplimiento de deberes formales establecidos en ese Código y en las disposiciones normativas reglamentarias, es sujeto a la sanción de multa, por tanto, la sanción impuesta tiene sustento legal.
La Superintendencia demandada afirmó que no se cumplió con el requisito de tipicidad, afirmación que es incorrecta puesto que se aplicó la sanción al haberse verificado que el contribuyente imprimió 50 facturas que no le correspondían, y que esa contravención se encuentra prevista y sancionada por el punto 6.2 de la RND 10-0021-04.
Finalmente, apunta que en la parte resolutiva de la resolución impugnada se confirmó la resolución de alzada y además revoca totalmente la Resolución Sancionatoria 098/2005 de 25 de mayo de 2005, sin una aplicación coherente de la norma y sin fundamento legal alguno.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en su lugar, se revoque totalmente la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 098/2005 de 25 de mayo de 2005.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2007 (fojas 97 a 100), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 008/2008 pronunciado el 28 de enero de 2008, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.
Que finalmente, el Superintendente Tributario General, contestó la demanda con memorial presentado el 29 de noviembre de 2007, el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea.
CONSIDERANDO: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, emerge de la decisión de la Superintendencia Tributaria General contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0003/2006 de 4 de enero de 2006, que determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0191/2005 emitida el 14 de octubre de 2005 por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria Nº 098/2005 de 25 de mayo de 2005, por la que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente con la multa administrativa de 3.000 UFV's por incumplimiento de deberes formales, consistente en el trabajo de impresión de facturas encomendadas a otra imprenta.
La revocatoria dispuesta al resolverse el recurso presentado por el contribuyente, consideró que la infracción que motivó la imposición de la sanción de multa, no se encontraba identificada como deber formal en norma específica. La Superintendencia Tributaria General en la resolución impugnada confirmó dicha determinación señalando las contradicciones en que incurrió la administración tributaria, que en el Acta de Infracción 107107 de 21 de abril de 2004, sustentó la sanción en la RND 10-0021-04 y posteriormente, en la Resolución Sancionatoria 098/2005 en el numeral 4) del artículo 70 de la Ley 2492, y en el Capítulo II de la RND 10-00-21-04 y que además, reconoció que no era la tipificación correcta en su propio recurso jerárquico.
Ahora bien, siendo el objeto de la controversia determinar si la multa impuesta al contribuyente emerge o no de una infracción establecida en norma expresa, corresponde puntualizar que la sanción impuesta emerge de la Resolución Sancionatoria 98/2005 de 25 de mayo de 2005, emitida por la impresión errónea de facturas, que en la dosificación entregada a la contribuyente, fueron encargadas a otra imprenta diferente a la del señor Alvin Fernando Chávez, hecho que la administración tributaria sancionó con una multa con base en las disposiciones de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que tiene por objeto, entre otros, establecer sanciones para cada incumplimiento de deberes formales, y que en su artículo 4 establece la clasificación de los mismos, señala el procedimiento de imposición de las sanciones, norma en la que no se encuentra ninguna disposición respecto a que sea considerado incumplimiento de deber formal, el imprimir por error un talonario de facturas, en consecuencia, esa conducta -basada en un error tanto del contribuyente que no llevó el formulario de dosificación a la imprenta correcta, como del dueño que no verificó los datos- motivó la sanción al impresor de las facturas y no al contribuyente.
En este marco, corresponde precisar que la Resolución Administrativa 05-043-99, vigente hasta el 2 de julio de 2007, relativa al Sistema de Habilitación, Emisión, Control de Notas Fiscales y Registros Tributarios, establece que es obligación de los contribuyentes hacer imprimir las notas fiscales en las imprentas autorizadas, más no establece prohibición expresa o sanción alguna cuando por error del contribuyente, es otra persona o empresa quien efectúa el trabajo como ha ocurrido en autos.
De lo expuesto, se concluye que si correspondía alguna sanción era contra el contribuyente, por existir previsión expresa de la norma y no contra el impresor cuya conducta no se encuentra sancionada por disposición normativa alguna, así se contravino el principio de tipicidad previsto en el artículo 148 del Código Tributario.
Que en materia del procedimiento sancionatorio, el artículo 162 del Código Tributario promulgado con Ley 2492, señala: "I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria."
De la norma anterior se extrae claramente, que las contravenciones tributarias deben ser establecidas tanto en el Código Tributario como en disposiciones legales tributarias, y en otras disposiciones reglamentarias y que la gradación de la sanción que va en un rango de 50 a 5.000 UFV's, también debe ser establecida en norma expresa en la que se considere cada una de las conductas contraventoras, como señala claramente el artículo 40. I del Decreto Supremo 27310, cuando faculta a las Administraciones Tributarias a dictar resoluciones administrativas, que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras, tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
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