Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 99/2017
EXPEDIENTE : 50/2016
DEMANDANTE : Compañía Minera Colquiri S.A.
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 1972/2015 de 30/11/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2017
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VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 123 a 132 vta. interpuesta por Compañía Minera Colquiri S.A, en la que impugna la Resolución Jerárquica AGIT RJ Nº 1972/2015 de fecha 30 de noviembre de 2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 203 a 214, réplica de fs. 218 a 223 vta. y dúplica de fs. 227 a 229; los antecedentes del proceso; y
I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes de la demanda.
La Compañía Minera Colquiri S.A, señala que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0036-2014, fue notificada en fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se establece a la empresa una obligación tributaria correspondiente a una supuesta devolución indebida más accesorios igual a UFV 418.567 monto que incluye tributo omitido e intereses por los periodos enero, febrero y marzo de 2010, correspondiendo los reparos a supuestas compras que no cuentan con medios fehacientes de pago.
Que contra dicha resolución se presentó recurso de alzada, por el que se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0344/2015, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa y que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1120/2015 fue anulado.
Que en mérito a lo dispuesto se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 00773/2015 de 14 de septiembre que nuevamente confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0036-2014, por lo que la Compañía Minera Colquiri S.A interpusó el recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 1972/2015 que confirmó la de alzada.
I.1. 2 Fundamentos de la demanda
La empresa demandante manifiesta que la resolución jerárquica impugnada es atentoria no solo a sus intereses sino contra la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos, debido a que no tomó en cuenta los argumentos ni los documentos presentados como descargos.
Señala que a través del contrato Overhead se ha creado una sinergia entre Sinchi Wayra y Colquiri, ayudando a ambas empresas involucradas a reducir costos, bajo la perspectiva de unificar ciertos gastos comunes a empresas de similar objeto y siempre que estas tengan vinculaciones de algún tipo, como en el caso presente de carácter societario.
Sinchi Wayra como prestadora del servicio, crea valor para Colquiri y en tal virtud recibe como compensación un emolumento por el servicio prestado, toda esta mecánica ha sido diligentemente trazada en el contrato, reflejando de esta manera que existen servicios prestados de carácter efectivo y palpable, conforme consta de toda la documentación cursante en el expediente administrativo y que de manera expresa solicitó sea considerada, analizada y valorada, para deferir justicia en derecho.
En ese orden, indica que el contrato de overhead suscrito entre Colquiri y Sinchi Wayra S.A. tiene como objeto realizar trabajos contables y de otro tipo, sin referir que el objeto sea sobre temas tributarios, teniendo como premisas legales y válidas el ser un contrato legal y lícito, su objeto es la definición de la administración general de una empresa por parte de otra, no versa sobre materia tributaria, y respeta las normas vigentes, debido a que no crea figuras ni procedimientos al margen de la Ley, sobre todo es un contrato de contenido empresarial y cuyo fin único es la creación de sinergias que tiene como efecto final la disminución de costos recurrentes para empresas de un mismo grupo.
Por otra parte indica que existe el movimiento contable necesario que acredita el flujo de efectivo entre sociedades, destinado al pago de una serie de obligaciones, en base a la administración general de la que estaba obligada Sinchi Wayra S.A. hacia su subsidiaria Colquiri, de manera bancarizada, conforme consta en los documentos respectivos y cursantes en el expediente administrativo, mediante abonos de las cuentas Colquiri moneda nacional a Sinchi Wayra S.A., en los Bancos BISA y BCP, manejo de flujo de efectivo destinado al pago de varias obligaciones, entre ellas los pagos por el servicio de Overhead, por ello esos pagos existen, son verdaderos, fehacientes y de manera inconstratable para todos los fines válidos.
Señala que la interpretación parcial realizada por la AGIT, desconoció la realidad de las operaciones realizadas, que han sido por demás probadas, en instancia de fiscalización y de impugnación, en aplicación de los principios de pertinencia y oportunidad de la prueba, y que lamentablemente se restringió un legítimo derecho a gozar de un crédito fiscal absolutamente válido.
Que los medios de pago empleados, son absolutamente fehacientes, bancarizados y cubre las obligaciones de correcta forma, al cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes como son:
La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada y la realización efectiva de la transacción.
La nota fiscal existe y es absolutamente válida, el servicio está vinculado a la actividad sujeta a imposición y se evidencia que la transacción es efectiva. La observación de la Administración Tributaria se circunscribe a la inexistencia de medios fehacientes de pago, no a la vinculación a la actividad ni a la validez de la factura, en base a los cruces realizados por la Administración Tributaria, en los que consta que Colquiri recibió las facturas de Sinchi Wayra S.A. (emisor de estas) las declaró y pagó los impuestos correspondientes, tributariamente la transacción se ha efectivizado y no existe posibilidad alguna que permita entender que la transacción o fue realizada.
Que respecto al contrato de arrendamiento de las Concesiones Mineras, activos y derechos del Centro Minero Colquiri que suscriben el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de la República de Bolivia, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, la sociedad denominada Compañía Minera Colquiri S.A. y Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR S.A. manifiesta que el Testimonio Nº 67/2000 de 27 de abril, otorgado por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 003, sobre el que la AGIT señala: “…que el Estado al suscribir contratos con particulares obtiene una personalidad de derecho privado, y por distinción de su actividad y para efectos de derecho privado funda su doble personalidad como poder público y persona jurídicas o colectiva; por tanto, la afirmación de que el Estado sea parte del contrato no desvirtúa las obligaciones impositivas a las que se encuentra sujeta… la ARIT… señaló que la inoponibilidad establecida en el Artículo 14 de la Ley Nº 2492 (CTB) está referida a obligaciones impositivas y la simple decisión contenida en un contrato no puede modificar dichas obligaciones”
Refiere que esta cita de la AGIT esta completamente fuera de contexto, pues la Compañía nunca señaló que en virtud al referido contrato podía vulnerar la normativa tributaria o menos aún, que dicho contrato sea oponible al fisco en materia impositiva, puesto que se trata de un contrato administrativo que no contiene disposiciones que puedan ser contrarias a la norma tributaria.
El referido contrato de arrendamiento en su numeral 1.4 menciona de manera taxativa que Sinchi Wayra (antes COMSUR) es la que ejerce el control sobre el arrendatario, que en el caso presente es Colquiri, por ello el contrato de overhead no se trata de un simple contrato entre particulares, sino de uno que fue realizado en virtud a la necesidad de implementación de un contrato suscrito con el Estado Boliviano y a partir del cual se implementa una forma de administración.
Necesariamente se debe tener en cuenta este aspecto, pues es un tema esencial para el manejo de la operación minera en Colquiri y que, la forma de proceder administrativamente se encuadra en lo preceptuado en este contrato, que como se refirió fue suscrito con el Estado Boliviano y que, sin embargo, ahora es observado por instituciones del propio Estado, siendo que la forma de operar en Colquiri respondió al afán de lograr mayor beneficio en la ejecución de buena fe de este contrato.
Por otra parte indica que la AGIT rehúye considerar la prueba puesta a su consideración, como sale de la Resolución Ministerial Nº 281 de 19 de julio de 2011 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respecto a la cual simplemente se limita a señalar que la resolución del recuso de alzada concluyó “… que el contrato de prestación de servicios Overhead suscrito entre Colquiri SA y Sinchi Wayra S.A., no establece las condiciones o circunstancias que den lugar a la compensación de deudas invocadas por el recurrente… además, los Registros Auxiliares y Estados de Cuentas Bancarias presentados por el Sujeto Pasivo, tampoco demuestran operaciones de compensación de deudas…”
Cabe mencionar que en la resolución emitida dentro de otro proceso presentado por CATELBO contra la RND 10-0011-11 del Servicio de Impuestos Nacionales, el referido Ministerio vierte los siguientes conceptos, que se aplican a la verdad material del caso concreto “… Por otra parte, la compensación y el pago en especie, son formas alternativas de pago de deudas que se operan en defecto del pago en dinero. En este sentido, estas formas alternativas de pago de deudas, tampoco se encuentran alcanzadas por el pago referido en el Artículo 66 numeral 11 del Código Tributario Boliviano, el Artículo 37 del Decreto Supremo 27310…”
Que el concepto vertido en la Resolución Ministerial referida, que refleja la fe del Estado, que otorga un respaldo claro y concreto a favor de la forma de manejo contable amparado en el contrato de overhead suscrito entre Colquiri y Sinchi Wayra S.A.; conforme las razones jurídicas que esta Resolución emite, la compensación es una forma diferente de pago de deudas y la misma no puede tener el mismo tratamiento contable, tributario ni de registro que las obligaciones comunes, por ello Colquiri argumenta que no existieron pagos específicos por cada uno de los conceptos, sino pagos globales que incluían varias obligaciones, entre ellas las observadas, y por las cuales existían pagos bancarizados.
Claro está que un contrato de administración no ingresa al detalle de especificar que el pago de deudas entre partes se realizará a través de la compensación, sino que ésta es una forma de pago emergente de la realización de los servicios y actividades que si están detallados en el contrato. Ese manejo empresarial, adecuado a la norma no fue entendido por la Administración Tributaria ni por la AGIT, con la amplitud de criterio empleado por la entidad cabeza de sector financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, como es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
En ese sentido, el demandante hace mención como jurisprudencia al Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, con relación a los medios fehacientes de pago, que son los medios idóneos para acreditar el pago en una transacción, que si las operaciones han sido declaradas por ambas partes, aunque no se respalden el total de los montos, esto no quiere decir que la transacción no se hubiera realizado y si se han cumplido tres presupuestos para la apropiación del crédito fiscal, el depurar dicho crédito contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 6 de la Ley Nº 2492.
Señala que el reparo formulado no tiene un impacto fiscal real, solo tiene un impacto recaudatorio, en tal sentido se debe comprender que los requisitos de forma, simplemente sirven para colaborar en el control del crédito, no son la base esencial de la validez del mismo.
La mala aplicación de la forma necesaria, implica un costo adicional para el contribuyente, vía aplicación de cargas tributarias que no corresponden, por no estar dispuestas por ley y no formar parte del espíritu de la norma legal y reglamentaria, por ello el baremo esencial de los actos de la Administración Tributaria debe ser la Ley, es decir, si la Ley no impone limites taxativos, a través de la aplicación de forma no pueden crearse estos.
Señala que el crédito fiscal solo debería ser anulado o invalidado, ante existencia de indicios relativos a la falsedad de la operación, es decir, que la transacción no existió y se realizaron argucias de diversos tipos para lograr ese beneficio de manera indebida e ilegal, aspecto que en el presente caso no ha ocurrido, se ha verificado mediante cruce la existencia del proveedor que es Sinchi Wayra S.A., que este prestó el servicio, facturó y cobró el monto, además que Colquiri recibió el servicio y pagó por el mismo, la factura está declarada en la contabilidad de ambas empresas, y el impuesto emergente ha sido pagado. Por lo referido en el presente caso ni la Administración Tributaria ni la AGIT siquiera mencionan indicios de falsedad en los hechos, sino un aspecto formal que presumen, referido a la falta de comprensión respecto a la forma pago que está debidamente respaldada.
Si bien consideraron este razonamiento o línea doctrinal seguida y establecida arbitrariamente por la AGIT, se encuentra apartado de la ley y no guarda conformidad con la lectura de ninguna norma tributaria inherente a la devolución impositiva, porque resulta contrario a los principios de “legalidad” y de “realidad económica” que hacen a los tributos, incluso siguen, los hechos expuestos en el presente caso, tal como se demostró en la primera parte de este memorial, demuestran que Colquiri ha cumplido con dichas exigencias y corresponde que se le reconozco el crédito fiscal que ha sido indebidamente observado.
Asimismo, se tiene que la resolución impugnada ignora el hecho real y material que los gastos efectivamente realizados por Colquiri, han sido material y tangiblemente efectuados, que han sido pagados y registradas las transacciones, conforme disponen los citados arts. 70 numeral 4) del Código Tributario Boliviano y el art. 37 del Decreto Supremo Nº 27310, documentos que en definitiva tienen también medios fehacientes de pago y se ha probado la efectividad de la transacción.
Como manifiestan se puede evidenciar y apreciar, que la resolución impugnada pronunciada por la AGIT dentro el procedimiento administrativo jerárquico, en lo principal afecta y restringe el legítimo derecho de Colquiri a la devolución impositiva establecida en los arts. 8 y 11 de la Ley 843, la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, así como los arts. 12 y 13 de la Ley 1963, el art. 2, 10,13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 25465 modificado por los art. 13 y 15 del Decreto Supremo Nº 26630 de 20 de mayo de 2002, normativa que establece y reconoce el principio de “neutralidad impositiva”.
Por otra parte la resolución impugnada vulneró el art. 6, 66 num. 11, 69, 70 y 81 del Código Tributario Boliviano, art. 12 num. II del DS 27874, art. 37 del DS 27310, toda vez que bajo el principio de legalidad, se entiende que la Ley ha creado una salvedad, por la cual los medios fehacientes de pago, no están circunscritos a medios bancarizados, sino a medios que prueben de manera fehaciente y clara la existencia de la transacción.
Es así que los medios contables empleados para evidenciar la veracidad de las transacciones a través de la cuenta contable inter sociedades, cuenta con todos los requisitos necesarios para entender qué es un medio fehaciente, debido a que de manera plena se prueba la transacción, por la existencia de facturas por los servicios prestados se establece el correcto pago de las mismas y existen pagos bancarizados que si bien no son exactamente por el monto exacto de la factura, por ello no se constituirían en facturas apócrifas que no tienen respaldo y por consiguiente no solo reflejan una transacción, sino también reflejan la verdad material de los hechos y expresan la realidad económica de la empresa.
PETITORIO:
Concluyó solicitando se declare probada la demanda dejando sin efecto legal la obligación tributaria correspondiente a la devolución impositiva por los periodos enero, febrero y marzo de 2010.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial, que cursa de fs. 203 a 214, señalando que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que conforme sale de los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, señalan que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías, recibirán la devolución de impuestos internos y aranceles, y que a fin de evitar la exportación de componentes impositivos, se devolverá un monto igual al IVA pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, de igual forma, el art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, dispone que el Crédito Fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme el art. 11 de la Ley Nº 843.
Como los exportadores no generan, o generan parcialmente debito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el periodo fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
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