Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 99/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1013/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 3 a 7 vta. y subsanada a fs. 27 y vta., interpuesta por Rita C. Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1028/2014, pronunciada el 14 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 70 a 74 vta.; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 82; notificación del tercero interesado de fs. 99; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que la Administración Tributaria procedió a la verificación bajo la modalidad de Orden de Verificación N° 0012OVI04735 de 15 de mayo de 2012 al contribuyente Sociedad de Auditores y Consultores correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal marzo 2010, para lo cual, requirió la presentación de documentación consistente en: a) declaraciones juradas del IVA F-200; b) libros de compras; c) facturas de compras originales (Anexo de la Orden de Verificación); y d) medios de pago de las facturas observadas.
Verificada la documentación presentada, se detectó que el Libro de Compras del IVA no fue registrado de acuerdo a norma específica, existiendo una conducta contraventora vinculada al Procedimiento de Determinación, estableciéndose una sanción en contra del contribuyente de 1.500 UFV’s, por lo que, se labró el Acta de Contravención Tributaria Nº 42251 de 28 de junio de 2012 por incumplimiento de registro en el citado Libro, puesto que registró incorrectamente el número de Factura “214”, siendo el número correcto “215”.
Posteriormente emitió la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC/881/2012 que fue notificada al representante legal del contribuyente el 28 de noviembre de 2012, otorgándole el plazo de 30 días, establecido en el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB) para la presentación de descargos.
El 18 de febrero de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/INF/504/2013 previa valoración de los argumentos presentados por el contribuyente y concluyó que se debe tener presente el presupuesto positivo de la norma en cuanto a los errores de registro en los Libros de Compras IVA ya que se está contraviniendo el art. 47.I y II RND10.0016.07, ya que en su inciso d) se detalla el dato correspondiente al número de factura, nota fiscal o documento equivalente, el cual debe ser correcto y corresponder efectivamente al consignado en la nota fiscal original, por tanto rechazaron los argumentos del contribuyente y consecutivamente se emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 01253/2013, que mantiene consignada la conducta contraventora por el monto de 1.500 UFV’s.
El contribuyente Sociedad de Auditores y Consultores interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0380/2014 de 28 de abril, que revocó totalmente la RD Nº 01253/2013.
Contra dicha Resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1028/2014, que confirmó la Resolución de Alzada, por lo que, la Administración Tributaria interpone la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN señala que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1028/2014 viola flagrantemente lo dispuesto en el Anexo consolidado inciso a) numeral 3.2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07 y el art. 47 de la RND Nº 10-0016-07, en las mismas se advierte que efectivamente se sanciona los casos de error en el registro de los Libros de Compra IVA, es decir, que la tipificación existe, que es clara y totalmente aplicable al caso concreto, lo contrario sería pretender que absolutamente todas las conductas de los contribuyentes que violen normas jurídicas se hallen descritas hasta el más mínimo detalle.
En ese sentido, señala también que se observó la factura Nº 214 con Autorización Nº 2001001145465 de 30 de marzo de 2010, determinando que la misma es válida para el crédito fiscal; sin embargo, respecto a la factura Nº 215 de 31 de marzo de 2010, la Administración Tributaria evidenció que se registró erróneamente como Nº 214, por tanto no existió apropiación indebida del crédito fiscal, pero si existió una conducta contraventora conforme el art. 169 del CTB, en consecuencia, fue labrada el Acta de Contravención Tributaria con la sanción ya mencionada en virtud a lo establecido en el Anexo Consolidado inciso a) numeral 3.2 de la RND Nº 10.0037.07, observándose que el contribuyente incumplió la norma reglamentaria específica que regula los requisitos, medios y formas que debe contener el Libro de Compras consignados en el art. 47 de la RND Nº 10-0016-07, por lo que aplicó de manera específica la sanción el SIN en estricto apego a la normativa citada.
Continúa indicando que la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró que el contribuyente confesó espontáneamente su incumplimiento al afirmar que: “si bien, por error involuntario se registró mal numeración de la factura Nº 215, esta fue presentada, esto no impidió que el SIN pueda tener todos los elementos para ejercer sus facultades de fiscalización, verificación e investigación previstas en el CTB, precisamente por la revisión de esta factura, que el SIN procedió a establecer la multa de 1500 UFV’s” , siendo asimilada como confesión espontánea porque fue presentada voluntariamente y de acuerdo al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Finaliza señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico no realiza una valoración ni exposición de los alcances de la tipificación del incumplimiento mantenida por la Administración Tributaria, ya que tanto la RND Nº 10-0037-07 en su Anexo Consolidado inciso A) numeral 3.2 como también el art. 47 de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establecen la tipicidad de la normativa que configura el incumplimiento a los deberes formales.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando dicte Sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1028/2014 de 14 de julio y mantenga firme y subsistente en su integridad la RD Nº 01253/2014 de 24 emitida en contra de Sociedad de Auditores y Consultores.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 28 de mayo de 2015, de fs. 70 a 74, señalando lo siguiente:
Respecto a la multa por Incumplimiento De Deberes Formales, señala que, si bien el art. 64 del CTB permite a la Administración Tributaria dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establece en su art. 47.I un libro de registro denominado “Libro de Compras IVA” en el cual se realiza un registro cronológico de las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste, que respaldan el crédito; asimismo el inciso a) numeral 2, parágrafo II del citado artículo establece el formato que deben tener los Libros de Compras IVA, determinando la información que debe contener, como el día, mes y año (DD/MM/AA). En ese sentido, en el caso de autos, el SIN determinó la sanción de 1.500 UFV por el registro incorrecto del número de la factura “215” de conformidad con el subnumeral 3.2, numeral 3 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que sanciona la conducta de: “Registro de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal)”.
Continúa indicando que, de la revisión de antecedentes, se advirtió que el Libro de Compras se ajusta al formato y contiene la información establecida en el art. 47.I y II, numeral 2, inciso a) de la RND Nº 10-0016-07, por lo que la conducta del contribuyente, consistente en el llenado incorrecto de un dígito en el número de la factura observada, no se enmarca en el tipo establecido en el subnumeral 3.2, numeral 3 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07; y si bien existe un error en el llenado de la información correspondiente a la factura, esta situación recién fue tipificada para la presentación del LCV a través del módulo Da Vinci, a partir de las modificaciones a la citada RND, aprobadas mediante RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011.
En ese sentido, la sanción impuesta en contra de la Sociedad de Auditores y Consultores SC no se ajusta a derecho, ya que la conducta del sujeto pasivo no se encontraba prevista con una sanción en el ordenamiento jurídico vigente, no existiendo infracción alguna a las previsiones de los arts. 70.4 del CTB, 47.I y II de la RND Nº 10-0016-07, por tanto, no se adecúa al tipo establecido en el subnumeral 3.2, numeral 3 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07, aspectos por demás evidentes, que desvirtúan las alusiones del demandante, habiéndose realizado un correcto análisis de la norma señalando los alcances de la tipificación.
Respecto a la confesión espontánea del contribuyente, señala que en el marco de la sana crítica, se extraña que la Administración Tributaria intente amparar su pretensión en confesiones espontaneas, cuando el tema central radica en la tipificación del hecho atribuido al sujeto pasivo; aclarando que la confesión, no puede ser tomada como una aceptación de tipicidad cuando la norma no ha establecido que dicha conducta es motivo de una sanción, no teniendo respaldo alguno las estiradas interpretaciones del SIN, y ante los argumentos generales y no precisos de la Administración Tributaria, sin exponer razonamientos de carácter jurídico claros, es que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.
Continúa citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica STG-RJ Nº 0419/2013 de 05 de abril de 2013, que establece que al asignar datos erróneos de las facturas en los Nos. de facturas y autorizaciones de sus proveedores, no se enmarca en el tipo establecido en el subnumeral 3.2, del numeral 3 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, pues dicha acción se constituye un error en el llenado de la información correspondiente a la factura, situación tipificada recién el 07 de octubre de 2011 mediante la RND Nº 10-0030-11; como jurisprudencia cita: la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2011-R de 25 de abril en cuanto a la tipicidad de las conductas en derecho administrativo; Sentencia Constitucional Nº 0070/2010-R de 3 de mayo de 2007 referida a la seguridad jurídica; y Sentencia Constitucional Nº 62/2002 de 31 de julio, respecto al principio de legalidad y las exigencias del mismo en los procesos.
Finaliza ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada e indicando que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos con la emisión de la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1028/2014 de 14 de julio.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 30 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la Sociedad de Auditores y Consultores SC, con la Orden de Verificación Nº 0012OVI04735, con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al crédito fiscal IVA del periodo marzo 2010, requiriendo la presentación de declaraciones juradas Form. 200 ó 210, Libro de Compras del periodo observado, facturas de compras originales detalladas en el anexo, medio de pago de las facturas observadas, así como documentación que el fiscalizador solicite, conforme fs. 3 a 4 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.
El 6 de junio de 2012, el contribuyente presentó dentro de plazo la documentación requerida, la cual previa confrontación con los originales, fue devuelta en la misma fecha, quedando en poder del SIN fotocopias, conforme consta en el acta de recepción y devolución de fs. 7, 31 a 46 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.
El 28 de junio de 2012, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravención Tributaria Nº 42251 de fs. 6 del Anexo 1, indicando que el contribuyente incumplió el deber formal de correcto registro en el Libro de Compras IVA, respecto de la factura Nº 215, habiendo consignado como el Nº 214, por lo que, contravino los arts. 70.4 del CTB, 47 de la RND Nº 10-0016-07 y 8 de la Ley Nº 843, incumplimiento que mereció la multa de 1.500 UFV, de acuerdo al numeral 3, subnumeral 3.2 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07.
Posteriormente, el SIN emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC881/2012 de 5 de noviembre de fs. 50 a 51 del Anexo 1, que estableció una deuda tributaria por multa de incumplimiento de deberes formales de 1.500 UFV, equivalente a Bs.2.682 y otorgó el plazo de 30 días para la presentación de los descargos, cumplida por la Sociedad de Auditores y Consultores SC, mediante nota de 27 de diciembre de 2012 conforme cursa de fs. 58 a 59 del citado Anexo.
El 31 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la Sociedad de Auditores y Consultores SC, con la RD Nº 01253/2013 de 24 de octubre, que determinó una deuda tributaria de 1.500 UFV, equivalente a Bs.2.813.- por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, cursante de fs. 68 a 74 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.
Contra dicha Resolución, el contribuyente Sociedad de Auditores y Consultores SC presentó recurso de alzada de fs. 14 a 17 y 28 del Anexo 2, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0380/2014 de 28 de abril, que revocó totalmente la RD Nº 01253/2013 de 24 de octubre; consecuentemente, dejó sin efecto la multa de 1.500 UFV impuesta por el incumplimiento de deber formal de registro en el Libro de Compras IVA relativo al periodo fiscal marzo 2010, conforme consta de fs. 60 a 67 del referido Anexo.
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