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TSJReiteradora

SE/0099/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Control de legalidad

El demandante manifiesta que con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se vulnero el debido proceso por incongruencia omisiva por falta de respuesta de los agravios sufridos y ausencia de v...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 99

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 365/2015

Demandante : Jesús Manuel Fernández Tinta.

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de

agosto de 2015.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Lugar y Fecha : Sucre, 2 de octubre de 2018

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22, interpuesta por Jesús Manuel Fernández Tinta, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respuesta a la demanda de fs. 46 a 52; respuesta del tercero interesado de fs. 103 a 106 vlta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante manifiesta que con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se realizó los siguientes agravios:

a).- LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO POR INCONGRUENCIA OMISIVA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LOS AGRAVIOS SUFRIDOS Y AUSENCIA DE VALORACION DE LA PRUEBA.

Debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme al art. 45 del DS. Nº 2174, tenía la obligación de resolver el Recurso Jerárquico respondiendo a cada uno de los agravios sufridos y establecer la pertinencia y vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada, señalando los fundamentos por los cuales se apartan del precedente constitucional, asegurando el principio de certidumbre, sin embargo la resolución impugnada solo hace una relación fáctica y jurídica de los antecedentes, omitiendo referirse a los antecedentes, a pesar de los vicios y causales de nulidad, vulnerando el debido proceso en su fase de congruencia, fundamentación y motivación.

b).- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL AL EXIGIR COMO REQUISITO EL DEPOSITO DE GARANTIA PARA EJERCER EL DERECHO A IMPUGNAR ANTE LA AUTORIDAD DE JUEGOS (AJ).

Al respecto indica que, de acuerdo a la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, la AJ tiene dentro sus atribuciones el de otorgar autorizaciones para la realización de promociones empresariales, y también de acuerdo a los arts. 29, 32 y 33 de la misma Ley, se establecen las sanciones por la comisión de infracciones, que las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas según los plazos y requisitos señalados, y que se podrá interponer el Recurso Jerárquico.

Refirió que la AJ aprobó mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, el Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, y que mediante Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, se incorporó el art. 54 a dicho reglamento, estableciendo como requisito para activar el Recurso de Revocatoria, el depósito de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria, como elemento de activación de ese mecanismo de impugnación, lo cual implica vulneración al debido proceso, al derecho a impugnar y al acceso a la justicia, siendo contrario al principio de gratuidad, puesto que la AJ modificó el texto del citado art. 54 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, debiendo considerar que el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 1905/2013 de 29 de octubre, al momento de resolver las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas contra dicho requisito, las declaró probadas.

Agregó que la modificación del art. 54 del mencionado reglamento, consistió en modificar el requisito de “depósito de la sanción impuesta” a “depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta”, requisito denominado garantía, consistente en depositar una suma de dinero equivalente a la sanción para interponer el Recurso de Revocatoria ante la AJ, siendo una traba para la impugnación, que no se encuentra de acorde con el principio de gratuidad establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el art. 4.o) de la Ley Nº 2341, derecho vinculado con el acceso a la justicia, la tutela efectiva y derecho a la defensa, reconocidos por el art. 115.I y II de la CPE.

Finalmente señaló que, la exigencia de un pago previo o de una fianza para recurrir de Recurso de Revocatoria ante la AJ, implica acceder a un medio de impugnación de un acto que aún no tiene calidad de cosa juzgada, resultando contrario al orden constitucional vigente, lo cual debe ser observado bajo el control de convencionalidad, al existir sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ratifican el derecho a la impugnación y al ejercicio pleno de acudir a una instancia superior, derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE.

Petitorio.- Concluye su fundamento solicitando que se declare probada la demanda en todas sus partes y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 039 de 28 de agosto de 2015, y en el fondo se deje sin efecto el proceso administrativo sancionatorio, al haberse demostrado que no se valoraron pruebas esenciales y determinantes.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Luis Alberto Arce Catacora, en calidad de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, contestó negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

a).- Señaló respecto a la VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO POR INCONGRUENCIA OMISIVA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LOS AGRAVIOS SUFRIDOS Y AUSENCIA DE VALORACION DE LA PRUEBA.

Que de acuerdo al art. 61 de la Ley Nº 2341, el Recurso de Revocatoria puede ser desestimado por causas de forma y no ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo en el presente caso rechazado el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante por falta de presentación de depósito de la garantía equivalente a la sanción, en aplicación con el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, por lo que no se ingresó a analizar el fondo del Recurso de Revocatoria.

Indicó que se interpuso Recurso Jerárquico contra una resolución de desestimación, y que la instancia jerárquica solo resolvió el recurso en cuanto a la legalidad o ilegalidad de dicha desestimación, no pudiendo analizar aspectos de fondo, siendo esta forma de resolución aplicada frecuentemente en cualquier procedimiento administrativo o judicial.

Que de acuerdo al art. 26.a) de la Ley Nº 060, la AJ tiene facultades de emitir disposiciones administrativas y regulatorias de orden general, emitiéndose las resoluciones regulatorias en materia de juegos de lotería y de azar, pudiendo ser estas modificadas, y si en caso vulnerarían normas jerárquicamente superiores pueden ser tachadas de inconstitucionales conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, caso contrario conforme al art. 4 de dicho procedimiento, se presumen constitucionales.

b).- En relación al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL AL EXIGIR COMO REQUISITO EL DEPOSITO DE GARANTIA PARA EJERCER EL DERECHO A IMPUGNAR ANTE LA AUTORIDAD DE JUEGOS (AJ).

Expresó que la AJ mediante Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, reglamentó los aspectos relativos al procesamiento denuncias e infracciones y la aplicación de sanciones administrativas, estableciendo en su art. 41 que las personas individuales y colectivas sancionadas podrán interponer el Recurso de Revocatoria en la vía administrativa en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su notificación, y que contra la resolución que resuelva ese recurso se podrá interponer el Recurso Jerárquico, aclarando que la interposición de recursos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Agregó que la AJ a través del art. 1.II de la Resolución Regulatoria Nº 01-00012-11, incorporó a la Resolución Regulatoria Nº 01-00011-11 que complementa a la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, el art. 54, la cual dispone que las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el Recurso de Revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, y que caso contrario se tendrá por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados, artículo que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1905/2013, siendo dicho artículo modificado mediante la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, de la siguiente manera: “las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el Recurso de Revocatoria, previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria, y que en caso de no acompañar el comprobante de depósito de garantía, se dará por desestimado el recurso interpuesto, y que si la Resolución Sancionatoria es revocada, se procederá a la devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.

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Máxima

CARÁCTER VINCULANTE Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES/Será de aplicación obligatoria el precedente constitucional que guarde analogía con los antecedentes facticos y legales al caso en la que se invoca.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Manuel Fernández Tinta.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 203 de la Constitución Política del Estado Artículo 45 del Decreto Supremo 2174 Artículo 26 de la Ley 060 Artículo 59 de la LPA, en el marco del art. 87 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 27172

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