Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 99/2019
Expediente : 316/2017
Demandante : René Copaga Villegas y otra.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0778/2017 de 3 de julio
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 08 de octubre 2019.
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 225 a 227, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0778/2017 de 3 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 267 a 281 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, René Copa Villegas y Olga Peña Fernández, se apersonaron interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que el 20 de noviembre de 2014, a la altura de la tranca, en la localidad de Suticollo, los efectivos del COA, realizan la verificación de la mercadería, que venía en el camión con placa de control 1579-CYI, consistente en rollos de tela, pese a que el conductor presentó las facturas de compra venta que respaldan el traslado interno, la misma fue objeto de decomiso, por lo que se sometió a un proceso contravencional en la Administración de Aduana Interior Cochabamba, pero en Administración Aduanera no se valoró la DUI, tal como dice la norma tributaria, incumpliendo con el art. 81 del mismo compendio legal, referido a la apreciación de la prueba, extremo que no realizó la Administración Aduanera, pues ahora la mercadería comisada, difiere totalmente en cuanto a su detalle e inventario con las dos actas de intervención de este mismo caso, en cuanto a las marcas y medidas, es decir, que por cualquier medio buscan pretextos para quedarse con su mercadería.
Tampoco se tomó en cuenta, el hecho de que las facturas fueron presentadas a momento del operativo y que pese al hecho, se decomisó la mercadería y fue sometida a un proceso contravencional, sin hacer la mínima valoración de las mismas, puesto que las facturas amparan el traslado interno de la mercadería adquirida en el mercado interno.
Que de tan mala fe se realizó su proceso, que se puede advertir que hasta el valor de la mercadería, varia en cuanto al valor dado en la primera acta de intervención y posterior resolución.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que los demandantes, manifestaron en síntesis:
Que no se valoró de manera adecuada los descargos presentados que demuestran que la mercadería que compraron, está legalmente amparada, con la DUI y con las facturas con las que se transportó la misma, vulnerando de esta manera el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, puesto que después de la presentación de la prueba, pasaron más de 10 días en elaborar la resolución sancionatoria, citando también, lo previsto en los arts. 68 y 81 de la Ley N° 2492, referentes a los derechos del sujeto pasivo al debido proceso y sobre la apreciación de la prueba, señalando también lo establecido en los arts. 98, sobre descargos y 181 referente al contrabando, del mismo cuerpo legal, 101 (declaración de mercancías) y 111 (Documentos Soportes de la Declaración de Mercancías), del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, e incumplimiento de la Circular N° 047 de 28 de febrero de 2014 y el art. 2 del DS de 24 de noviembre de 2010.
Que en la resolución objeto de la demanda, se puede advertir que la AGIT, no valora el acta de intervención ocular realizada por la ARIT, es más, dicen que fue presentada fuera de plazo y sin juramento de reciente obtención, cuando este documento se encontraba en antecedentes administrativos, además que la verificación de la tela para la toma de medidas, no se la hizo de todas por el mismo tiempo y se la hizo al azar de diferentes rollos y de todos los tipos que existe en depósitos aduaneros, así mismo, cabe recalcar que la DUI indica MADE IN KOREA, hecho que no fue valorado ni mencionado por la AGIT; además que tampoco se tomó en cuenta el hecho de que existe una primera acta de intervención a la cual, durante todo el proceso la fueron modificando y cambiando datos.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoquen Resolución AGIT-RJ 0788/2017 y la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RVC-1261/2016 de 16 de diciembre, ordenando al efecto, la devolución de toda su mercadería injustamente decomisada.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 229 de obrados, por memorial de fs. 267 a 281 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, son reiteración de lo expuesto en la instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual solicita sea considerada en el caso de autos, puesto que se advierte que existe ausencia de carga argumentativa, por lo que se debe declarar improbada la acción intentada, más cuando el demandante, no demuestra las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT.
Tratar de dar consistencia a una demanda, no significa argüir hechos aportados de lo ocurrido, sino especificar en base a hechos, los derechos subjetivos involucrados y controvertidos, explicando la postura adoptada, aristas que se omiten en la demanda incoada, pues solo se observa una descripción de actuaciones, reiteración de argumentos ya resueltos, resultando que los argumentos esgrimidos, no solo que buscan originar convicción donde no la hay, sino que hace presumir que la buena fe no es un principio, menos una característica atribuible al actuar de la parte demandante, sobre este tema, citó jurisprudencia contenida en la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril, referente al principio de buena fe, existiendo evidentes indicios de su incumplimiento.
Se debe tener mucho cuidado con aquellos agravios que no cumplen con el principio de congruencia, en el presente caso, el argumento referido al contador, es nuevo, es decir, no fue expuesto oportunamente, determinado ello, que no puede ser ahora objeto de una demanda contenciosa administrativa.
En ese sentido, lo único que se evidencia, es que la resolución impugnada, fue completa y clara, y lo que la parte actora pretende, es introducir argumentos que no fueron invocados oportunamente, por lo que se deberá tener en cuenta, lo determinado en la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo.
Sin perjuicio de lo señalado, recalcó que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la resolución impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, debiendo aclararle a la parte adversa que la presente controversia no se limita al pago o no de tributos aduaneros, sino a un contrabando contravencional, iniciado a raíz de las DUI C-15838, C-16084 y C-14581, que no concuerdan con la mercadería incautada respecto a la marca, clase, origen, tipo, modelo, ancho de tela y orden de la mercancía, por lo que introducir nuevos argumentos, los cuales no desvirtúan los cargos emitidos por la Aduana Nacional, hacen per se, insustentable la demanda planteada.
Sostuvo que las actuaciones que se acompañan, se observa que se estableció la normativa legal aplicable al caso, sin encontrar medios técnicos oportunos y pertinentes que haya aportado el sujeto pasivo, bajo este entendimiento, se demuestra que se actuó en el marco del debido proceso, extrañando la postura de la parte actora a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica, debiendo tener presente lo expresado en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril.
Sobre la actividad probatoria, en sentido de que la AGIT no valoró el acta de inspección ocular realizada por la ARIT, estos son argumentos que evidencian que no solo que reproducen los mismos argumentos ya ventilados, sino que no se hizo una revisión de la resolución impugnada.
En ese sentido, a pesar del inoportuno argumento, la valoración del acta de inspección ocular, se encuentra contenida en la resolución de recurso jerárquico demandada, es más, a partir de aquel de aquel elemento probatorio se procedió a efectuar una detallada exposición de los ítems identificados, tal como se evidencia en los cuadros demostrativos desarrollados en la resolución impugnada, transcritos en el presente memorial.
En ese contexto, aclaró que la resolución jerárquica, puso un aditamento procesal de carácter aclarativo, señalando que si bien se introdujo una muestra de tela comisada y el Acta de Inspección Ocular Expediente ARIT-CBA-0797/2015, la misma no cumplió con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley N° 2492, sin embargo, como se aprecia en el cuadro precedente, la resolución recurrida, consideró la misma a momento de efectuar el análisis de cada ítem.
En ese ámbito, arribar a una conclusión como la que efectúa la parte actora, es insustentable, que demuestra lo errado de sus fundamentos, por lo que la valoración realizada resulta por demás congruente, en ese marco, la anterior cita no solo evidencia que esta instancia administrativa, efectuó un análisis acorde a la problemática, sino que también evidencia la aplicación de la verdad material, toda vez que la resolución demandada, se encuentra en el marco del orden jurídico nacional.
Con relación a la actividad probatoria ejercida, la instancia jerárquica, consideró absolutamente, todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento sancionador, incluidas las pruebas supuestamente no valoradas, en ese maco, sobre la carga de la prueba citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013, señalando también dentro del sistema de doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0446/2014 y jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0778 de 3 de julio de 2017.
III. IINTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO.
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