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TSJReiteradora

SE/0099/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente Citó el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 25465 respecto a la devolución impositiva, así como la Resolución Jerárquica N° AGIT-RJ-0064 de 2015 emitida por la AGIT y argumentó que la resolución jerárquica omitió fundamentar respecto al cómputo de la prescripción toda vez que la A...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 99

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 230/2018-CA

Demandante: INDUSTRIAS DE ACEITE SA.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1009/2018

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Industrias de Aceite S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 101, interpuesta por Industrias de Aceite SA (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2018 de 30 de abril; el auto de Admisión de 8 de agosto de 2018 de fs. 104; la contestación a la demanda de fs. 108 a 123; el Decreto de Autos para Sentencia de 27 de marzo de 2019 de fs. 210; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria (en adelante AT), el 17 de diciembre de 2015 notificó al contribuyente de forma personal a través de su representante legal, la Orden de Verificación N° 14990200059 de 8 de enero de 2014, cuyo alcance comprende la verificación posterior del importe solicitado, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) y las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) del periodo fiscal julio 2011, bajo la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, así como el Requerimiento N° 15390900166 y su Anexo, requiriendo la presentación de: libros de venta y compras IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal (originales), extractos bancarios; y según anexo: registro Fundempresa, registro único de exportadores, poder del representante legal, testimonio de constitución de la sociedad, autorización para llevar registros contables computarizados, formulario de solicitud de devolución impositiva, DUE, DUI, facturas comerciales de exportación, certificado de salida, manifiesto internacional de carga- MIC, cartas de porte CTR, y toda la documentación que respalde las exportaciones, detalle de notas fiscales que respalden el crédito fiscal comprometido, comprobantes contables documentados, detalle de los productos exportados adjuntando documentación de respaldo, estructura de costos de los productos exportados, detalle de utilización de materias primas por producto exportado, contratos de compras de bienes y servicios, contratos de venta de bienes con clientes vigentes durante el periodo de revisión, medios fehacientes de pago de las facturas de compras, detalle de altas de activos fijos, documentación que respalde el derecho propietario, pólizas de seguro, autorización de sustancias controladas, registros contables, registros contables por recepción de valores y por venta o uso, libros de contabilidad diario y mayor, kardex de almacén, balance de sumas y saldos, estados financieros a junio 2012, dictamen de los estados financieros y cualquier documentación necesaria (fs. 3 a 6 Anexo 3).

El contribuyente mediante nota de 23 de diciembre de 2015 (fs. 13 Anexo 3) solicitó ampliación de plazo, otorgando la AT mediante Proveído N° 24-00002-16 (fs. 14 a 15 Anexo 3). Mediante nota de 15 de enero de 2016 (fs. 17 a 18 Anexo 3) el contribuyente solicitó tercera ampliación, que fue autorizada por la AT mediante Auto N° 251739000128 (fs.19 a 20 Anexo 3).

Mediantes notas de 10 de noviembre de 2015, 8, 14 y 25 de enero de 2016, 15 de febrero de 2016, 24 de mayo de 2017, 2, 7, 12 y 13 de junio de 2017 (fs. 22 a 23, 25, 27 a 28, 30, 31 a 32, 36, 39, 42, 45, 48 Anexo 3), el contribuyente presentó la documentación requerida.

El 13 de julio de 2017, la AT notificó el Requerimiento N° 133733 al contribuyente, mediante el cual solicitó información relacionada con cheques bancarios, transferencias electrónicas y documentación financiera mercantil contractual o legal (fs. 51 a 52 Anexo 3). Mediante acta de recepción de documentos de 14 de julio de 2017, el contribuyente presentó medios fehacientes de pago (fs. 53 Anexo1).

Mediante nota de 18 de julio de 2017, el contribuyente solicitó ampliación de plazo, que fue otorgado por la AT mediante Auto N° 251739000534 (fs. 55 a 56 Anexo 1). Mediante nota de 24 de julio de 2017 y Acta de recepción de la misma fecha, el contribuyente presentó la documentación requerida mediante Requerimiento N° 133733 (fs. 60 a 61 Anexo 3).

El 31 de julio de 2017, la AT emitió el Informe con CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01489/2017, en el cual señaló que emergente de la revisión se determinó un importe total de adeudo tributario a favor del fisco, recomendando la emisión de la Resolución Administrativa conforme lo previsto por el art. 128 de la Ley N° 2492 (en adelante CTB-2003) y art. 13 de la RND-10-0032-16 (fs. 2142 a-2155 Anexo 13).

El 1 de agosto de 2017, el contribuyente presentó documentos consistentes en medios fehacientes de pagos obtenidos recientemente, según acta de recepción de documentos (fs. 2211 a 2214 Anexo 13). La AT emitió el informe complementario con CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01614/2017, refiriendo que a la finalización del proceso de verificación el sujeto pasivo presentó detalles de medios fehacientes de pago y comprobantes de transferencias interbancarias, ratificando lo determinado en el Informe con CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01489/2017 (fs. 2219 a 2220 Anexo 13).

El 16 de octubre de 2017, la AT notificó de forma personal a través de su representante legal al contribuyente, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000039 de 6 de octubre de 2017 (en adelante RA), que estableció un importe indebidamente devuelto de Bs220.356.- correspondiente a la depuración del crédito fiscal y el importe de Bs31.768.-, por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente por el mismo importe, devuelto mediante valores CEDEIM, correspondiente al periodo fiscal julio 2011, conminándolo a efectuar el pago de 288.202 UFVs equivalente a Bs.640.040.- que comprende el importe indebidamente devuelto actualizado, mantenimiento de valor e intereses (fs. 2224 a 2240 Anexo 13).

Contra la referida resolución, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 86 a 90 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0050/2018 de 5 de febrero (fs. 143 a 157 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RA N° 211739000039 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 159 a 166 del Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2018 de 30 de abril (fs. 204 a 222 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RA N° 211739000039 de 6 de octubre de 2017.

El 3 de agosto de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 91 a 101) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2018, que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la Orden de Verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, el representante de la empresa Industrias de Aceite SA, aseveró que la AGIT realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en cuanto a las facultades para verificar y determinar la deuda tributaria e imponer sanción, así como la vulneración al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y valoración razonada de la prueba, conforme a lo siguiente:

Citó el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 25465 respecto a la devolución impositiva, así como la Resolución Jerárquica N° AGIT-RJ-0064 de 2015 emitida por la AGIT y argumentó que la resolución jerárquica omitió fundamentar respecto al cómputo de la prescripción toda vez que la AT, tuvo el plazo para determinar la deuda e imponer sanción de 4 años conforme dispone los arts. 59 y 60 del CTB-2003, y al ser el hecho generador julio 2011, el cómputo inicio a partir del año fiscal 2012 (1 de enero) y concluyó el 2015 (31 de diciembre).

Señaló que la resolución jerárquica incurrió en contradicciones, al confirmar la Resolucion de alzada, bajo fundamentos contrarios a dicha resolución en cuanto al cómputo de prescripción, particularmente en cuanto al inicio del cómputo dado que la AT como la AGIT, coinciden que el cómputo comienza el 1 de enero de 2012, sin embargo, la ARIT interpretó que debe computarse desde el día siguiente a la devolución, demostrando que la autoridad jerárquica no hace un trabajo adecuado e imparcial y realiza su análisis bajo un enfoque que no fue presentado en etapa de alzada y al confirmar, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no tener certeza de los fundamentos por los cuales se rechazó la prescripción, dado que los mismos se han modificado de manera discrecional y contradictoria durante la impugnación.

Citó los arts. 59 y 60 del CTB-2003, refiriendo que al ser el periodo fiscal julio 2011, la verificación del crédito fiscal, la Ley vigente en dicho periodo es la Ley N° 2492 sin modificación, siendo inadmisible aplicar la Leyes N° 291, N° 317 y N° 812 como pretende la AGIT, por lo que se incurrió en una interpretación errada y aplicación indebida, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el principio constitucional de irretroactividad de las Leyes conforme el art.123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 150 del CTB-2003.

Refirió la Sentencia N° 96 de 11 de agosto de 2017 emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), respecto al cómputo de la prescripción y solicitó se declare la prescripción de las facultades de la AT para verificar y determinar la deuda tributaria e imponer sanción.

Manifestó que la resolución de alzada está sustentada en la falta de Libros Mayores, y ratificando las observaciones realizadas por la AT; sin embargo durante el recurso jerárquico puso en conocimiento de la AGIT que presentó mediante nota NUIT 66, el Libro Mayor acompañando 1 empastado y digital y que la AT debió remitir los antecedentes administrativos de forma completa y que en lugar de anular obrados y ordenar la remisión de los Libros Mayores presentados en medio magnético en etapa de verificación, confirmó la resolución de alzada a pesar de la revisión incompleta de los antecedentes administrativos, vulnerando el derecho a la defensa, además citó que se incumplió los arts. 200 y 218-c) del CTB-2003.

Refirió que se realizó una incorrecta depuración del crédito fiscal al no haberse valorado de manera razonada toda la prueba que presentó, que cumple con los tres requisitos para beneficiarse del crédito fiscal de la factura N° 534, que se trata de dos operaciones ajenas entre sí, y que la falta de los libros mayores en medio magnético

provocó la vulneración al debido proceso y como consecuencia una confirmación ¡legal de las observaciones del crédito fiscal IVA exportaciones periodo fiscal julio 2011.

Petitorio.

Solicitó se declare la prescripción de las facultades de la AT para verificar y determinar la deuda e imponer sanciones del periodo fiscal julio/2011, o en su caso declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en resguardó de sus derechos.

Admisión.

Mediante Auto de 8 de agosto de 2018 de fs. 104, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 108 a 123, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó que la resolución jerárquica cumple con la debida fundamentación y motivación y que basó su decisión en el cumplimiento de la norma legal, porque la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la contravención, puesto que el computo se sujetó a las normas en vigencia; es decir, según lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812 y que la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, porque la misma no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente. Citó las Sentencias del Tribunal Constitucionales (en adelante SC) Nros 0770/2012 de 13 de agosto, 1077/01-R de 4 de octubre, 11/02 de 5 de febrero de 2002, 1421/2004- R; Doctrina Tributaria de José María Martin y Guillermo Cabanellas, así como el art. 59 del CTB-2003 modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N°, 812, refiriendo que de la revisión de los antecedentes administrativos, la AT ejerció su facultad de verificación de las obligaciones impositivas respecto al crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución tributaria a través de los certificados de devolución impositiva (CEDEIM) del periodo fiscal julio 2011 dentro el alcance establecido por la Ley N° 291, y que la RA fue notificada bajo la Ley N° 812, norma que dispone un término de prescripción de 8 años y que de acuerdo al art. 60-I del CTB-2003, el término de prescripción inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2019, por lo que la facultad de verificación no prescribió.

Refirió que la cita por parte del contribuyente de la Sentencia emitida por el TSJ no es vinculante para la jurisdicción administrativa y que la SC N° 1169/2016-S3 que no fue aplicada por la ARIT, fue desestimada por no tratarse de casos análogos, no siendo evidente la inclinación a favor del Fisco por parte de la ARIT y citó la SC N° 0846/2012 de 20 de agosto.

Mencionó que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación y motivación y que las normas del debido proceso fueron cumplidas al expresar la AIT sus convicciones que justifican su decisión, precedidas de informes técnicos como exige el art. 211 de la Ley N° 3092.

Citó el art. 4-d) de la Ley N° 2341 y SC N° 0173/2012 de 14 de mayo, señalando que de acuerdo al principio de verdad material, dicha instancia procedió a valorar las pruebas presentadas y advirtió que la factura N° 534 emitida por Bs.2690.545.28.- importe superior a Bs.50.000.- fue pagada parcialmente con medios fehacientes de pago, no cumpliendo con la norma que establece el pago total de la transacción con documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulados por la ASFI, independientemente a que la transacción, hubiere sido al contado, a crédito o mediante pagos parciales y que la AT observando una diferencia de Bs.1.015.107.39 depuró un total de Bs.220.355.66, correspondiente al crédito fiscal de la factura citada, determinando un adeudo tributario por el importe indebidamente devuelto del periodo fiscal julio/2011.

Señaló los antecedentes de la factura N° 534 y aclaró que la ARIT, no observó de manera expresa la falta de los Libros Mayores sino que se refirió de manera general a la obligación de contar con los libros contables conforme dispone los arts. 36, 37 y 40 Código de Comercio (CCo), observando que los reportes contables aislados, no suplen dicha obligación y que al no haber la AT formulado observación a la existencia o inexistencia de los Libros Mayores, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento, ni retrotraer obrados; afirmó que las operaciones de compra y venta de bienes y servicios por importes iguales o mayores a Bs.50.000 deben estar debidamente respaldadas según el art. 37 del DS-27310 modificado por el DS N° 772, por lo que se mantuvo la depuración del crédito fiscal de exportación de la factura N° 534 y confirmó con fundamento propio, lo resuelto por la instancia de alzada y que no se produce indefensión, cuando el demandante pudo defenderse desde sede administrativa y señaló las SC Nros 249/05-R de 21 de marzo, 259/05 de 23 de marzo, 1534/03 de 30 de octubre, 0788/201-R de 2 de agosto, 0287/2003-R, 1614/2012, ratificando los fundamentos del recurso jerárquico.

Finalizó citando doctrina tributaria AGIT-RJ-0195/2018 de 29 de enero de 2018, AGIT- RJ-1782/203 de 24 de septiembre, sobre prescripción y efectiva realización de la transacción y Jurisprudencia SC N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014 sobre el debido proceso y los principios de fundamentación y motivación.

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INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCION TRIBUTARIA EN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LAS LEYES 291; 317 y 812 POR EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA/El régimen de prescripción tributaria, establecido en las Leyes 291, 317 y 812, no puede ser aplicados en forma retroactiva, ya que las mismas se aplicarán a los hechos generadores que ocurran a partir de la vigencia plena de estas disposiciones legales.

Datos del proceso

Demandante
INDUSTRIAS DE ACEITE SA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 59-I y 60 del Código Tributario Boliviano.

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