Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 99
Sucre, 10 de mayo de 2023
Expediente: 104/2021–CA
Demandante: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales “SIN”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT–RJ 0266/2021 de 23 de febrero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (Gerencia Distrital Cochabamba del SIN), contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 21, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representada por su Gerente Agapo Ferrufino Sánchez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 266/2021 de 23 de febrero, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 66 a 74; la réplica de fs. 117 a 121; la dúplica de fs. 129 a 131; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 132; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
La Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representada por su Gerente Agapo Ferrufino Sánchez, señaló:
1.- Errónea apreciación de la AGIT en cuanto a los Principios de la Debida Fundamentación y Motivación de las Resoluciones; puesto que, de la lectura a la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT–RJ N° 0266/2021 de 23 de febrero, se advirtió que no existe una debida fundamentación o motivación que haga entender por qué se falló de la manera asumida en dicha Resolución; vulnerando, los principios de fundamentación, debida motivación y congruencia que debe guardar toda resolución administrativa, citando la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional (SC) N° 1113/2013 de 17 de julio, la SC N° 1315/2011–R de 26 de septiembre, estando la AGIT, obligada de velar por el cumplimiento del principio de la motivación y fundamentación al momento de responder a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria (AT) en su recurso jerárquico; toda vez que, no explicó, ni expresó, mucho menos estableció porque se apartó del lineamiento jurisprudencial sentado y delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la suspensión del cómputo de la prescripción con la notificación con la Orden de Verificación, cuál la normativa o ausencia de la norma en cuanto a que, los fallos asumidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no pueden ser acatados ni cumplidos por la AGIT, y cual la incidencia de que dichas sentencias de Sala Plena y Autos Supremos del Máximo Tribunal Ordinario no sean tomados en cuenta, como para respaldar la decisión asumida; advirtiendo estos extremos, por haberse vulnerado el principio de la debida fundamentación y motivación que incurrió la AGIT.
Por lo que, el argumento expuesto en la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT–RJ N° 0266/2021 de 23 de febrero, no es suficiente, pues no tiene sustento normativo que desvirtúe lo sentando como jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Señaló errónea aplicación del art. 62 de la ley Nº 2492 (CTB–2003), en el marco de la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia y de las normas tributarias; puesto que, la AGIT incumplió normas de orden público, como el art. 62–I del CTB–2003, que dispone la notificación tanto con la Orden de Fiscalización como con la Orden de Verificación, suspende el cómputo de la prescripción; toda vez que, dicho criterio fue uniformado por los fallos del Tribunal Supremo, que constituyen jurisprudencia que unifican un único lineamiento, de cumplimiento obligatorio tanto de las autoridades judiciales y administrativas, pues de creer lo contrario y continuar con lo expresado por la AGIT, conlleva a tener un ente administrativo ajeno en la emisión de la Resoluciones que deben enmarcarse a los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad de las partes en litigio y el derecho al debido proceso; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT–RJ 0266/2021 de 23 de febrero, posibilitó se declare prescrita la facultad de determinar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2010, en contra la sujeto pasivo JULIETA LEON ARZE, puesto que no consideró la suspensión por 6 meses a la notificación con la Orden de Verificación N° 183000200022.
En este contexto, señaló que el núm. 9) del art. 38 de la Ley N° 025, fue vulnerado por la AGIT; porque, si bien es cierto que, el art. 62 del CTB–2003 prevé que el curso de la prescripción se suspende por la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, cuya suspensión abarca los 6 meses computables desde la notificación con dicho acto y por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, el lineamiento sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo, establece que también se suspende con la notificación de la Orden de Verificación; toda vez que, tanto la Orden de Verificación como la Orden de Fiscalización son similares en procedimiento y tratamiento, con una diferencia, en su alcance, de conformidad con el art. 29 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, por lo que el CTB–2003 se refiere a ambos procedimientos de manera indistinta y análoga porque se complementan adecuadamente en su tratamiento legal.
En cuanto a la prescripción extintiva, señaló que se constituye en una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad, no lo hace; en materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la AT permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento se extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo; por tanto, la AT tiene un plazo determinado por norma, para activar sus facultades y hacer valer sus derechos, vencido dicho término se extingue la facultad de la AT para ejercer dichas acciones, aclarando que la prescripción no opera de oficio; debiendo concurrir 2 elementos esenciales, uno objetivo que es el transcurso del tiempo y otro subjetivo que es la inacción del titular del derecho; empero, elementos que no concurrieron pues el art. 59 núm. 1) del CTB–2003 señala que las acciones de la AT prescribirán a los cuatro años para, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; asimismo, dicho término se ampliara a 7 años cuando la contribuyente o sujeto pasivo no se inscribiera en los registros tributaria (como el caso particular donde se advierte que JULIETA LEON ARZE, durante la gestión 2010, no se encuentra registrada en el padrón de contribuyentes); del que se colige que, la AGIT equivocó, precipitó y aplicó erróneamente el art. 62 del CTB–2003, pues la Resolución Determinativa Nro. 171930000648, no ha prescrito, pues el computo de la prescripción es de 7 años para el IUE de la gestión 2010, (pues el contribuyente no está inscrito al padrón de contribuyentes) y 6 meses (por la notificación de la Orden de verificación), es decir se inicia el 1 de enero de 2012 y concluyó el 30 de junio de 2019, notificado la Resolución Determinativa Nro. 171930000648 el 28 de junio de 2019, por lo que las facultades de determinación de la AT no se encuentra prescrita.
3.- Adujo vulneración al principio de oficialidad inserto en el art. 200 del CTB–2003 y los principios de sometimiento pleno a la ley, eficacia, de economía, simplicidad y celeridad (art. 4 de la Ley Nº 2341) y responsabilidad de la AGIT; porque, el demandante desde la emisión de la Resolución Determinativa Nro. 171930000648, el memorial de respuesta al Recurso de Alzada del sujeto pasivo de 18 de julio de 2019, en la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba, mediante memorial de 31 de diciembre de 2020, señaló expresamente y claramente que la notificación con la Orden de Verificación N° 18300200022 de 13 de febrero 2018, notificada por cédula el 23 de agosto de 2018, suspendió el computo de la prescripción por seis meses a partir de dicha notificación y que pese a haberse puesto a conocimiento de la modulación y nuevo lineamiento jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, la AGIT confirmó la incorrecta decisión asumida por la ARIT, vulnerando el principios de oficialidad, establecido en el art. 200 núm. 1) del CTB–2003; asimismo, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT–RJ 0266/2021 de 23 de febrero, la AGIT quebrantó y contravino los principios de sometimiento pleno a la Ley, de eficacia, de economía, simplicidad y celeridad establecido en los incis. c), j) y k) del art. 4 de la LPA, al estar obligada la AGIT a regir sus actos conforme a derecho, aplicando el nuevo lineamiento del bloque constitucional y el nuevo enfoque de la interpretación sistemática v teleológica en materia tributaria, establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en cuanto a la interpretación de la norma y por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que por imperio del pár. I del art. 8 del CTB–2003 y en base a la interpretación del pár. I del art. 62 de la norma antes señalada.
En cuanto al principio de eficacia, señaló que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas, al respecto la AGIT confirmó la incorrecta emisión de la Resolución Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA N° 0321/2020 de 14 de diciembre, por lo que interponen demanda contenciosa, con una dilación indebida en contra del demandante; porque, el SIN no podría cobrar y ejecutar las medidas coactivas efectuadas en contra del contribuyente deudor, hasta en tanto se emita Sentencia en la causa, cuya deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 171930000648 de 26 de junio de 2019, por la gestión 2010 por concepto del IUE, debe estar suspendida y sin justificativo alguno valedero, al no poder ser efectivo el cobro de la deuda tributaria, vulnerándose los derechos del SIN, por una dilación indebida en cuanto al transcurso del tiempo, en la que estará suspendida la facultad de cobro.
Referente al principio de economía, simplicidad y celeridad, señaló que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias, a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT–RJ 0266/2021, se activó el plazo establecido para la presentación de la demanda; empero, para llegar a dicha presentación, se han hecho uso de recursos materiales y el uso de recursos humanos.
4.- Adujo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia uniformó y efectuó una sola línea de jurisprudencia, respecto a la suspensión de la prescripción por la notificación con la Orden de Verificación; al respecto, el criterio adoptado por la AGIT, en cuanto a quedar claro que lo incluido en las sentencias referidas, sólo está delimitado al caso que motivó su análisis, no existiendo un efecto vinculante, no es evidente; toda vez que, tanto el fondo de lo resuelto en la Sentencia N° 013/2013 (sin señalar fecha ni Sala), entre otras, versa sobre la suspensión del cómputo de la prescripción con la notificación con la orden de verificación.
En este entendido, pese a ser el TSJ el contralor de la legalidad de los fallos emitidos por el demandante, le resta importancia a las sentencias pronunciadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en particular las sentencias 013/2013, 401/2013, 021/2013, 351/2015, 161/2016, 24-1; en este entendido, la AGIT señaló que las Resoluciones del TCP constituyen jurisprudencia, citando el lineamiento constitucional, respecto a la interpretación de la norma, recogida y entendida en la SC N° 0410/2013, asumiendo el entendimiento de la SC 1846/2004–R de 30 de noviembre, del que se desprende la posibilidad de interpretación de una norma, ajustándola a una interpretación sistemática, teleológica y una interpretación histórica, con el ordenamiento que se vincula o que es materia para resolver la problemática planteada, sin embargo, la AGIT no se refirió a la SCP descrita previamente, dando como resultado que la AGIT, quebrantó lo dispuesto por el pár. I del art. 8 de la Ley 2492; cito la Sentencia N° 013/2013 de 6 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que uniformó la jurisprudencia en cuanto a la suspensión del cómputo de la Orden de Verificación desde el momento de su notificación al sujeto pasivo, indicó además la Sentencia N° 401/2013 de 19 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta según el demandante que, se unificó en una sola línea jurisprudencial con relación a los alcances suspensivos de la Orden de Verificación, realizando una interpretación sistemática, finalista y teleológica de la norma en la Sentencia N° 021/2013.
Finalizó indicando que la AGIT, de aplicar el lineamiento establecido por el TSJ, en cuanto al art. 62–I de la Ley N° 2492, la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 171930000648 correspondiente al IUE de la gestión 2010, en contra de JULIETA LEÓN ARZE, no hubiere prescrito, pues la inadecuada interpretación y errónea aplicación de la mencionada disposición por parte de la AGIT, permitió a dicha instancia declarar una prescripción que no existe, aduciendo la AGIT que la orden de “verificación” y “fiscalización” si bien son procedimientos contemplados dentro de las amplias facultades de la AT, para determinar la deuda tributaria del Sujeto Pasivo; sin embargo, la AGIT erradamente manifestó que la Orden de Verificación no se constituye en una causal de suspensión del cómputo de la prescripción, toda vez que el art. 62, pár. I del CTB–2003, establece de forma expresa la notificación con una Orden de Inicio de Fiscalización, no así la notificación de una Orden de Verificación; apreciaciones jurídicas que, vulneran el CTB–2003, por la controversia promovida por la AGIT, al declarar la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones administrativas, respecto al Impuesto sobre el IUE de la gestión 2010.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y consecuentemente, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0266/2021 de 23 de febrero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171930000648 de 26 de junio de 2019.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 66 a 74, la AGIT contestó negativamente la demanda.
1.- En cuanto a la supuesta errónea apreciación a los principios de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y la supuesta vulneración al principio de oficialidad, sometimiento pleno a la ley, eficacia, economía simplicidad y celeridad; al respecto, señaló que la Resolución Jerárquica que es objeto de la demanda, fue emitida en estricta observancia del art. 211 del CTB–2003, pues conforme lo descrito en su fundamentación técnico jurídica, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inc. b) del CTB–2003, tal cual exigen los arts. 28, inc. e) y 30 inc. a) de la LPA; en consecuencia, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales SC N° 1429/2011–R, de 10 de octubre y SC N° 1315/2011–R de 26 de septiembre, la Resolución de Recurso Jerárquico contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.
Indicó que es evidente que, el pronunciamiento contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0266/2021 en relación al precedente administrativo citado en el Recuso Jerárquico de la AT, se encuentra sustentado en normativa vigente; es así que, la disconformidad del demandante, es insuficiente para negar tal pronunciamiento o considerarlo incorrecto, puesto que lo alegado en ese punto de la demanda carece de asidero legal y se aparta del contenido de los actos emitidos en la instancia Jerárquica.
Añadió respecto a este punto que, la fundamentación y motivación de una Resolución o Sentencia no consiste en exponer amplios considerandos, así lo señaló la amplia jurisprudencia contenida en diferentes Sentencias Constitucionales, entre ellas, la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo, que pone en evidencia que las alegaciones expuestas por la AT para cuestionar los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0266/2021, carecen de sustento.
Respecto a lo alegado por el demandante que la AGIT vulneró y quebrantó la Resolución Normativa de Directorio N° 10–005–13, de 1 de marzo de 2013, que Reglamento la Aplicación operativa del Procedimiento de Determinación; afirmó que, tal aseveración denota falta de fundamentos sólidos que cuestionen el actuar de la instancia Jerárquica; puesto que, se arguyó que con la sola emisión de la precitada Resolución Jerárquica la mencionada norma reglamentaria fue quebrantada, sin identificar ni explicar en qué consiste la vulneración que se acusó.
En cuanto a lo afirmado por el demandante que, la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico ocasionó la suspensión del cobro coactivo a ser efectuado por la Unidad de Cobranza Coactiva de la Gerencia Tributaria del SIN; señalo que, la emisión de una Resolución Jerárquica, obedece al mandato que el CTB–2003 confiere a la AGIT, como instancia facultada para el conocimiento y resolución de Recursos Jerárquicos en la vía administrativa de impugnación de los actos emitidos por la AT; en ese sentido, dicho fallo no tiene efecto suspensivo alguno en relación a ninguna de las facultades de la Administración Tributaria.
2.- En cuanto a la errónea aplicación del art. 62 de la Ley N° 2492, respecto de la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, y respecto a la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, de la suspensión de la prescripción por la notificación con la orden de verificación; en este punto, afirmó que estos argumentos ya fueron alegados por la AT demandante en el Recurso Jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0266/2021 y dicho fallo contiene un pronunciamiento expreso al respecto.
Al respecto añadió que en los argumentos, la parte demandante no señaló ni explicó por qué motivo consideró que el análisis efectuado por la AGIT, en relación a las causales de suspensión de la prescripción previstas en la Ley y al citado fallo del Tribunal Supremo, constituye un agravio, o de que manera el mismo resultaría incorrecto; por lo que, ante dicha omisión, evidencia que la supuesta falta de consideración alegada en relación a los argumentos que expuso ante la instancia Jerárquica, carece de sustento y se desvirtúa con la lectura de la Resolución Jerárquica que es demandada.
Precisó que el art. 62 de la Ley N° 2492, establece taxativamente que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el Contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por 6 (seis) meses, suspensión que también se aplica ante la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.
Lo señalado, se encuentra ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 518/2017 de 12 de julio, pronunciada por Sala Plena de este Tribunal, dentro de un Proceso Contencioso Administrativo como el presente y en cuyo contenido modificó el entendimiento jurisprudencial contenido en los fallos precedentes como las Sentencias Nos. 351/2015 de 21 de julio, 161/2016 de 21 de abril y 013/2013 de 6 de marzo, citadas por la AT en su demanda, entre otras, línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que a decir de la AGIT fue ratificada y reforzada a través de la SCP N° 0714/2019–S3, de 9 de octubre, en cuya ratio decidendi estableció que, la suspensión del curso de la prescripción prevista en el art. 62–I del CTB solamente es aplicable a procedimientos de fiscalización.
Añadió que, es la propia AT demandante quien reconoce que la normativa vigente la establece de manera expresa cuales son las casuales de suspensión del término de la prescripción, al afirmar que, es cierto que el art. 62 del CTB–2003 prevé que el mismo se suspende por la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente cuya suspensión abarca los 6 meses computables desde la notificación con dicho acto, y por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.
En consecuencia, solicitó tener presente esta expresa confesión que realizó la entidad demandante, al constituir ello un claro reconocimiento que la orden de verificación no constituye una causal de suspensión del cómputo del término de la prescripción.
En cuanto a la SCP N° 410/2013 y lo previsto en el art. 8 par. I de la Ley N° 2492, que según el demandante no ha fue referida en la Resolución Jerárquica demandada; señaló que, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico, de su fundamentación técnico jurídica, estableció al respecto que, el art. 62, pár. I del referido Código refiere como causal de suspensión únicamente a la notificación con la orden de fiscalización, lo cual no denota algún vacío en la norma que requiera de interpretación adicional, por ser taxativo. Por tanto, la jurisprudencia constitucional y los argumentos de la AT sobre este punto son infundados.
Finalizó señalando que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0266/2021, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente en la instancia Jerárquica; habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inc. b), 144 y 211 del CYB–2003, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002; contiendo los requisitos formales y esenciales previstos para su emisión.
3.- Indicó carencia de argumentos, puesto que la demanda contencioso administrativa interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una, en mérito a que la AT demandante sólo arguyó aspectos no evidentes y que se apartan del análisis y fundamentos desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0266/2021, constituyendo en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la demanda, al no poder suplir la carencia de carga argumentativa de la parte demandante; así establecido en la SCP N° 0756/2015–S2 de 8 de julio, jurisprudencia que solicitan sea considerada en el caso de autos, ya que una vez se analice y verifique que no existen pretensiones en la demanda, observarán que la misma sólo contiene argumentos carentes de sustento y veracidad, no existiendo la cosa demandada y la expresión agravios, lo que hace a una carencia de argumentos, citando en ese mismo sentido, la Sentencia N° 339/2016, de 13 de julio de 2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0064/2020 y como jurisprudencia señalo la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Réplica
Por memorial de fs. 117 a 121, Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 129 a 131, la AGIT presentó dúplica, argumentando que, en la contestación a la demanda, se desvirtuó ampliamente y con fundamento, cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercer interesado
Notificado el 7 de marzo de 2022 el tercero interesado Julieta León Arze conforme sale de fs. 154, no se apersonó a este proceso, salvándose por tanto sus derechos.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 132, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
El 23 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó por cédula a Julieta León Arze con la Orden de Verificación N° 18300200022, de 23 de febrero de 2018, a objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con la venta de bienes inmuebles que influyen en el IUE de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010 (fs. 7 y 18 de los antecedentes administrativos, c.1).
El 23 de mayo de 2019 la Administración Tributaria notificó por cédula a Julieta León Arze con la Vista de Cargo N° 291930000261, de 15 de mayo de 2019, que según como resultado de la verificación efectuada identificó la utilidad imponible para el IUE en relación a los ingresos percibidos por la venta de inmuebles, considerando sobre base presunta el costo de construcción y el costo de terreno, estableciendo un adeudo tributario por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal comprendida entre enero a diciembre de 2010 de 242.960 UFV equivalente a Bs. 559.199.- que comprende tributo omitido, intereses y sanción preliminar por la conducta; asimismo, otorgó el término de 30 días para la presentación de descargos (fs. 1016 a 1044 y 1048 de los antecedentes administrativos c.6).
El 24 de junio de 2019, Julieta León Arze presentó nota de descargos a la Vista de Cargo N° 291930000261, argumentando vicios de nulidad en la notificación de la Orden de Verificación y la Vista de Cargo por no haberse efectuado la misma en su domicilio; además, denuncia incongruencia entre la Orden de Verificación y la Vista de Cargo respecto al alcance de la verificación; asimismo, planteó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deudas tributarias correspondientes al IUE de la gestión 2010, conforme al CTB sin modificaciones (fs. 1056-1079 de los antecedentes administrativos, c.6).
El 28 de junio de 2019, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Julieta León Arze con la Resolución Determinativa N° 171930000648, de 26 de junio de 2019, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo correspondientes al IUE de la gestión fiscal 2010, en 244.233 UFV equivalente a Bs. 563.092.- importe que comprende tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 1088 a 1139 y 1142 a 1145 de los antecedentes administrativos, c.6).
El 2 de diciembre de 2019, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0403/2019, que anuló obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación N° 18300200022; fallo que posteriormente fue anulado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0446/2020, de 26 de febrero de 2020, a objeto de que la instancia de Alzada emita una nueva resolución, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados en el Recurso de Alzada (fs. 184 a 201 y 245 a 265 del expediente).
Mostrando 60 de 119 parrafos.