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TSJ

SE/0099/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 99

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 165-2023 CA

Demandante Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ Nº 0384/2023 de 10 de abril

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47 y vta., subsanada a fs. 63, interpuesta por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “ACHES SRL” (ADA ACHES SRL), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución Jerárquica Nº 0384/2023 de 10 de abril de fs. 19 a 28 y vta. el memorial de contestación de fs. 104 a 110 y vta., sin réplica ni duplica, el Decreto de Autos de fs. 183 y demás antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes administrativos:

1. El 21 de febrero de 2013 ADA ACHES SRL, validó a favor de “Comercial ITIENDA SRL” la DUI C-9328, con la finalidad de nacionalizar varios productos electrónicos. Luego explicó que el 26 y 29 de febrero de 2013, ADA ACHES SRL, presentó ante la Administración Aduanera, las notas CITE Nros. 00166 y 00174, solicitando que se efectúe una verificación de la documentación de ambas mercancías y la inventariación total de las dos cargas, correspondientes a las guías AWB 90111124223 y AWB 90111124256, toda vez que la confusión o cambio de marbete en las citadas guías provocó que al momento del despacho de la DUI C-9328, cuando la mercancía que estaba por ser aforada, se verifico que no correspondía a la detallada en la documentación, ni en la DUI.

2.Cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera, emitió (la primera) Resolución Sancionatoria en Contrabando N° 048/2013 de 8 de abril, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.

Los sujetos pasivos, contra esta decisión interpusieron recurso de alzada y la ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0640/2013 de 26 de julio que resolvió REVOCAR la resolución sancionatoria en contrabando.

Contra esta decisión, la Administración Aduanera, activó recurso jerárquico; la AGIT mediante Resolución Jerárquica N° 1899/2013 de 16 de octubre, dispuso ANULAR la Resolución de Alzada N° 0640/2013; consiguientemente, ANULAR OBRADOS con reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir: “hasta el Acta de Intervención Contravencional N° C-0035/2013 de 25 de febrero”, con la finalidad de que la Administración Aduanera dé “cumplimiento al procedimiento establecido en el acápite V, inc. A, núm. 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03”.

La Administración Aduanera, contra la Resolución Jerárquica N° 1899/2013, interpuso demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); cumplidas las formalidades procesales, la Sala Plena del TSJ emitió la Sentencia N° 366/2017 de 3 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda, consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 1899/2013.

3.Con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Jerárquica N° 1899/2013, la Administración Aduanera, realizó varias diligencias, en sede administrativa, llegando a emitirse (la segunda) Resolución Sancionatoria en Contrabando N° 0005/2019 de 5 de marzo, “que declaró probada la comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando, establecida en el Acta de Intervención Contravencional N° 304/2018 de 20 de diciembre”.

Los sujetos pasivos contra esta decisión, activaron recurso de alzada; la ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0222/2019 de 8 de julio y dispuso ANULAR OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, “es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional N° 304/2018…”.

La Administración Aduanera, interpuso recurso jerárquico; la AGIT, mediante Resolución Jerárquica N° 1042/2019 de 24 de septiembre, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada.

4. En cumplimiento a lo decidido por la AGIT, la Administración Aduanera, el 11 de marzo de 2020, emitió el Acta de Intervención N° 0016/2020, respecto de la cual, la parte actora, refiere que no fue de su conocimiento; motivo por el que no pudo asumir defensa.

Posteriormente la Administración Aduanera “supuestamente” (refiere el actor), que el 5 de octubre de 2020, emitió (la tercera) Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° 0233/2020, al respecto precisa: “la cual nunca se me fue puesta a conocimiento, menos notificada legalmente, documento que desconozco por completo y violenta mis derechos y garantías al debido proceso y la defensa”.

5.Es en este contexto, que la ADA ACHES SRL, en el escrito de demanda contenciosa administrativa, explica que, al no haber sido correctamente notificada con esos actuados, de manera formal solicitó la nulidad de esas notificaciones; la Administración Aduanera, respondió a la misma, mediante Proveído N° 34/2022 de 17 de mayo, copia que cursa a fs. 1443 de los Anexos, rechazando la solicitud de nulidad.

ADA ACHES SRL, mediante escrito de fs. 1453 a 1454, “solicita aclaración, complementación y enmienda”, del referido proveído, que motivó a que la Administración de Aduana emitir el Proveído N° 40/2022 de 8 de julio, de fs. 1456 a 1460 en el que explicó que amparado en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341), toda nulidad en sede administrativa, únicamente se debe solicitar mediante la interposición de un recurso administrativo, por lo que la Administración de Aduana “por mandato de la Ley, se ve impedida de resolver” lo pretendido.

ADA ACHES SRL, por escrito de fs. 1467 a 1470, reclamó a la Administración Aduanera que los Proveídos N° 34/2022 y 40/2022, fueron emitidos sin una debida fundamentación.

La Administración Aduanera, mediante Resolución Administrativa N° 2455/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 1471 a 1475 de Anexos, RECHAZÓ la solicitud de nulidad de notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° 0233/2020, interpuesta por ADA ACHES SRL.

6. ADA ACHES SRL, contra esa decisión, interpuso recurso de alzada, cursante de fs. 1477 a 1482, que fue resuelto por la ARIT, mediante Resolución de Alzada N° 0041/2023 de 20 de enero de fs. 1505 a 1513, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa N° 2455/2022 de 6 de octubre.

ADA ACHES S.R.L., presentó recurso jerárquico de fs. 1516 a 1522, que fue resuelto por la Resolución Jerárquica N° 0384/2023 de 10 de abril, que CONFIRMÓ la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, ADA ACHES SRL, por intermedio de su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución Jerárquica N° 0384/2023, acusando las siguientes infracciones:

2.1. Refiere que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, que es objeto de esta demanda “no explica ni fundamenta las razones por las cuales ignoran referirse a las notificaciones que fueron realizadas en su oportunidad con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en la primera ronda de alzada”, todas ellas que dieron lugar a asumir defensa, frente al “impedimento de las notificaciones en la época del Covid 19, debiendo mínimamente referirse a las notificaciones practicadas en el inicio del proceso, cuando surgió el aforo del despacho aduanero y no hacerla discrecionalmente por tablero, restándonos la posibilidad de asumir defensa”

2.2. En esta parte de su demanda, explicó que, en correspondencia con lo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las Sentencias Contenciosas Administrativas N° 081/2019 de 21 de agosto, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y N°95/2019 de 4 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda amparados en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492), se debió notificar con el acta de intervención y la resolución sancionatoria, de manera personal; no siendo en consecuencia válida, la manera en la que en el caso de autos la Administración Aduanera procedió a notificar a los sujetos pasivos con estos actuados. Asimismo, cita la Sentencia N° 30/2022 de 30 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3. Petitorio.

Consecuentemente pidió se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se disponga la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución Jerárquica N° “0367/2023 de 10 de abril”.

Mediante auto de 26 de julio de 2023 de fs. 65, se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación del representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 54 a 62 y vta., contestó de manera negativa, exponiendo los siguientes argumentos:

4.1. Explicó que la demanda: “no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa (…) sólo realiza la reiteración de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de alzada (…) los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna”.

Precisó que, ante la evidente carencia de argumentos jurídicos, que contiene la demanda contenciosa administrativa, corresponde declarar improbada la misma, conforme se asumió en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a este efecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena y la N° 42/2022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremos de Justicia.

Complementó, indicando que la resolución jerárquica objeto de la demanda, está debidamente motivada y fundamentada, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

4.2. Refirió que al haber asumido la resolución jerárquica una decisión en la forma, en sentido de confirmar lo decidido por la ARIT, no es coherente que la parte actora, en la demanda contenciosa administrativa, pretenda que este Tribunal de Justicia, ingrese a analizar cuestiones de fondo; criterio asumido por las Sentencias N° 272/2020 de 11 de diciembre y N° 46/2018 de 7 de mayo, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

4.3. Arguyó que la parte actora, no cumplió con lo previsto en el art. 327 del CPC-1975, respecto a “exponer los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión”, esto en razón a que la descripción de los hechos realizados en la demanda, no tienen correspondencia con los antecedentes cursantes en el expediente.

A esto se suma que de la lectura de la vista de cargo: “en cuanto a la observación por la incorrecta apropiación de partida arancelaria por parte del declarante, la Administración Aduanera únicamente efectuó una vaga descripción de normativa de los documentos soporte de la DUI y de la mercancía en cuestión según las especificaciones técnicas obtenidas en la página web del proveedor sin ningún argumento técnico que sustente por qué las subpartidas arancelarias consignadas no serían las correctas y si lo serían las establecidas en el citado acto preliminar”.

Asimismo, omitió considerar los argumentos del sujeto pasivo ofrecidos en descargos al Acta de Diligencia de Control Diferido, en virtud de los cuales observó la apropiación de la subpartida arancelaria y fundamentó la prelación normativa con relación al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como las aclaraciones al certificado de origen.

La AGIT, expuso en detalle las diferentes omisiones en las que incurrió la Administración Aduanera, a tiempo de emitir la vista de cargo, a continuación precisa: “En el mismo entendido, la resolución determinativa también se encuentra viciada de nulidad, puesto que la vista de cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, por lo tanto resulta claro el incumplimiento de ambas actuaciones administrativas, con lo señalado en los arts. 96.I y II; 99 del CTB, arts. 18 y 19 de su Reglamento”.

I.5. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 1097/2022 de 31 de octubre.

I.6. Contestación del tercero interesado.

El tercero interesado, al haber sido legalmente notificado, por escrito cursante de fs. 173 a 178 y vta., se apersonó y contestó la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:

El actor, en su escrito de demanda, realizó una explicación genérica de las presuntas infracciones que habrían sido cometidas por la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia, poder pronunciarse respecto a esta demanda contenciosa administrativa, debido a una falta de argumentación normativa, en sentido que no explica y menos acredita con precisión cuáles serían las normas jurídicas que fueron erróneamente interpretadas y por ende aplicadas por la parte demandada, a tiempo de emitir la resolución administrativa, objeto de la demanda.

Realizó una explicación extensa y detallada, respecto del contenido de la vista de cargo, con el propósito de identificar las diferentes omisiones o irregularidades que se cometieron a tiempo de redactar dicha decisión administrativa, pretendiendo demostrar que la decisión asumida en la etapa de impugnación administrativa, es correcta y justa.

Pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones Previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsados con lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo explicado por el tercero interesado, previo a emitir una decisión argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Respecto de la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0099/2024Fuente oficial