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TSJ

SE/0099/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 99/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 64/2023

Demandante : Nery Rolando Jiménez Inturias

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ ..1118/2022 de 21 de noviembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 201 a 212 vta., interpuesta por Nery Rolando Jiménez Inturias, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2022 de 21 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 266 a 274, la intervención del tercer interesado de fs. 252 a 260 vta. y los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Nery Rolando Jiménez Inturias, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

En ejercicio de las facultades reconocidas por los arts. 70 de la Ley 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Disposición Final Quinta de la Ley 2175, que modifica el art. 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1118/2022 de 21 de noviembre, y el Auto Motivado AGIT-RJ-0044/2022 de 12 de diciembre, notificado el 14 de diciembre de 2022.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El demandante, conforme consta en el memorial de demanda de fs. 201 a 212 vta., manifestó en síntesis:

Vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, citando al respecto, el art. 115.II de la CPE, y la jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 112/2010-R, 1369/2001-R, 0133/2014 de 10 de enero, señalando que dicho entendimiento constitucional, fue soslayado al no plasmar en sus entendimientos y razonamientos la debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Denunció vulneración al principio de verdad material, citando sobre el tema lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, aduciendo que en todo proceso, denunció que la diligencia de notificación de la Vista de Cargo N° 292032000144 de 26 de octubre de 2020, no fue conforme a normativa, y al contrario, la Administración Tributaria la efectuó prescindiendo de todas las formalidades establecidas en la norma incluyendo su propia normativa interna.

Por otra parte denunció la vulneración al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, señalando que el hecho de no compulsar ni pronunciarse sobre la prueba ofrecida que es fundamental en los argumentos de su defensa por tratarse de la prueba contundente de que su domicilio al momento de la Supuesta Notificación con la Vista de Cargo, tenía registrado en su NIT, la marca de control por Domicilio Inexistente, es decir, para el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el domicilio señalado en el momento de la notificación con la Vista de Cargo era inexistente, por tanto, cualquier notificación debió ser por edicto, conforme el art. 86 de la Ley N° 2492, pero jamás una notificación por cédula como ha sucedido en el caso presente.

Denunció vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, quien citando el parágrafo III.3 de la SCP N° 1086/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que la Administración Tributaria, provocó indefensión al actor, al no tener conocimiento cierto y real de la Vista de Cargo.

Añadió, que por los fundamentos, se tiene demostrado de manera contundente, que la prueba acompañada es determinante al establecer que su domicilio fiscal al momento en que la Administración Tributaria, pretendió notificarlo con la Vista de Cargo N° 292032000144 de 26 de octubre de 2020, estaba declarado en el propio SIN-en su sistema SIRAT II-como domicilio inexistente, por lo que no corresponde la notificación por cédula, como fue realizada por el SIN, además de que el propio SIN, como sujeto activo confesó que en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo, existió un error en la identificación de la persona receptora del aviso, aspectos que debieron ser valorados y compulsados en busca de la verdad material.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia se resuelva declarar la revocatoria total de la Resolución impugnada y el auto Motivado AGIT-RJ 0044/2022 de 12 de noviembre, y como efecto de lo anterior, se dictamínela revocatoria total de la Resolución Administrativa N° 232132000200 de 10 de diciembre de 2021, resolviendo por anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la diligencia de notificación con la Vista de Cargo N° 292032000144 de 26 de octubre de 2020, debiendo disponer se practique una nueva diligencia de notificación conforme al procedimiento legal establecido al efecto y que no vulnere los arts. 115.II y 117.I de la Constitucion Politica del Estado (CPE).

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda por decreto de fs. 216 de obrados, por memorial de fs. 266 a 274, se apersonó Lourdes Ana Vargas mena y/ Cinthia Ana Nina Corrales y Ernesto Rufo Mariño Borquez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

La Resolución de Recurso de Alzada, identificó que el sujeto pasivo expuso como agravios: 1) Nulidad de notificación de la Vista de Cargo N° 292032000144 y 2) prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria en cuanto al IUE de la Gestión 2011.

En ese entendido, se verificó que la ARIT, sobre la nulidad de notificación de la citada Vista de Cargo, después de referir los agravios de la parte demandante, y los argumentos de la contestación de la Administración Tributaria, relacionados a la nulidad de notificación, citó normativa sobre el debido proceso, las formas de notificación y el procedimiento de notificación por cédula.

En ese orden de cosas, la instancia de alzada, advirtió que la Administración Tributaria, conforme dispone el art. 85 del CTB., debió constituirse en el domicilio del sujeto pasivo, extremo que según la ARIT, fue cumplido, habiendo puntualizado al respecto que la dirección y el bien inmueble no mereció contradicción por las partes procesales.

II. 1 Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1118/2022 de 21 de noviembre.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 9 de octubre de 2017, la Administración Tributaria, notificó a Nery Rolando Jiménez Inturias, con la Orden de Verificación N° 3014OVE00234 con alcance a la verificación de los hechos y elementos con la venta de bienes inmuebles que influyen en el IUE de la gestión 2011 y con el Requerimiento N° 00134839 de 25 de septiembre de 2017.

El 17 de noviembre de 2020, la citada administración, notificó por cédula a Nery Rolando Jiménez Inturias con la Vista de Cargo N° 292032000144 de 26 de octubre de 2020, estableciendo sobre base presunta el adeudo tributario del IUE que comprende los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, en 220.563 UFV’s que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

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