Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 100/2010
EXP. N°: 52/2005
PROCESO: Contencioso administrativo
PARTES Petrobrás Bolivia S.A. c/ Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos.
FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa presentada el 11 de febrero de 2005 (fojas 21 a 28) por el representante legal de la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., impugnando la Resolución Administrativa 04-0035-04 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales el 11 de noviembre de 2004 (fojas 2 a 15) con referencia a un trámite iniciado para devolución de pagos por impuestos a la exportación.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- La Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución de pagos efectuados por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por exportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2001 y el mes de septiembre de 2001. Ese petitorio fue rechazado por la funcionaria titular de la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante nota numero 2913 de 28 de abril de 2004 (fojas 87 del Legajo de Anexos) que contiene las siguientes explicaciones: a) No se presentaron los documentos que demuestren que se procedió a la distribución del Crédito Fiscal acumulado a partir de los Contratos de Riesgo Compartido; b) No se presentó el Certificado de Salida; c) Existen discrepancias respecto al periodo solicitado y la fecha de certificación de YPFB; d) Los correspondientes descargos fueron presentados fuera de los plazos establecidos por la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001.
2.- Contra esa determinación PETROBRAS BOLIVIA S.A. interpuso recurso de revocatoria el 21 de junio de 2004 (fojas 53 a 56 del Legajo de Anexos) con petitorio en sentido de que se reconsidere esa decisión sobre la base de los siguientes criterios:
a) En lo concerniente a la Distribución del Crédito Fiscal acumulado a partir de los Contratos de Riesgo Compartido pese al hecho de haberse realizado todos los trámites para ese efecto, nunca hizo llegar el Servicio de Impuestos Nacionales el formulario número 147 destinado a tal propósito. Al respecto, cabe hacer notar que el indicado formulario fue establecido por la Resolución Administrativa número 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, sobrepasando lo dispuesto por el Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999 en cuanto a los requisitos exigidos a las Empresa del Sector de Hidrocarburos para solicitar la devolución de pagos por impuestos a la exportación, contrariando el principio que informa que la determinaciones de orden administrativo deben ser de " cumplimiento posible". Por ello, procede su "extinción de pleno derecho" de conformidad a lo establecido por los artículos 28 y 57 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 de Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, desde septiembre del año 2000 se presentaron los Formularios 6570 (Abonos-Crédito IVA) por la Distribución de los Créditos Fiscales de los Bloques Operados y de los No Operados. Asimismo, el Crédito Distribuido por los Bloques fue declarado en el Formulario 143 en los periodos correspondientes. .
b) La observación sobre falta de presentación de Certificados de Salida sólo fue efectuada acerca de la exportación de Petróleo Crudo vía ductos, lo cual implica únicamente a la parte marginal del lapso comprendido entre agosto y septiembre de 2001. Sobre el punto, cabe aclarar que consta a la Administración Tributaria que, en relación al procedimiento de Exportación Definitiva, existieron dificultades para todo el sector involucrado en las exportaciones de Petróleo Crudo por Arica. En cuanto ese problema fue solucionado, la Empresa recibió el 16 de junio de 2004 el Certificado de Salida correspondiente al mes de agosto de 2001. En atención a esa circunstancia, es viable el petitorio que la Empresa hizo en sentido de que el documento respectivo se reciba como prueba de reciente obtención de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 que aprobó el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si se procede a un profundo análisis sobre el tema, se puede apreciar que la inobservancia de ese requisito no debería dar origen a la negativa del derecho a devolución por tener un carácter adicional respecto a los otros seis establecidos a ese efecto por el artículo 3 del Decreto Supremo 25504.
c) Las discrepancias encontradas entre el periodo solicitado y la fecha de Certificación de YPFB no son atribuibles a PETROBRAS BOLIVIA, pues las Certificaciones de Exportación emitidas mensualmente por YPFB llevan fechas diferentes a las que figuran en los Certificados de Salida expedidos por la Aduana Nacional, circunstancia que es de conocimiento de la Administración Tributaria.
d) La decisión impugnada afirma erróneamente que los descargos respectivos fueron presentados fuera del plazo establecido por la Resolución Administrativa 05-0029-01. Tal percepción no corresponde a la realidad, porque, equivocadamente, se aplicó a todos los casos una misma modalidad de cómputo en vez de dar a las solicitudes presentadas antes de la vigencia de esa Resolución Administrativa el tratamiento prescrito por el Decreto Supremo 25504.
3.- El recurso de revocatoria de referencia fue rechazado por la Resolución Administrativa 04-0027-04 emitida el 19 de julio de 2004 (fojas 42 a 53) por la funcionaria titular del cargo de Gerente Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del Servicio de Impuestos Nacionales, sobre la base de las siguientes afirmaciones:
a) La Administración Tributaria formuló observaciones acerca del punto relativo a Distribución del Crédito Fiscal acumulado a partir de los Contratos de Riesgo Compartido, las cuales no fueron impugnadas oportunamente por la Empresa impetrante dando en consecuencia por ese motivo origen al rechazo que es causa de reclamo.
b) La exigencia de presentación del Certificado de Salida no constituye un requisito adicional o nuevo creado por la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, pues fue establecida por el Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto del año 2000 de Reglamento a la Ley General de Aduanas. Tal tipo de certificado es un documento imprescindible para la verificación de la información porque da fe acerca de la fecha en que se produjo la salida del producto de territorio nacional y, además, permite apreciar adecuadamente si hubo o no cumplimiento del plazo de 180 días otorgado por el artículo 3 del Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999 para devolución de pagos por impuestos a las exportaciones de hidrocarburos. Ese requisito no fue cumplido por la empresa reclamante. No es válida la pretensión expuesta en sentido de que se reciba en calidad de prueba de reciente obtención el Certificado de Salida correspondiente al mes de agosto de 2001, porque, si realmente se hizo imposible su presentación dentro de plazo, la empresa impetrante tuvo dos años para contar con ese documento.
c) Tanto los Certificados de Exportación emitidos por YPFB como los Certificados de Salida procedentes de la Aduana Nacional son documentos de terceros en cuya elaboración no participa el Servicio de Impuestos Nacionales que, debido a esa razón, no puede modificar las fechas establecidas para presentación de solicitudes de devolución impositiva, aunque reconozca que, efectivamente, existe incoherencia entre los mencionados documentos que deben guardar plena coincidencia entre ambos, porque los datos que proporcionan son el indicador para los fines de la devolución solicitada.
d) Los documentos pertinentes debían ser presentados con sujeción a las reglas establecidas por el numeral 4 de la Resolución Administrativa número 05-0042-01 de 10 de diciembre de 2001, que modificó los fijados por la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 24 de agosto del mismo año. Tal norma señala claramente que, si la documentación fuere incompleta, no cumpliere con los requisitos exigidos y/o la liquidación presentare errores de cálculo, la Administración Tributaria comunicará sus observaciones dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción, y que, el contribuyente, desde el momento en que tome conocimiento de dichas observaciones, cuenta con 60 días calendario para proceder a su corrección. Consecuentemente, el plazo total para realizar observaciones y descargarlas es de 120 días, debiendo el contribuyente presentar hasta el último día toda la documentación exigida, por lo que cualquier aportación efectuada con posterioridad se encuentra fuera de término.
4.- PETROBRAS BOLIVIA impugnó esa Resolución mediante la interposición de recurso jerárquico. Ante tal acción, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa número 04-0035-04 de 11 de noviembre de 2004 que confirmó la determinación de rechazo de las solicitudes de devolución de pago de impuestos efectuadas por dicha Empresa, con los siguientes argumentos:
a) Tiene pleno asidero el rechazo del petitorio de devolución porque, en relación a la distribución de crédito fiscal de riesgo compartido, no es posible una apreciación global acerca de todas las situaciones emergentes de los distintos contratos suscritos por las Empresas PETROBRAS BOLIVIA y ANDINA con YPFB, por haberse fijado a ese propósito porcentajes diferentes de participación, 35 o 50%, en los tres denominados "Bloques Petroleros" (San Alberto, San Antonio e Iñau) a los que hacen referencia dichos contratos. Los créditos Fiscales emergentes de las operaciones de un Bloque Petrolero deben ser compensados con los Débitos Fiscales del mismo Bloque, de manera tal que, si de esa operación resulta que hay un saldo a favor del Fisco, el monto correspondiente le debe ser abonado en el plazo establecido para ese efecto, y, en el otro sentido, si surge un saldo a favor de la Empresa, procedente de la producción de un determinado Bloque, el crédito respectivo puede ser distribuido entre las entidades que en calidad de socias lo conformaron. Si se produjera la compensación de débitos de un Bloque con créditos de otro u otros, ello daría lugar a una inadecuada apreciación de la obligación de orden tributario proveniente de cada uno de los Bloques. La empresa impetrante, de modo impropio, centralizó indiscriminada-mente los datos procedentes de todos los Bloques de los que es operador, haciendo por ello difícil la función de establecer el monto de los Créditos que le corresponden a fin de hacer viable su solicitud de devolución. Es posible que esa forma de declarar los saldos haya significado, en algunos periodos, la falta de pago de obligaciones impositivas a favor del Fisco, o la reducción del saldo a favor de algunas Empresas con participación en los Bloques Petroleros involucrados.
b) No puede ser admitido fuera de plazo el Certificado de Salida correspondiente al mes de agosto de 2001, pues, debido al hecho de no haberse acomodado a las previsiones sobre presentación de pruebas de reciente obtención contenidas en el artículo 90 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, no es válida la pretensión de que ese acto ejecutado extemporáneamente sea aceptado bajo tal carácter.
c) No se encontraron mayores diferencias entre los datos contenidos en las Certificaciones de YPFB sobre Exportación de Gas y los proporcionados al respecto por PETROBRAS BOLIVIA. La información suministrada en la Certificación de Transporte que otorgó TRANSREDES por el periodo compren-dido entre enero y diciembre de 2001, no puede ser cotejada con las Pólizas de Exportación porque las unidades de medida utilizadas por cada una de esas Empresas son distintas entre sí. Las facturas por transporte que emitió TRANSREDES fueron expedidas a nombre de cada uno de los distintos Bloques Petroleros, consignando detalles sobre Razón Social y Registro del Contribuyente no coincidentes con los de PETROBAS BOLIVIA.
d) Quedó plenamente acreditado que la Empresa impetrante presentó su petitorio de devolución de pagos fuera de los plazos establecidos para esa finalidad. No son aceptables las explicaciones dadas sobre causas de retraso, porque no existen reglas de excepción. No se debe presumir que la falta de respuesta a una petición que no fije la cuantía del monto que se pretende recuperar, se tenga como decisión adoptada bajo el marco del Silencio Administrativo Positivo.
CONSIDERANDO: que PETROBRAS BOLIVIA interpuso la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, exponiendo al respecto como argumentos los mismos que figuran en su recurso de revocatoria de 17 de junio de 2004, con las siguientes explicaciones reiterativas y complementarias:
La solicitud para la devolución de pagos al Fisco por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), fue efectuada dentro del término de 180 días fijado para ese efecto con presentación de todos los documentos exigidos por el artículo 3 del Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999, con excepción del concerniente a Constancia de Inspección que no es aplicable a las exportaciones de gas natural. Transcurrió sin observación alguna el plazo concedido por el artículo 5 de dicho Decreto a la Administración Tributaria para la verificación de los requisitos mencionados, razón por la cual es aplicable, bajo el principio del silencio administrativo positivo, la disposición contenida en la última parte del señalado artículo, que dice: "La solicitud del exportador de hidrocarburos se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma".
Pese al estricto cumplimiento de esos requisitos, la Administración Tributaria rechazó el petitorio expuesto mencionando entre los motivos de esa decisión el haber apreciado que, para los fines de la devolución solicitada, no se presentó la documentación que respalde la distribución del crédito fiscal acumulado a partir de los Contratos de Riesgo Compartido ni el correspondiente Certificado de Salida, que, en calidad de documentación adicional, fueron creadas por la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 23 de agosto de 2001.
Bajo ningún concepto esas exigencias posteriormente agregadas deben ser fundamento de rechazo. Todos los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 25504 fueron cumplidos en tiempo y forma. Se demostró fehacientemente que hubo dificultades para obtener los Certificados de Salida creados por la mencionada Resolución Administrativa, debido a fallas atribuibles a la Aduana Nacional que, en cuanto a fechas de exportación, crearon discrepancias entre los datos proporcionados por esa entidad y los procedentes de YPFB.
Se presentó oportunamente la documentación de respaldo sobre la distribución del crédito fiscal acumulado a partir de los Contratos de Riesgo Compartido, como consta de lo detallado en los formularios que llevan el número 6570 presentados en septiembre del año 2000 en las Oficinas del Sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX). Igualmente, el crédito distribuido por los Bloques fue declarado en el Formulario 143 en los periodos correspondientes.
La decisión impugnada afirma erróneamente que los descargos respectivos fueron presentados fuera del plazo establecido por la Resolución Administrativa 05-0029-51. Tal percepción no corresponde a la realidad, porque, equivocadamente, se aplicó a todos los casos una misma modalidad de cómputo, en vez de dar un tratamiento diferenciado a las solicitudes presentadas antes y después de la vigencia de esa Resolución Administrativa.
En atención a que PETROBRAS BOLIVIA inició la actividad de exportaciones desde enero de 2001 y no desde enero de 1997, es inadmisible la siguiente afirmación contenida en la Resolución Administrativa impugnada: "Los Documentos de solicitudes de devolución impositiva de los periodos 01/97 a junio/2001 fueron adjuntados en fecha 2 de enero de 2002 corrigiendo formularios de solicitud".
La Administración Tributaria no cuestionó la presentación de la documentación correspondiente al periodo comprendido de enero a septiembre del año 2001 porque, sin duda alguna, tal presentación se hizo dentro de los 180 días-calendario computables desde el primer día hábil del mes en que se procedió a la exportación, como se acredita por el siguiente Cuadro:
Período
Fecha de Presentación
Enero/01
27-06-01
Febrero/01
24-08-01
Marzo/01
24-08-01
Abril/01
24-08-01
Mayo/01
23-11-01
Junio/01
23-11-01
Julio/01
09-01-02
Agosto/01
26-02-02
Septiembre/01
26-02-02
Con el siguiente otro Cuadro se demuestra que la Administración Tributaria hizo las observaciones de rigor fuera del plazo de quince días fijado al efecto:
Período
Fecha límite para que el SIN
efectúe observaciones
(según Art. 5 D.S.)
Fecha de primera
observación
Enero/01
19-07-01
15-02-02
Febrero/01
14-09-01
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