Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 100/2012.
EXP. N°: 62/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN c/ STG
FECHA: Sucre, cuatro de abril de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Sonia Gaby Ortiz Paz, contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 55 a 59, presentada por la representante legal de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-SCZ-RJ-0180/2005 pronunciada el 16 de noviembre de 2005 (fojas 30) por el Superintendente Tributario General, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y:
CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamenta su acción en los siguientes términos:
Que la Administración Tributaria al dar inicio a la fiscalización del contribuyente Santa Cruz Internacional Duty Free S.R.L., correspondiente a la gestión 1.999, notificó a la Gerente General y representante legal del contribuyente, para que presente toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, asimismo fue notificada con la reiniciación de fiscalización reiterándole el requerimiento de información, que la indicada representante legal contestó indicando que no le corresponde estar inscrita al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni al Impuesto de Transacciones (IT), pero que la Administración aclaró que la Orden de Fiscalización Parcial en curso, correspondía al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y al Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA), impuestos a los que la empresa se encuentra inscrita de acuerdo al Régimen Único de contribuyentes; la empresa contribuyente señaló que la documentación requerida había sido presentado a GRACO Santa Cruz en febrero de 2.001 y que no le habían sido devueltos y que por tanto solicitaba se requiera a GRACO, la remisión de los documentos requeridos.
Agrega que el Departamento de Fiscalización elaboró el informe GDSC/DDF/INF. N° 01-01020/2003, indicando que debido a la falta de presentación de los documentos requeridos, la fiscalización fue efectuada sobre Base Presunta en su integridad, formulándose cargos por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y que habiéndose notificado con la Vista de Cargo, el contribuyente presentó documentación a la Administración Tributaria, donde se evidencia que no llevó una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, no facilitó las tareas de determinación, fiscalización e investigación, como tampoco conservó de forma ordenada los libros de comercio, registros, documentos y antecedentes mientras el tributo no esté prescrito.
Asimismo, señala que para determinar la utilidad neta imponible, se debe tomar en cuenta indefectiblemente los estados financieros de cada gestión anual, los cuales deben estar elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad y que la Superintendencia Tributaria General, y la resolución emitida, reconoce la importancia y el carácter imprescindible de los registros contables, que deben ser elaborados y presentados por el contribuyente ante la Administración Tributaria, situación que en el caso presente no ha ocurrido, por lo que técnica y jurídicamente es imposible considerar documentación disgregada, agregándose a esto, que no es competencia, facultad, ni función del SIN, elaborar los registros contables del sujeto pasivo para la determinación del tributo.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0180/2005 de 16 de noviembre de 2005 (fojas 30) emitida por la Superintendencia Tributaria General, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 03/2005 de 28 de febrero de 2.005.
Que admitida la demanda a fojas 63, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersonó Rafael Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i. contestó la demanda, que sin embargo no fue admitida conforme lo dispuesto por decreto de fs. 163, precisamente por haberse respondido en forma extemporánea, habiéndose decretado autos para sentencia conforme consta a fojas 122.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrativo, librándolo del abuso de poder de los administradores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Dentro de este marco los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo que se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo, y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este tribunal analizar los términos de demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante.
Que la relación precedente, permite establecer que el conflicto radica en el hecho de que la entidad demandante considera que la Resolución Determinativa que pronunció, y que originó todos los actos descritos en sede administrativa, se encuentra enmarcada dentro de la normativa correspondiente y que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0180/2005 de 16 de noviembre de 2005, emitida por el Superintendente Tributario General, le ocasiona perjuicios.
Al efecto y previa revisión de los datos procesales, y de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene:
1.- Que la administración Tributaria, representada por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de sus atribuciones, generó la Orden de Fiscalización N° 7901000028 al contribuyente Santa Cruz Internacional Duty Free por la gestión 1.999, y emitió la Resolución Determinativa 03/2005 de 28 de febrero de 2005 (fojas 25-32 del Anexo I), en la que determinó de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente Santa Cruz Internacional Duty Free, en el monto de Bs.-497.622 por la Gestión Fiscal 1.999, calificando la conducta del contribuyente como defraudación fiscal conforme lo establecido por los artículos 98 y siguientes del Código Tributario (Ley N° 1340); sancionando al contribuyente con la multa del 100% sobre el monto del tributo omitido.
Que el contribuyente interpuso recurso de alzada, conocido y resuelto por la Superintendencia Regional de Santa Cruz, que mediante Resolución Administrativa STR-SZC/RA N° 0083/2005 de 26 de agosto de 2005 (fojas 245 a272 del Anexo II), determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria efectúe un nuevo proceso de fiscalización conforme a procedimiento, y en base a la documentación presentada por el contribuyente.
Que por su parte, la Superintendencia Tributaria General al resolver el recurso jerárquico presentado por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó en la Resolución de Recurso Jerárquico STD-RJ/0180/2005 de 16 de noviembre de 2005 (fojas 333 a 347 del Anexo II), confirmar la Resolución STR-SCZ/RA 0083/2005 de 26 de agosto de 2005.
2.- De obrados se evidencia que ambas resoluciones al haber anulado obrados, dejaron sin efecto la Resolución Determinativa N° 03/2005 de 28 de febrero de 2005 (de fs. 25 a 32 del Anexo I), pronunciada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes, GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales que determinó obligaciones impositivas del contribuyente Santa Cruz Internacional Duty Free en el monto de Bs.-497.622 por la Gestión Fiscal 1.999, así como la sanción por defraudación tributaria.
En la especie según se infiere de la demanda, solo pretende mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 03/2005 de 28 de febrero de 2005, es decir mantener el reparo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE por la gestión 1.999 del contribuyente Santa Cruz Internacional Duty Free, al afirmar que debido a la falta de presentación de los documentos requeridos al contribuyente, según Formulario F-4003 N° 39321 y 50846, la fiscalización fue efectuada sobre base presunta, toda vez que tuvo que recurrir a la revisión de los estados financieros presentados por la contribuyente en marzo de 2.000, para su declaración jurada anual del IUE de la gestión 1.999, de tal manera que se determinó la obligación impositiva.
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