Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 100/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 544/2011.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso, interpuesto por Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 140 a 147, interpuesta contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; respuesta de fs. 254 a 257 y demás antecedentes procesales.
I.1. Contenido de la demanda.
Antecedentes de hecho de la demanda.
1. Que el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales interpone la demanda en base a los siguientes argumentos:
Desde la Reforma Tributaria de 1986, el régimen tributario boliviano se rige por un nuevo sistema de pago de los tributos a través de declaraciones juradas liquidadas por los propios contribuyentes, presentadas al Sistema Bancario para cancelar los importes que correspondan (auto declaraciones juradas). Este régimen tributario en lo que concierne al pago en el sistema financiero, fue reglamentado por el DS Nº 24596 de 6 de mayo de 1997, y la Resolución Ministerial Nº 783 de 10 de junio de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), que regulan el proceso de recaudación.
2. Con este antecedente, explica que el 1 de diciembre de 1999, el SIN suscribió un contrato de prestación de servicios con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., (C.ASES 86/99) por tres años de vigencia.
3. A través de siete documentos bilaterales, se amplió la vigencia de dicho contrato, hasta el 31 de diciembre de 2004, vale decir que el Contrato C.ASES 86/99 tuvo vigencia efectiva desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.
4. El referido contrato C.ASES 86/99, establecía obligaciones para el contratante y contratado, ya que este último debía recaudar tributos para el Estado y si esta obligación era incumplida, se hacía pasible a la imposición de multas estipuladas en los artículos 30 al 36 de la Resolución Ministerial Nº 783. A su vez el contratante debía cancelar una comisión por el servicio prestado a la parte contraria.
5. La Cláusula Vigésima Segunda del Contrato C.ASES 86/99 en su inc. c), establece: “El presente contrato quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo si no se procede a la renovación”, por lo que al encontrase resuelto el contrato, se cumple la condición establecida en el art. 47 de la RM 783 referente a la “conciliación de adeudos”, pues dicho artículo se aplica cuando existe resolución del contrato por vencimiento o cumplimiento del plazo. Es así que una vez resuelto el contrato por cumplimiento de plazo, se debía proceder a la conciliación de adeudos en aplicación del art. 47 de la Resolución Ministerial 783/99 que determina: “si de la liquidación resultare que la entidad financiera continua adeudando, el SNII (S.I.N.) deberá ejecutar las garantías que falten y en caso de ser insuficientes, perseguir todos los bienes habidos y por haber del deudor, para la satisfacción total de la obligación”.
En el caso presente, al no haberse renovado éste contrato, se habría resuelto el 31 de diciembre de 2004, por lo que el Contrato C.ASES 86/99 estuvo vigente desde el 1/10/1999 hasta el 31/12/2004; sin embargo, las consecuencias técnico jurídicas del contrato, por la naturaleza de los hechos que regula, van mucho más allá de la fecha de conclusión del contrato, por el volumen de información y complejidad de los datos e información que suponen las transacciones que regula.
6. La entidad actora asume que se llegó a resolver el contrato por cumplimiento de plazo, consiguientemente correspondía activar lo previsto por el art. 47 de la R.M. Nº 783, referente a la conciliación de adeudos que determina: “...si de la liquidación resultare que la entidad financiera continúa adeudando, el SNII deberá ejecutar las garantías que falten y en caso de ser insuficientes, perseguir todos los bienes habidos y por haber del deudor para la satisfacción total de la obligación”.
7. La entidad contratante Servicio Nacional de Impuestos Internos, actual Servicio de Impuestos Nacionales, advertido del incumplimiento de varias obligaciones que habría cometido la parte contratada y amparado en la normativa legal antes transcrita inició proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones, aspectos que fueron comunicados oportunamente al representante del Banco de Crédito Bolivia S.A.
8. El Banco de Crédito de Bolivia S.A., según lo manifestado por la entidad actora, concluyó el proceso de entrega de descargos el 27 de febrero de 2007, determinándose que las multas ascendían a Bs. 24.388.538,62.
Con estos antecedentes, el SIN interpuso demanda contenciosa contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., demandando el no cumplimiento de la R.M. Nº 783/99 y consiguiente pago de multas, conforme lo previsto en el capítulo VII del art. 30, 31, 32, 34, 35 y 36 de la referida norma legal, cuyo detalle es el siguiente:
1) MULTA Nº 8. A consecuencia del incumplimiento del contratado, en relación a lo previsto en el art. 30 de la Resolución Ministerial Nº 783/99 de acuerdo a los reportes originales extraídos en la base de datos de la Cooperativa del Sistema Integrado de Recaudación para la administración tributaria –SIRAT II- del SIN, el detalle de multas asciende a:
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 8.694.564,01 Bs.
7.503.300,34 Bs.
3.646,28 Bs.
15.756,72 Bs.
27.283,91 Bs.
2.501,25 Bs.
16.247.052,51
Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 1; Fs. 1 a 328 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 3; Fs. 676 a 1151 Rte DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 10; Fs. 3949 a 4000 Rte DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 16; Fs. 6749 a 4806 Rte DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 32; Fs. 13072 a 13379 Rte DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 39; Fs. 16104 a 16341
2) MULTA Nº 2. En mérito a que el contratado habría incumplido la presentación de la información primaria, correspondiente a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido, para cada clase de sucursales, se asume que conforme el art. 31 de la RM Nº 783/99, el detalle de multas asciende a:
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 0.00 Bs. 6.838.452,16 Bs.
2.029,48 Bs.
2.393,45 Bs.
11.375,98 Bs.
31.467,69 Bs.
6.885.718,76
Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 2; Fs. 329 a 522. Rte. DBC-SIRAT, cursantes en
Anexo 10; Fs. 3910 a 3923 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 16; Fs. 6681 a 6696 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 22, 23, 24, 25, 26 y 27 Fs. 9078 a 11308 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 38; Fs.15562 a 15583
3) MULTA Nº 10. Indica que el contratado tiene la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos; en función a ello, el detalle de multas sería el siguiente:
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 0.00 Bs.
62.451,32 Bs.
64.328,81 Bs.
59.298,83 Bs.
61.068,15 Bs.
44.081,43 Bs.
291.228,54
Rte. DBC-SIRAT, cursantes Anexos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Fs. 1152 a 3909 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 Fs. 401 a 6680 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 17, 18, 19, 20 y 21 Fs. 6807 a 9077 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 32, 33, 34, 35, 36 y 37; Fs. 13380 a 15561 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 39, 40, 41, y 42; Fs. 16342 a 17880
4) MULTA Nº 4. El SIN a través de su memorial de demanda, asume que el contratado habría incumplido con otra obligación, misma que tuvo como consecuencia aplicar el art. 33 de la RM Nº 783/99, que sumados por varias gestiones daban por resultado lo siguiente:
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 0.00 Bs.
220.291,96 Bs.
1.058,20 Bs.
5.053,53 Bs.
8.244,82 Bs.
2.612,45 Bs.
237.260,96
Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 2; Fs. 523 a 573 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 10; Fs. 3924 a 3933 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 16; Fs. 6697 a 6718 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en
Anexo 28; Fs. 11309 a 11520 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 38; Fs. 15584 a 15698
5) MULTA Nº 17. El impetrante señala que el contratado tiene la obligación de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir datos alguno y la multa por el incumplimiento de la parte demandada corresponde al siguiente detalle:
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 0.00 Bs.
16.379,73 Bs.
20.260,48 Bs.
12.709,96 Bs.
12.167,05 Bs.
9.581,06 Bs.
71.098,28
Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 43, 44, 45, 46, y 47; Fs. 17937 a 20029 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 48, 49, 50, 51 y 52; Fs. 20029 a 22403 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 53, 54 y 55; Fs. 22403 a 23612 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 56, 57 y 58; Fs. 23612 a 24682 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos, 59 y 60; Fs. 24682 a 25557
6) Multa 6. La parte actora manifiesta que el contratado tiene la obligación de presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN en el plazo establecido para cada sucursal y la multa por infracción es la siguiente:
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 0.00 Bs.
540.084,84 Bs.
1.058,20 Bs.
25.454,75 Bs.
35.817,27 Bs.
52.115,3 Bs.
654.530,37
Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 2; Fs. 581 a 675 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 10; Fs. 3939 a 3948 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 16; Fs. 6719 a 6748 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos 28, 29, 30 y 31; Fs. 11521 a 13071 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexos, 38 y 39; Fs. 15705 a 16103
7) MULTA Nº 5. Manifiesta el actor que Banco de Crédito de Bolivia S.A., tenía la obligación de enviar a la oficina del SIN todos los formularios que correspondan, a un medio magnético de datos definitivos, en el plazo establecido para cada sucursal.
1999 2000 2001 2002 2003 2004 TOTAL
Bs. 0.00 Bs.
622,00 Bs.
391,20 Bs.
0.00 Bs.
0.00 Bs.
636.00 Bs. 1.649,20
Rte. DBC-SIRAT, cursantes Anexo 2; Fs. 574 a 580. Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 10; Fs. 3934 a 3938 Rte. DBC-SIRAT, cursantes en Anexo 38; Fs. 15699 a 15704
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que la relación de todos los montos citados, permiten concluir que la multa del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM Nº 783 de 10 de junio de 1999, ascienda a Bs. 24.388.538,62.
La parte actora señala también que durante la vigencia del contrato suscrito entre partes, el SIN hizo conocer a la parte demandada los incumplimientos en que incurrió a través de varias comunicaciones, en las que además se le solicitó regularizar el reingreso de la documentación pendiente y una vez que se cumplió esta situación, es que se generaron las multas antes descritas y se comunicaron las penalidades.
Indica también que el contratado deberá efectuar la remisión de los medios magnéticos a la oficina nacional del SIN, con el contenido de datos primarios correspondientes a la recaudación tributaria, dentro del plazo establecido para cada clase de Sucursales.
I.3. PETITORIO.
En función a los antecedentes expuestos precedentemente, el SIN acude a esta instancia judicial en la vía contenciosa, demandando el cumplimiento de la obligación de pago de las multas que ascienden a la suma de Bs. 24.388.538,62, por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A., más el resarcimiento de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, con costas y demás formalidades de ley.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por escrito de fs. 254 a 257, el representante legal de Banco de Crédito de Bolivia S.A., se apersona y contesta negativamente a la demanda, en base a los argumentos que precisamos a continuación:
1. Vigencia del Contrato. Señala que el Contrato C.ASES 86/99 fue pactado por un lapso de 3 años computables retroactivamente desde el 01 de octubre de 1999 y sucesivamente ampliado hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo a partir del 1º de enero de 2005 concluyó la relación contractual, así como las disposiciones relativas a su ejecución, incluyendo lo dispuesto por el art. 38 de la resolución 783/99, por lo que ante el incumplimiento de obligaciones, se habría producido la resolución del contrato.
2. Señala que la Resolución Ministerial Nº 783 establecía sanciones por el incumplimiento de obligaciones de las entidades financieras, como la mora en la acreditación de la recaudación o en la presentación de información primaria, entre otros aspectos.
Indica que de ocurrir estos incumplimientos se fijaba un procedimiento de cobro, previsto por el art. 38 de la misma norma, que a la vez sancionaba con resolución la inexistencia de una respuesta a las notificaciones para el pago de multas; acota que la cláusula quinta del contrato, establece la resolución del contrato cuando el contratado incumpla total o parcialmente las obligaciones pactadas en este y las establecidas en la Resolución Ministerial Nº 783.
Que en la demanda se hace referencia a la Cláusula Vigésima Segunda, informando que el vencimiento del plazo conlleva la resolución el contrato, lo cual si bien es acertado, resulta irrito a la interpretación del propio contrato de adhesión, que es como se ha definido el contrato, por lo que la cláusula resolutoria con relación a la cláusula vigésima segunda debe ajustarse a los criterios contenidos en el art. 518 del CC.
Que el sentido de la cláusula resolutoria, amparada justamente en las normas civiles, es que la resolución se produce por el incumplimiento en la prestación y si se considera también que el contrato ha sido definido como de adhesión, la interpretación de la mencionada clausula resolutoria con relación a la Cláusula Vigésima Segunda, se debe ajustar a los criterios expuestos en el art. 518 del Código Civil.
Señala que la resolución es un concepto asociado al incumplimiento. El haber concluido en el Contrato de Adhesión el vencimiento del plazo como una forma de resolución, es un defecto no solo conceptual sino esencial respecto a la validez de la propia clausula, invalidando el argumento esgrimido.
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